Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 19 de Septiembre 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2006-000790

Parte Actora: R.J.L.S. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.919.323 domiciliado en la Urbanización Fondur, Sector Nueva Venezuela, casa Nro 30-08 a una cuadra de Tostadas Que Sabor Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES MAR´S, C.A (CONMARS, C.A) domiciliado avenida 29, Nro 76-10 Sector A.J.d.M.M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: P.R. y J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo el Nro 120.284 y 81.633.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito

Judicial en fecha 03 de Noviembre de 2006, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: R.J.L.S. en contra de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES MAR´S, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 10 de Agosto de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: R.J.L.S. que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el

proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 10/08/2.007 (folios Nros. 52 y 53), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la

ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada : CONSTRUCCIONES MAR¨S , C.A (CONMARS,C.A) desde la fecha 25/01/2006 hasta 13/04/2006 en el cargo de Obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 24.551,52 laborando de lunes a Viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano: ODEGLIS VILCHEZ en su carácter de Encargado de la Obra , que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al reclamo por pago de Prestaciones Sociales que laboró por un periodo de dos (02) meses y dieciocho (18) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso

al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: R.J.L.S. esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el traído a las actas por la parte actora y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar, así mismo resulta oportuno dejar establecido, que resultó forzoso realizar el respectivo recalculo de salario integral, en virtud de que al momento de verificar la misma no era el traído a las actas y se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 25/01/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 13/04/2006

Tiempo de Servicio: Dos (02) meses y Dieciocho (18) días

Salario Diario: 24.551,25

Salario Integral: 26.701,08 (alícuota de utilidades, y salario diario)

Alícuota de utilidades: 20.49 X 24.551,25 = 503.060,64 /234 = 2.149,80

  1. -ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 10/06/2006 HASTA 01/10/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad , resultando forzoso realizar el respectivo calculo de salario integral, en virtud de que el reclamante manifiesta haber laborado dos meses y dieciocho (2 meses y 18) y posteriormente alega siete meses en consecuencia se declara la procedencia del concepto bajo análisis pero tomando en consideración el tiempo de dos meses (02) y dieciocho (18) días y no como erradamente lo alegó, otorgándole 15 días en virtud del tiempo

    manifestado en actas de haber trabajado y que al hacer su respectiva operación le corresponden 15 días por el salario integral de la época de Bs. 26.701,05 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 400.515,75) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  2. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos Reclama la parte actora este concepto 4.88 días de vacaciones Fraccionadas por cada mes completo de servicios y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado dos meses y 18 días le corresponden 14,49 se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 14,49 días a razón de un Salario normal diario de Bs.24.551,52 de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, se procede a otorgar los mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.355.751,52) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS : En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: R.J.L.S., laboró para la parte demandada Dos (02) meses y Dieciocho (18) y al no haber la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno comparecido a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos le corresponden 20,49 días el cual ha sido determinado de la siguiente manera: 20,49n multiplicado por el salario normal diario de Bs.24.551,25 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.

    503.060,64) que se declara procedente ASI SE DECIDE

  4. PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponden a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral que es el caso de autos, aunado al hecho de la parte actora manifestó haber sido despedido injustificadamente, y al no haber comparecido la empresa demandada a dicha audiencia se tiene como cierto dicho concepto, otorgándole 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 26.701,05 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CUATROSCIENTO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.400.515,75) .ASI SE DECIDE.-

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENATA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.659.843, 60) que es la cantidad que le corresponde al trabajador reclamante por el tiempo laborado y por cuánto manifiesta en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de : UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.128.139,36) resultando necesario realizar la respectiva deducción en virtud de haber recibido las mismas como adelanto de Prestaciones Sociales. En consecuencia deberá la empresa demandada cancelarle al trabajador la cantidad de : QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs.531.704,3) ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este

    último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs.531.704,3) ASI SE DECIDE

    .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: R.J.L.S. en contra de la empresa demandada CONSTRUCCIONES MAR¨S C.A (CONMARS, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: R.J.L.S. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.531.704,3)

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria se ordenan los mismo pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condenada en costa a la demandada por no haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 19 de Septiembre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:49 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

JCD/IC VP21-L-2006-000790

Quien suscribe, Abogado: I.C. secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2006-000790 seguido por el ciudadano (a) R.J.L.S. contra la empresa: CONSTRUCCIONES MARS, C.A. (CONMARS, C.A.) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 19 de Septiembre de 2007.

Abg. I.C.

SECRETARIA

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