Decisión nº PJ0572011000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2011-000074

PARTE ACTORA: C.O.S.P.

PARTE DEMANDADA: MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUENAL, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

FECHA DE LA DECISION: 02 de mayo de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2011-000074

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. BETRIZ RIVAS ARTILES.

Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada B.R.A., Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad de comercio MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUENAL C.A.

La Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

…En fecha 15 de abril de 2011, …………… me sentí indispuesta de salud dado el excesivo calor que en los momentos presenta el clima en nuestra Ciudad, sintiéndome afectada por mareos y excesiva sudoración que me impedían dar celebración al acto, todo ello en consideración a ser persona hipertensa, por lo cual acudí a servicios médicos para verificar los niveles tensionales y luego de esperar el transcurso de algunos minutos con la esperanza de estabilizarme y continuar con mis labores habituales, ello no sucedió, todo lo contrario, comencé a sentir nauseas y fuerte dolor de cabeza, enrojeciéndose mi rostro y ojos, lo cual ameritó que fuera auxiliada por la médico ocupacional de Insapsel que se encontraba presente para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio pautada, la cual me suministró vía sub lingual Captopril de 25 Mg, previa autorización de mi parte, atención que agradezco de la señalada médico, la cual mostró preocupación al ver mi estado de salud y al tener conocimiento que soy persona con problemas de hipertensión, por lo que me recomendó que era pertinente permanecer al menos 15 minutos en reposo dado el evidente calor existente a objeto de evitar se agravará mi condición. En razón de la situación suscitada, me apersoné desprovista de la toga a la Sala de Audiencias No. 2 de este Circuito Judicial del Trabajo, a comunicar a los apoderados judiciales de las partes que me vería en la necesidad de diferir la celebración de la audiencia para una oportunidad cercana por cuanto me sentía indispuesta para desarrollar la misma, lo cual se hacía evidente ante la vista de cualquier persona, dada la excesiva sudoración y enrojecimiento que presentaban mi rostro y ojos, cuando la abogado D.I.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No 78.894, apoderada del actor, comenzó a cuestionar severamente la necesidad de diferir el acto, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad ya que a su decir, la audiencia se había demorado de manera injustificada, lo cual le generaba dudas al respecto, mostrándose de manera molesta e incomprensiva, exigiéndome se celebrara la audiencia independientemente de la manifiesta indisposición de salud que de manera imprevista sobrevino a mi persona, expresando que ello no era de su interés y que era evidente que el Tribunal estaba parcializado con la parte demandada.

La situación acontecida al momento que de manera personal, aún estando indispuesta, hice saber las partes presentes que iba a re-fijar la audiencia, originó en mi ánimo desasosiego espiritual, ya que mi conducta como administradora de justicia, ha sido siempre transparente y de respeto hacia las partes, los colegas abogados, funcionarios y demás personas que día a día desarrollan actividades por ante este Circuito Judicial del Trabajo, y en respeto a que el acto se desarrollará ante la garantía de un Juzgador que le garantice el Principio de Inmediación en el proceso, lo cual evidentemente no se obtendría ante la condición de salud presentada, la cual se agravaría por la duración que conllevaría el desarrollo íntegro de la audiencia y el excesivo calor, factor climático que aqueja a todos los presentes y no solo a mi persona, por cuanto fue algo inesperado el sentirme indispuesta, ya que ante igual condición climática he desarrollado los actos pertinentes al Tribunal, situación presentada, que obviamente escapa a mi voluntad, dada mi condición humana. La actitud asumida por la abogado DIANA CALDERA, generó tal desasosiego espiritual que se mantiene en mi ánimo, dada su incomprensión y errónea interpretación de lo acontecido, lo que evidentemente me impide continuar conociendo la presente causa, donde actúa la referida abogado como apoderada judicial de la parte accionante ciudadano C.O.S.P., lo cual constituye un impedimento subjetivo, por lo que en aras de resguardar la transparencia en el proceso, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa e invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, …………….

………De igual forma, hago constar mediante la presente acta de inhibición, que en la presente causa no consta la supuesta demora en la celebración de la audiencia alegada por la abogado D.I.C.C., por cuanto mediante auto en fecha 02/12/2010 fue fijada audiencia de juicio para el día 26/01/2011, siendo diferida para el día 04/03/2011, conforme a solicitud formulada por la parte accionada a los fines de la comparecencia de los funcionarios actuantes de Insapsel, siendo diferida nuevamente de manera motivada para el día, 15 de abril de 2011, a las 12:00 meridiem, en virtud que los días Lunes 07 y Martes 08 de marzo de 2011, fueron declarados NO LABORABLES, conforme a MEMORANDUM N° M-0004-C-2011, de fecha 03 de Marzo de 2011, recibido de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual informa el contenido de la Circular N° 012-0311 de fecha 03-03-2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, F.R.M..……

(Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, en la sentencia referida por la Juez como fundamento de su inhibición, la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

Refiere la Juez inhibida, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la cusa principal, se sintió afectada por mareos y excesiva sudoración que le impedían celebrar la audiencia, ameritando acudir al servicio médico, por lo cual dada su indisposición de salud, decidió suspender la audiencia, señalando que la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.I.C.C., cuestionó severamente tal decisión, exigiendo la realización de la audiencia y manifestando la existencia de un interés del Tribunal a favor de la accionada, lo que originó en su ánimo un desasosiego espiritual que le impide continuar conociendo la causa.

Es de hacer notar, que la causal de inhibición propuesta por el Juez inhibido, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso C.F.T., la cual tiene carácter vinculante, a tal efecto se transcribe extracto de la mima:

……….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis de los elementos de prueba remitidos, a los fines de constatar la situación de hecho planteada por la Juez inhibida.

Corre a los folios 09 al 12, copias fotostáticas certificadas de Acta de audiencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2011, en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad de comercio MAYA’S CORPORATION, C.A. y TROQUENAL C.A., la cual es del siguiente tenor:

………En el día de hoy quince (15) de Abril del año 2011, siendo las 12:00 .m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO SOCIALES (sic) incoara los ciudadanos (sic) C.O.S.P. contra MAYA`S CORPORACIÒN, C.A. Y TROQUENAL, C.A. en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2009-001379. Comparece los abogados D.T.C.C. y TOYO FALKNER G. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 78.894 y 86.087, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.701.727 parte actora y por otra parte las abogadas CALDERA GRISELL y M.G.G.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 110.920 y 135.507, respectivamente en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA TROQUENAL, C.A. Se deja constancia que por la demandada MAYA`S CORPORACIÒN, C.A no compareció ni por medio de representante legal estatutario o judicial. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas S.A. y N.M.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.061.241 y 7.092.775, en su condición de Medico General II e Inspector de SST II adscritas a INPSASEL. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil P.B.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual M.R., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El Tribunal en virtud que la Juez se siente indispuesta por una subida de tensiòn que la imposibilita celebrar la audiencia pautada para hoy a las 12:00 m. procede a DIFERIR la celebración de la audiencia oral para el dia 26 DE ABRIL DEL 2011 A LAS 1:00 PM……

Del acta transcrita sólo se observa que la Juez procedió a diferir la celebración de la audiencia por encontrarse indispuesta “…..por un subida de tensión……”, sin embargo, en la misma no se dejó constancia de la incomodidad manifiesta por alguno de los apoderados judiciales de la parte actora, con ocasión del diferimiento proferido por el Tribunal de Juicio, pues en la referida acta sólo se dejó constancia de las personas que comparecieron a la celebración de la audiencia y el motivo por el cual se difiere la misma.

De las actuaciones remitidas, no se constata objetivamente elemento alguno que haga por lo menos presumir que la abogada D.I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hubiere cuestionado la decisión de la Juez inhibida al diferir la audiencia, por lo cual, la situación de hecho alegada como causal de inhibición, indefectiblemente no puede subsumirse como una condición que altere la imparcialidad sujetiva de la juzgadora, siendo impretermitible declarar su improcedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, ratificando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por no haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la juez que se inhibe, B.R.A., así mismo a la juez que resultó sustituta, que según distribución aleatoria y automatizada de la causa principal, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................

(Fin de la cita).

Se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y la Juez sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISION.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – B.R.A.-, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la juez que resultó sustituta, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, -Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -, a los fines de la remisión inmediata de la causa principal a su Juez natural, vale decir, Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres días (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZ

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:46 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2011-000074

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