Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001145

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: G.J.L.P., C.J.R.C., A.E.S., E.R.T., L.B.C.D.R., B.D.J.G.N., M.T.F.D.C., F.M.M.D.Q. y J.C.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.535.372, 3.081.654, 1.268.522, 428.289, 2.893.596, 2.188.139, 4.465.617, 3.041.315 Y 3.212.322, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. e I.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 17.766 y 92.172 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Banco De Venezuela, S.A. Banco Universal Grupo Santander.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.P. y M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 38.998 y 52.054 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de beneficios por Jubilación interpuesto por los ciudadanos G.J.L.P., C.J.R.C., A.E.S., E.R.T., L.B.C.D.R., B.D.J.G.N., M.T.F.D.C., F.M.M.D.Q. y J.C.C.N., en contra de Banco de Venezuela S.A Banco Univesal Grupo Santander .

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Noviembre de 2007, tal como se evidencia de los folios 19 al 22 de la presente causa, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmite la prueba de testigos en virtud de no haber indicado en el escrito de pruebas, la dirección de los testigos promovidos, manifestando que dicho requerimiento no le es aplicable al procedimiento laboral. Asimismo, expuso que le fue negada la exhibición de documentos en el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo las cuales a su juicio han debido ser admitidas dado que se trataba de documentos que debían ser llevados por el empleador.

Asimismo, alegó que en la tramitación de la causa se han venido violado normas constitucionales entre las cuales menciona los artículos 49, 255 y 256 de la Carta Magna, considerando éste, que el juez debió inhibirse de su conocimiento, conforme al artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud de supuestas situaciones irregulares que se han venido verificando dentro del proceso, de acuerdo a los dichos del apoderado judicial de la parte actora; sin embargo de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, no se evidencia ningún indicio de tales situaciones ni de quebrantamiento alguno del debido proceso, dado que su opinión respecto a la inhibición del Juez de instancia no constituye causal de nulidad de las actuaciones procesales.

Aunado a ello, es menester señalar que las circunstancias de hecho explanadas por el recurrente, tienen contemplado el recurso de recusación en la legislación laboral vigente, razón por la cual debe declararse improcedente la mencionada petición. Así se decide.

En otro orden de ideas y específicamente en referencia al fundamento relacionado con la admisión de las pruebas aportadas por los actores, en particular con la prueba de testigos y de exhibición solicitada, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto. Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada específicamente por ausencia del señalamiento del domicilio de éstos y rechaza la prueba de exhibición de promovida en referencia a las ciudadanas G.L. y L.C., porque no se presentaron copias o datos que contengan los mismos fundamentado en los artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del planteamiento del A Quo con referencia a la prueba testifical , procede este sentenciador a examinar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la forma en que deberán ser promovidos y evacuados los testigos, en el procedimiento laboral cuando señala:

En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales

Así pues, se evidencia del artículo in comento, que se le impone al promovente de los testigos, la carga de hacerlos comparecer en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna, en virtud de lo cual no se requiere la expresión del domicilio de éstos.

Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador, que el hecho de exigir el domicilio del testigo, resulta además de inoficioso, una carga excesiva al promovente que sobrepasa lo establecido en la ley, así mismo ha sido criterio reiterado y pacifico establecido por la jurisprudencia patria, que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo que el mismo legislador no colocó como esencial la indicación del domicilio.

Aunado a ello, en nuestro proceso laboral existe regulación expresa respecto a la admisión de los testigos y su evacuación, por lo que no puede aplicarse por analogía las normas contenidas en otras leyes o códigos, siendo que sin duda alguna negar la referida prueba sería atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia se admite a los testigos promovidos por la parte demandada. Así se establece.

Por su parte acerca de la negativa de admisión de la prueba exhibición, cabe citar en este aparte el artículo 82 de la ley adjetiva laboral que preceptúa la promoción de dicho medio de prueba:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…)

Ahora bien, en referencia a tal disposición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Abril del 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Sobre la base de lo anterior, observa este juzgador que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no fueron incorporadas las copias o los datos que se encontrarían contenidos en tales documentales, lo cual se relaciona directamente con la pertinencia de la prueba y su objeto, por lo que, en virtud de lo genérico de su promoción, de ser admitidas tales probanzas, se colocaría en la a la parte demandada en la imposibilidad de evacuarla en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente dicha petición. Así establece.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Octubre de 2007. En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de testigos promovida por la parte demandante. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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