Decisión nº PJ0182013000145 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000017

RESOLUCION Nº PJ0182013000145

El día 17 de Abril de 2013 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.137 y de este domicilio en contra del ciudadano P.M.S., en su condición de Gerente Estadal de INAVI, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, el cual fue declinado en su competencia por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/04/2013.

Alega el accionante en su escrito de solicitud:

Que le han sido desconocidos sus derechos constitucionales con ocasión de un acto administrativo inserto en el oficio Nº 033 de fecha 03 de abril de 2013 dictado por el arquitecto P.M.S., en su carácter de Gerente Estatal INAVI Bolívar – Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Estado Bolívar.

Que en fecha 13 de diciembre de 2012 solicitó por ante el arquitecto P.M.S., una autorización para construir un garaje de estructura metálica (tubos y cabillas) para el resguardo de un vehículo de su propiedad.

Que en fecha 17 de enero de 2013 el mencionado gerente, según oficio Nº 001, el INAVI había autorizado la ocupación y cuido de un área de terreno (área verde) de 15,00 metros cuadrados ubicado frente al estacionamiento cuyos linderos son Norte: En una longitud de tres metros lineales (3,00 mts) limita con el estacionamiento de las viviendas 35 y 24; Sur: En una longitud de tres metros lineales, limita con la vereda Nº 35; Este: En una longitud de cinco metros lineales (5,00 mts) limita con la vereda 24; y Oeste: En una longitud de cinco metros lineales (5,00 mts) limita con la vereda Nº 35 de la casa Nº 07, agregando que dicho terreno no podrá ser arrendado, cedido, traspasado ni vendido y su incumplimiento dejará sin efecto la autorización.

Que por último se le autorizó a la construcción del garaje de estructura metálica, no pudiendo disponer del mismo para otros fines distintos que no sea el resguardo de su vehículo.

De inmediato continuó con la construcción del mencionado garaje el cual culminó en fecha 12 de febrero de 2013 habiendo invertido en dichas bienhechurías la cantidad de Bs. 42.000,00.

Que el 09 de abril del presente año sin mediar causa el referido arquitecto P.M.S. le notificó que había decidido dejar sin efecto la referida autorización contenida en el oficio Nº 001 de fecha 17 de enero de 2013 y le ordenaba la demolición inmediata de las construcciones realizadas lo cual cursa en el oficio Nº 033 de fecha 03 de abril de 2013 y en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que según lo previsto en el artículo 1724 del Código Civil, INAVI le dio en comodato la porción de terreno donde construyó el garaje lo cual fue autorizado, por lo que mal puede el comodante a su libre y exclusivo criterio pedirle la demolición inmediata de las construcciones realizadas en las cuales invirtió la cantidad de Bs. 42.000,00.

Alega que con el acto administrativo con el cual se le revoca la autorización y se le ordena la demolición de las construcciones realizadas en la porción de terreno recibida en comodato de parte del INAVI se violentó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero.

Dice que fue violado su derecho de propiedad que tiene sobre la construcción de la bienhechuría sobre la porción de terreno recibida en comodato y fue violado su derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Pide que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sean suspendidos los efectos del oficio Nº 033 de fecha 03 de abril de 2013 y con el cual se deja sin efecto el contenido del oficio Nº 001 de fecha 17 de enero de 2013.

Que estima la acción en la cantidad de Bs. 60.000,00.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal observa de lo antes narrado que el presunto agraviante es un funcionario que representa a un ente del Estado al cual se le imputa la violación del derecho a la defensa y al derecho de propiedad.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley …

A tenor de lo que establece la citada norma, entiende este juzgador que la competencia natural para este tipo de amparo la tiene el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra ubicado a más de cien kilómetros de distancia de esta ciudad, por lo que el juzgador estima, en base a lo que establece el mencionado artículo 9, que este Juzgado de Primera Instancia es competente para sustanciar y decidir la presente acción de a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de esta acción el Tribunal observa:

Nuestro m.T.d.J. en reiteradas oportunidades, ha establecido, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, lo siguiente:

(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

(subrayado nuestro)

Por otro lado, cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes (por ejemplo, medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales que puedan hacer admisible la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que el accionante no señaló en su escrito de solicitud las razones por las cuales hizo uso de la vía constitucional ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo, en contravención a los medios ordinarios, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de este medio, ni tampoco justificó lo atinente a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida haciendo la observación este sentenciador que para ambas exigencias deben ser justificadas la “urgencia e ineficacia” por parte del accionante tal y como ha sido establecido de manera reiterada por nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de a.c., así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a esa solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar una suerte de excesos con el amparo la disponibilidad de ellos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de a.c., caso contrario, deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse, que si el accionante posee una vía distinta de la acción de amparo que resulte efectivo para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos por ser considerados la manera más rápida tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de esa tutela constitucional en menoscabo de los recursos ordinarios.

Así pues, atendiendo a lo anteriormente señalado observa este sentenciador que el accionante en su libelo de solicitud no señaló de ninguna manera haber ejercido o no los recursos administrativos correspondientes contra la decisión dictada por el funcionario del ente público INAVI y bajo este contexto el ciudadano A.A.V. interpuso la presente acción de a.c. en contra del ciudadano P.M.S., en condición de Gerente Estatal INAVI Bolívar – Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar por la presunta violación, por parte de éste último, de sus derechos constitucionales y pretende obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restituyan sus derechos constitucionales y se ordene la suspensión de los efectos del oficio Nº 033 de fecha 03 de abril de 2013 que deja sin efecto el contenido del oficio Nº 001 de fecha 17 de enero de 2013.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada, a decir del accionante, de un acto administrativo que arrojó como resultado la orden de demolición inmediata de las construcciones realizadas por él con ocasión a una autorización de construcción que le hiciera el ciudadano P.M.S. como funcionario representante de un ente del Estado, debió interponer directamente las acciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éstas las vías idóneas para lograr la plena satisfacción de su pretensión en el sentido que le permitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida considerándose éstas, incluso, tanto o más eficientes que el amparo mismo.

Considera este juzgador que la parte accionante disponía de los recursos o medios judiciales idóneos con los cuales podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió el aludido funcionario público, siendo estos procedimientos efectivos y pertinentes para restituir el presunto derecho infringido.

Finalmente, la acción incoada por el accionante se encuentra inmersa dentro de los supuestos procesales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.V. en contra del ciudadano P.M.S., en su condición de Gerente Estatal INAVI Bolívar – Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Civil conoce por vía de excepción el presente a.c., puesto que la competencia natural la tiene el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal Superior con sede en Puerto Ordaz, antes mencionado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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