Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: Nº KP02-R-2008-000858

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: G.L., C.R., A.S., R.T., L.C., B.G., M.F., F.M. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.535.372, 3.081.654, 1.268.522, 428.289, 2.893.596, 2.188.139, 4.465.617, 3.041.315 y 3.212.322 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G. V, M.A. e Israel F García, abogados en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo los N° 92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Grupo Santander, sociedad mercantil originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.V., A.R., León H.C., I.M., Ángel G Viso, A.R., R.Á., B.A., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Derecho de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

___________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los abogados I.G. V, M.A. e Israel F García, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.L., C.R., A.S., R.T., L.C., B.G., M.F., F.M. y J.C.C. en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Grupo Santander.

En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la prescripción opuesta por la demandada en consecuencia sin lugar las pretensiones. En virtud de lo cual los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de Julio de 2008 y remitida la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Octubre de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual este sentenciador procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación alegó la parte recurrente su desacuerdo en cuanto a la tesis utilizada en la sentencia de instancia, fundamentada en la prescripción del derecho a la jubilación de los actores, siendo que según adujo dicha figura es improcedente toda vez que el derecho de jubilación por tratarse de un derecho humano es irrenunciable e imprescriptible, resultando ello ajeno al derecho que tiene todo trabajador a la seguridad social, ya que los actores se hicieron acreedores de tal derecho por haber laborado durante mas de 25 años para la empresa accionada tal como lo exigía la cláusula 65 de la Convención Colectiva, del mismo modo la representación judicial de los demandantes rechaza la aplicabilidad de una norma civil a saber, sobre un derecho que mas allá de ser laboral, constituye un derecho humano irrenunciable.

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, establece los hechos esgrimidos en el escrito libelar que admite y cuales rechaza y planteó como defensa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 ejusdem y subsecuentes artículos comprendidos en el Código Civil, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Alzada analizar la defensa de fondo formulada por la empresa accionada en aras de conservar un sano orden de prioridades procesales y a ello procede en los siguientes términos:

Así las cosas, queda sin lugar a dudas establecido que el recurso de apelación interpuesto se centra en la defensa de prescripción declarada con lugar por la instancia. En este sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento con respecto a la prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada, es menester establecer que de autos se observa que los actores convienen como fecha de finalización de las relaciones laborales, las siguientes fechas: G.L. 15/06/1993, C.R. 15/05/1993, A.S. 31/08/1992, E.R.T. 30/03/1992, L.C. 31/01/1993, B.G. 30/11/1991, M.F. 15/10/1994, F.M. 31/01/1993 y J.C.C. 30/06/1997.

Por su parte, la demanda fue instaurada en fecha 17 de Noviembre de 2006 y notificada la demandada en fecha 18 de Enero de 2007, tal como se desprende de actuación del alguacil adscrito al tribunal (f. 34 de la primera pieza).

Tras una revisión simple de las fechas citadas, las cuales constituyen un hecho convenido entre las partes en el presente asunto, resulta acercado concluir que efectivamente se verifica la procedencia del alegato de la demandada y basamento de la sentencia de instancia, es decir, es evidente que ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para decretar sus efectos se debe analizar los derechos reclamados y para ello se observa, que el petitorio de la demanda contiene principalmente una reclamación de reconocimiento al derecho de jubilación previsto en el Contrato Colectivo que regia y regulaba las relaciones entre las partes.

En este sentido, disuelto el vinculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo, conforme lo ha pautado el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de fecha 24 de abril de 2007, (caso CANTV ) de la Sala de Casación Social N° 770.

De la precedente trascripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala.

De conformidad con el criterio ut supra mencionado el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien en este aparte es oportuno reproducir el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Del contenido del dispositivo se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger o no la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones como la que se debate en autos. En consecuencia, del artículo precedentemente expuesto, se colige la obligación de esta Alzada en acatar los criterios reiteradamente establecidos por la Sala de casación Social, en aras a la uniformidad de la jurisprudencia.

En consecuencia, establecida como fue la posición jurisprudencial que rige en esta materia y la obligación legal de acatar los criterios del M.T., al versar el presente asunto sobre el derecho a la jubilación especial, que al decir de los accionantes, les corresponden, es evidente que el lapso de prescripción que aplica ha de ser el de tres (3) años de conformidad con el Código Civil y no el indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de los anteriores consideraciones debe concluir este Tribunal luego de verificar las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, en aplicación al artículo 1.980 del Código Civil.

Es así como este juzgador concluye que evidentemente la acción para el reconocimiento de derecho de jubilación intentado por los ciudadanos G.L., C.R., A.S., R.T., L.C., B.G., M.F., F.M. y J.C.C. prescribe a los tres (3) años, por consiguiente, debe establecerse que al haber transcurrido inexorablemente con creces dicho lapso, opera los efectos de la prescripción, en consecuencia, se debe declarar con lugar dicha defensa. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad a los criterios precedentemente expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Con fundamento en lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de Julio de 2008, por la parte demandante, en contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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