Decisión nº 436 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: M.S., J.S. y OTROS.

APODERADO JUDICIAL: N.M.C.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.928.494 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.459, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: A.L.C. y C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.495, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.011.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.656 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: OPERACIÓN DE DESLINDE (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000813

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación presentada el día treinta (30) de abril del año 2010, por el abogado en ejercicio G.A.M., antes identificado, actuando en representación de la ciudadana A.L.C., ya identificada, quien es parte demandada en el expediente signado con el Nro.2948, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, en la cual se declaro EXTEMPORANEA LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA; todo en relación con el juicio por OPERACIÓN DE DESLINDE, interpuesta por los ciudadanos M.S., J.S. y OTROS.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, dictada en el expediente Nro.2948, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con el juicio de OPERACIÓN DE DESLINDE, interpuesta por los ciudadanos M.S., J.S. y OTROS, contra las ciudadanas A.L.C. y C.S., se encuentra ajustada o no a derecho. el auto apelado, que corre a los folios cuatro (04) y cinco (05), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado en ejercicio A.L.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.331, en la cual hace formal oposición a la operación de deslinde realizada por este Tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), alegando que no fue notificado para el acto de deslinde.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan evidencia que al momento de realizarse la fijación de deslinde por parte de este Juzgado, las partes se encontraban a derecho, es por lo que, este Órgano Judicial se abstuvo de notificar a las partes.

Aunado a esto, establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte:

…Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…

Es interpretación pacifica y reiterada que en la transcrita disposición el legislador es suficientemente claro al momento de señalar, la oportunidad legal correspondiente para hacer oposición a la operación de deslinde, queriendo la parte demandada realizar una oposición extemporánea, debido a que la operación de deslinde fue realizada por este Órgano Judicial en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), y el demandado comparece a realizar la oposición el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), siendo que a luz del artículo 723 ejusdem la oposición debió realizarse en el acto de deslinde. En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara extemporánea la oposición formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana A.L.C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, de este domicilio, presento diligencia ante el A-quo, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, en la cual presento formal oposición a la Operación de Deslinde practicada por el A-quo, en fecha quince (15) de abril de 2010. Argumentando lo siguiente:

…Omissis…formalmente me Opongo a la presente Acción de Deslinde sustanciada en esta Causa, por cuanto sobre el fundo el fundo objeto de esta Causa, vengo ejerciendo por mas de veinte (20) años una Posesión Legitima, en forma ininterrumpida, pacifica al no haber sido perturbado en el goce de mi fundo. Así mismo fundamento la presente oposición, en el hecho de no haber sido notificado para el Acto del Deslinde. En consecuencia, por haber estado poseyendo en formas legitimas por más de veinte (20) años el fundo objeto de esta causa, la presente Acción se encuentra prescrita, lo cual así solicito sea declarada. A todo evento, sin pretender consolidar las actuaciones efectuadas sin mí presencias, invoco en mi favor, la documentación que reposa en el expediente otorgado por las autoridades competentes, los cuales no han sido revocados, ni anulados por acto legal alguno…Omissis…

En fecha 27 de abril del año 2010, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, dicto auto, en el cual declaro extemporánea la oposición a la Operación de Deslinde, de fecha 15 de abril del año en curso, presentada por la ciudadana A.L.C..

En fecha 30 de abril de 2010, el abogado en ejercicio G.M., apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto antes mencionado; el A-quo a través auto dictado en fecha 05 de mayo de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión en copias certificadas, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 26 de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha 29 de julio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 06 de agosto del año 2010, la abogada en ejercicio N.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 41 y 42), en fecha 12 de agosto del año en curso, fue agregado a las actas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, declarando:

…Omissis…En primer lugar la representación judicial de la parte demandante, invoco el valor y el merito favorable de los autos, el valor y merito jurídico de su escrito libelar y ratifica en todo el contenido de los documentos consignados como el levantamiento topográfico, informe de inspección técnico levantada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, ahora bien, en lo que respecta a la promoción realizada en los términos anteriormente, considera este Juzgador que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, documentales cursantes en el expediente, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA

En cuanto a la ratificación de las disposiciones contenidas en los artículos 720, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera dicha ratificación innecesaria, por cuanto tal y como lo reza el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce amplia y suficientemente el Derecho razón por la cual la ratificación de disposiciones legales, resulta igualmente innecesaria. Por otra parte, el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez o jueza.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO); y es de conformidad con la precitada disposición, que este Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para ordenar de oficio la realización de diligencias probatorias a los fines de averiguar la verdad de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que este Tribunal a los fines de considerarse suficientemente ilustrado acerca del presente recurso de apelación, requiere el examen de la totalidad del expediente, ordena la Realización DE OFICIO de una PRUEBA DE INFORME, consistente en oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que remita a este Despacho, copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el Nro. 2948 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Todo de conformidad con el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrito ut supra.

Igualmente, de conformidad con la precitada disposición, se encuentra facultado este Juzgado Superior Agrario para dictar providencias con el fin de esclarecer el tramite del proceso, y es en base a ello que; indica a las partes intervinientes en la presente causa, que siendo la presente fecha, el último día hábil para la promoción y evacuación de pruebas, correspondiendo la fijación del acto de informes al primer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio, queda SUSPENDIDA la fijación del acto de informes hasta tanto conste en actas la evacuación de la prueba ordenada de oficio por este Tribunal. Indicación que es realizada a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y de evitar futuras dilaciones innecesarias en la presente causa.ASÍ SE DECLARA…Omissis…

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Superior dictó auto (folio 49), en el cual en virtud del oficio Nro. 477 emanado del A-quo, y recibido en la misma fecha (folios 47 y 48), relacionado con la prueba de informes solicitada, se ordeno librar nuevamente oficio esta vez especificando las copias certificadas solicitadas (solicitud de deslinde, auto que la provee, acta de ejecución del deslinde y notificaciones del acto de ejecución del deslinde), del expediente Nro. 2948, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agrario. Y en fecha 13 de octubre de 2010, fue recibida la información requerida por parte del A-quo (inserta a los folios del 54 al 93), agregándose al expediente en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2010, en virtud de haberse evacuado la prueba de informe al A-quo, y actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes; la misma se llevo a cabo el día 20 de octubre del año en curso (folios 96 y 97), declarándose el acto DESIERTO, por cuanto las partes intervinientes no asistieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la declaratoria de “…extemporánea la oposición…” interpuesta en fecha 22 de abril de 2010 por el abogada A.L.C.A., contra LA OPERACIÓN DE DESLINDE realizada en fecha 15 de abril de 2010 efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual apelo el Ciudadano G.A.M. del auto de fecha 27 de abril, en fecha 30 de abril de 2010, la cual riela al folio seis (06), en los siguientes términos:

… APELO de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 27/04/2010 en donde declara extemporánea la oposición formulada en tiempo hábil. Es todo, termino se leyó y conformes firman…

Resaltado y subrayado del Juzgador

No obstante, la no fundamentación debida, de la no promoción de pruebas y la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de informes, que pudieren haber acarreado la declaratoria de desistimiento del presente recurso de apelación agrario, extremando los deberes jurisdiccionales, esta Alzada de oficio realiza las siguientes consideraciones; como punto a analizar y sobre el cual versa el fondo de la controversia, consideramos importante advertir que la parte actuante apela de la extemporaneidad de la oposición declarada por el a qua en fecha 27 abril de 2010, en la cual se verifica que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, decide lo siguiente:

“…Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan evidencia que al momento de realizarse la fijación de deslinde por parte de este Juzgado, las partes se encontraban a derecho, es por lo que, este órgano judicial se abstuvo de notificar a las partes.

Aunado a esto, establece el artículo 723 del Código de procedimiento Civil, en su tercer aparte:

…Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalado los puntos en que discrepen de el y las razones en que fundamenten sus discrepancias…

Es interpretación pacifica y reiterada que en la transcrita disposición el legislador es suficientemente claro el momento señalar, la oportunidad legal correspondiente para hacer oposición a la operación de deslinde; queriendo la parte demanda realizar una oposición extemporánea, debido a que la operación de deslinde fue realizada por este Órgano Judicial en fecha 15 de abril de 2010, el demandado comparece a realizar la oposición el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) siendo que a luz del articulo 723 ejusdem la oposición debió realizarse en el acto de deslinde…”

Es ineludible señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que la parte opositora Ciudadana A.L.C.A. procedió a comparecer a los fines de realizar la oposición el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), cuando la operación de deslinde fue realizada por el a quo en fecha 15 de abril de 2010, en tal sentido como lo establece la decisión del a quo, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil estable:

…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentan los títulos a que se refiere el articulo 720, e indicaran por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalado los puntos en que discrepen del y las razones en que fundamentan su discrepancia

Al colindante a quien se apruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización que quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedara sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado…

Se traduce del artículo anteriormente señalado que la única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el mismo, es en el mismo acto de deslinde, en tanto se verifica de las actas procesal que la oposición señalada ut supra, se efectuó luego del acto de deslinde ( corre inserto a los folios 2-3 ).

Con respecto a la aseveración realizada por Ciudadana A.L.C.A. en fecha 22 de abril de 2010, al precisar que “… así mismo fundamento la presente oposición, en el hecho de no haber sido notificado por el acto de deslinde…” , para ésta Instancia no cabe duda que las notificaciones como actos procesales de comunicación, atañen al derecho de defensa, aunque, como acertadamente lo describía el Maestro A.I.E. (Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el P.C.. E.A., Pág 346, 1992), no tienen: “… la resonancia de las grandes instituciones del proceso, pues se podría interrogar a algunos encargados de comunicar los actos del juicio (alguaciles) sobre su menester; y es factible que uno diga: ¡reparto cédulas!; el otro: ¡practico notificaciones! y, que sólo un tercero exprese: ¡garantizo el derecho de defensa!. Derivada así del principio de raigambre constitucional llamado de la: “bilateralidad de la audiencia”, la notificación constituye una exigencia que permite a las partes reanudar el estado de derecho dentro de un iter que ha sufrido una crisis procesal, para garantizar su bilateralidad y contradictorio, aunado a la presencia de las partes en el proceso, lo cual afectaría el debido proceso y la igualdad de éstas. La fórmula adjetiva “auditur et altera pars” (óigase a la otra parte), nos conduce a la regla de oro del derecho procesal, que establece: “nadie puede ser condenado sin ser oído” y, para oír a las partes, indica el procesalista JOFRÉ TOMÁS (Manual de Procedimiento Civil y Penal. Buenos Aires. 5ta Ed. La Ley. 1941, TI, Pág. 259), es necesario notificarlas, que en síntesis quiere decir “hacer conocer”. Para ESCRICHE (ESCRICHE, JOAQUIN. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Madrid. 1851, Pág. 396), la notificación es: “…el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente para que la noticia dada a la parte le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o se le intima, o para que le corra término…”. Para ROCCO (ROCCO, UGO. Tratado de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. E.D.. 1970. T III, Pág. 35), la notificación: “ … es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento de determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción de ésta, o por lo menos sea probable que tenga dicha percepción, a través de un órgano especial”. ROSEMBERG (ROSEMBERG, LEO. Tratado. T I, Págs. 417 y 418), la define como: “…el acto que debe efectuarse y documentarse en forma legal, mediante el cual se da oportunidad al destinatario para tomar conocimiento de un escrito…”. Siendo más acertado el criterio del procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, (Tratado. TIV, Pág. 488), quien la define como: “… un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales….” . Concluyéndose con el maestro Español J.G. (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Madrid. 1948, Págs. 705 y 706), donde expresa que la notificación, forma parte de los actos de comunicación procesal, comprendidos en los actos de dirección procesal y en la categoría genérica de actos ordenatorios.

En Venezuela, para el procesalita R.R. (Apuntaciones Analíticas. E.V. 1960), una cosa es la citación, otra la intimación y otra distinta la notificación. La Citación es el emplazamiento a una persona para que comparezca dentro de un término o lapso señalado para contestar la demanda, absolver posiciones o responder al juramento decisorio. La Intimación, es la comunicación que se hace a alguien con un mandato judicial para que cumpla un acto o se abstenga de hacer una cosa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias disvaliosas de su acción u omisión. Y por último La Notificación, es el acto de comunicación relativo a la reanudación o reasunción de la causa que se ha paralizado por algún motivo legal, necesario para la continuación del proceso. (notum facere=dar noticia). En el P.C.V., como todo proceso inspirado en los postulados de la filosofía política liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo y el impulso de parte. Desde el Código de Procedimiento Civil de 1873, se consagró por vez primera el principio de la citación única para la litiscontestación sin necesidad de practicarla nuevamente para algún otro acto del proceso. Para FEO, la importancia de éste artículo para la brevedad de los juicios involucra el rompimiento del esquema de los frecuentes traslados y notificaciones que embarazaban considerablemente el proceso.

Tal principio se mantuvo en el vigente Código de 1987, a través e su artículo 26, que señala: “…Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto el juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…”. De manera que efectuado el llamado para contestar perentoriamente (citación inicial), no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el curso de todo el proceso a las partes o sus apoderados, salvo en el caso de las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así las partes, una vez citadas quedan o se constituyen “a derecho”.(LORETO, LUIS. El Principio de que las partes están a derecho. Estudios de Derecho Procesal. Caracas. Pág. 35). Sin embargo, como quiera que la relación jurídica procesal se desenvuelve y realiza en una serie ininterrumpida de situaciones procesales, que pudieran crear una crisis procesal, dado el caso, es necesario realizar o practicar una notificación notificatio ad reassumendm litis, contenida en el artículo 233 del Código Adjetivo, que expresa: “ Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, la notificación puede verificarse …”,cuyo objetivo es informar a las partes sobre la reanudación de la causa o continuación del juicio, bien sea personalmente, mediante boleta remitida por correo certificado en el domicilio fijado por las partes (artículo 174 ibidem) o dejada por el alguacil, o mediante cartel publicado en la prensa.

En efecto, la “Crisis Procesal” acaece en el proceso cuando se rompe el principio de que las partes están “a derecho” por no haberse realizado en su oportunidad legal el acto procesal previsto en el itinerario procedimental, o por haber estado paralizada o suspendida la causa por largo tiempo, o cuando se nombra un nuevo juez, es necesario que las partes sean notificadas para la prosecución del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ibidem, que señala: “…El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados….” De manera que si concluye o transcurre un plazo legalmente fijado para la actuación procesal, sin que lleguen, verbi gratia, el resultado de las comisiones para la evacuación de las pruebas, se suspende el curso de la causa y no se reanuda hasta que se notifique y opere la continuación. En efecto, de no librarse una providencia o decisión de manera oportuna, o habiéndose librado no llegaren las resultas en el lapso de ley, quedará suspendido en proceso y para su reanudación será necesaria la notificación a las partes. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0431 del 19 de mayo de 2000, (Proyectos Inverdoco C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló con respecto a las excepciones al principio de que las partes están a derecho que: “ … entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio …”. Teniendo ésta última lugar, cuando la causa se encuentra paralizada. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la aseveración realizada por Ciudadana A.L.C.A. en fecha 22 de abril de 2010, al precisar que “… así mismo fundamento la presente oposición, en el hecho de no haber sido notificado por el acto de deslinde…” y consecuencialmente a lo anterior tal y como se desprende de las probanzas aportadas a este Superior, ambas partes se encontraban a derecho en la causa 2948, ya que se apercibe del auto de fecha 02 de febrero de 2010 en el cual, el a quo delata “… que las partes se encuentran a derecho…” (corre inserto al folio 65 de la pieza principal del expediente 813), luego se evidencia la actuación posterior en fecha 03 de febrero de 2010 por parte del Ciudadano G.A.M.P., actuando en dicha causa como apoderado de la Ciudadana A.L.C.A. en el cual solita la reacusación del A quo ( corre inserto al folio 66, 67 y 68 de la pieza principal del expediente 813) , en tanto se desprende de dicha actuación el conocimiento de la parte demandada en proceso, desechando en este sentido el alegato esgrimido por la Ciudadana A.L.C.A. en fecha 22 de abril de 2010, al precisar que “… así mismo fundamento la presente oposición, en el hecho de no haber sido notificado por el acto de deslinde…” ( corre inserto al folio 02, de la pieza principal del expediente signado por esta Alzada con el Nº 813 ), se aprecia que por la Ciudadana A.L.C.A., Si estaba a derecho en la causa 2948 por tanto no se irrespeto la oportunidad para realizar oposición, por cuanto se apercibe que a este no le fue menoscabo su derecho de defensa, pues no se dejó de cumplir con una formalidad esencial a la validez del acto de oposición, no quebrantándose el derecho a la defensa, ni al debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la nuestra Carta Magna, de manera, que es concluyente para este Juzgador que el auto recurrido esta ajustado a derecho, toda vez que no se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano A.L.C.A., puesto que podemos concluir que no existieron circunstancias que evidencian el rompimiento del “estar a derecho” en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo verificamos los principios Constitucionales que deben ser tutelados por quien decide, al respecto el propio artículo 49.1.3, consagra el Derecho a la Defensa, inviolable en todo grado y estado del proceso y además, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, norma la cual debe concatenarse con el principio del acceso a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, que tiene todo ciudadano para dirigirse a los órganos de administración de justicia; Todo ello nos lleva a concluir que el Derecho a la Defensa, es oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo a una agresión. Pudiendo definirse en definitiva como la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

Con respecto a el procedimiento del deslinde, el acto de oposición de la parte demandada, es asimilable al acto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, por cuanto es ésta la única oportunidad que tiene el demandado de manifestar las razones en las cuales fundamenta su oposición, es decir, es la oportunidad, preclusiva por demás, para que hiciera efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo el mismo instituido Constitucionalmente en nuestra Carta Magna, como la expresión m.d.D.d.A. del demandado al proceso y la posibilidad de contradecir la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para esta Superioridad que al no estar ajustado a derecho el auto apelado, es deber para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado G.A.M., y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2010, tal y como se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 13.011.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.656 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En representación de los ciudadano A.L.C.A. Y C.S.D.A., contra decisión de fecha 27 de Abril del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESLINDE incoado por los Ciudadanos M.S., J.S. y OTROS contra las Ciudadanas A.L.C.A. Y C.S.D.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 27 de Abril del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara EXTEMPORANEA la oposición al deslinde realizada por el Ciudadano G.A.M., en fecha 30 de abril de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 436, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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