Decisión nº 326-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 08 de octubre de 2009

199º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2269-09

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2009, por la abogada F.P.T., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena a los ciudadanos E.J.F.S., P.J.M.M. y ENDERSON J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la libertad plena a los ciudadanos E.J.F.C., P.J.M.M. y ENDERSON J.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, y con vista la calificación presentada así como de la revisión de las presente (sic) causa este Juzgador motivadamente señala lo siguiente: “Debemos señalar que solamente el Código Penal prevé, penalización para las personas que incurran en los supuestos de hecho, contenidos en el Título V del Libro Primero, Capitulo I, artículos 272 al 282 del Código Penal. En primer termino (sic) señalamos que el tribunal va a señalar no califica flagrancia en el presente caso, por cuanto, no hay elemento que indique la comisión del delito precalificado por la representante del Ministerio Público ya que el PORTE ILICITO DE FUEGO (sic), supone la existencia del armamento, ya de una pistola, revolver (sic), etc, no de parte del armamento, o de piezas muy particulares del armamento, y en el presente caso solo hay constancia en el acta policial de que al ciudadano FARIAS SERRADES E.J. se le incauto un cargador para pistola, color negro, sin marca, y a los otros ciudadanos M.M.P.J. y GUERRA ENDERSON JAVIER, se le incautaron proyectiles calibre 9 milímetros. Tampoco se indica en las previsiones pertinentes del Código Penal que el Porte de Municiones constituya un hecho punible, sin que se pueda validamente afianzar que la munición calibre 9 mm., sea considerada de guerra ya que el calibre 9 milímetros, es de armas también de armas (sic) 9 milímetros, cuyo porte se expide por el (Darfa) a ciudadanos civiles, después de cumplidos los requisitos de ley. Por otra parte, no hay referencia en el Código Penal a la penalización de conductas relacionadas con la posesión de parte constitutiva armas o armamento (sic); solo en la Ley sobre arma y explosivos en su artículo 7, se indica que que (sic) la importación, fabricación, porte, dtención (sic) y ocultamiento de las armas y nuniciones (sic) de guerra, por particulares, por particulares (sic), se castigará conforme a las disposiciones del Código Penal; sin embargo el artículo 274 del Código Penal, no señala como constitutivo de delito el porte o municiones de guerra (sic). Con vista de la no calificación de flagrancia, ya que no hay hecho punible que calificar, por Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgador, es pertinente que la presente causa se module por la vía del procedimiento ordinarios, contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acoge la calificación fiscal por los razonamientos que antes se señalaron, de que no hay arma incautada a ninguno de los presentados, solamente a uno de ellos E.J.F.C., se le incauto un cargador que no es un arma o armamento. Al no estar calificada flagrancia y no poder subsumirse la conducta de los presentados en una n.d.C.P. vigente, por que la conducta es atípica, se acuerda la inmediata libertad de los presentados, ellos conforme al artículo 11 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de julio de 2009, la abogada F.P.T., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

…(omissis)…De los hechos descritos en el capitulo anterior nos da cuenta de la conducta típica y antijurídica desplegada por los imputados: Tenemos como así lo afirmaron los funcionarios policiales y los testigos presenciales, ciertamente se les incauto (sic) a los imputados cartuchos para arma de fuego, calibre 9mm Parabellum. En primer lugar consideró el ciudadano Juez de Control no calificar la flagrancia, por cuanto: …(omissis)… Ciertamente el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los imputados, precalifico (sic) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concatenada relación con los articulo (sic) 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con el alegato que; bien establece el articulo 7 de la mencionada Ley que: …(omissis)… Mas abajo sostiene el articulo 9 de la citada Ley que: …(omissis)… Este artículo describe separadamente las armas que no son consideradas como de guerra, pero que aun así son de prohibido porte, sin exceptuar los cartuchos correspondientes a las armas. Entonces invocado como lo fue el articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano, que indica que:…(omissis)… hace referencia al articulo (276) también del mismo Código que señala: …(omissis)… Por lo arriba señalado, consideramos que fue muy ligera la posición del Juez de Control en considerar que portar proyectiles de armas de fuego no es considerar ilícito penal; Entonces será punible la conducta de un ciudadano que se encuentre en posesión de un cargamento de bala de armas de fuego? Consideramos entonces, que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Control, causo un gravamen irreparable, no tanto al considerar que no existía delito sino al otorgarle la libertad sin restricción de los imputados. Violando de esta manera la tutela judicial efectiva, limitando la tarea de investigación del Ministerio Publico. Por lo tanto, de las actuaciones presentadas ante el Juzgado de Control identificadas con el N 5C-12265-09, se desprende: …(omissis)… En el caso del imputado FARIAS SERRADES E.J., el mismo se encuentra involucrado en una investigación por el delito de Robo Agravado, según actuaciones 15162-08, nomenclatura del Juzgado 12 Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Obra en virtud de la comisión de este hecho punible la intervención del Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercer la titularidad de la acción penal y garantizar el debido proceso consagrados en los artículos, 285.1.2.3 de la Constitución de la República, 1° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en basamento de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito es que solicito de su competente autoridad: PRIMERO: Declare con lugar la apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/07/09 y en consecuencia se ordene se revoque la misma, ordenando al Juez la nueva celebración de la audiencia de presentación de los imputados, a los fines de ser impuesto del delito imputado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se imponga a los imputados FARIAS SERRADES ENIO…, M.M.P. JOSÉ… Y M.G.E.J.… LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 11 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena a los ciudadanos FARIAS SERRADES ENIO, M.M.P.J. y M.G.E.J., titulares de las cédulas de identidad núms. 18.099.305, 12.888.341 y 19.124.782, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por considerar que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos es atípica.

En el caso bajo análisis, la recurrente abogada F.P.T., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera que conforme lo previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la acción desplegada por los ciudadanos FARIAS SERRADES ENIO, M.M.P.J. y M.G.E.J., es subsumible dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, el artículo 9 de la referida Ley Especial describe separadamente cuales son las armas que no son de guerra pero que aun así son de prohibido porte, dentro de las cuales se encuentran los cartuchos correspondientes a las armas allí mencionadas.

Al respecto, observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el artículo 273 del Código Penal, define el concepto de armas en los siguientes términos:

“Artículo 273: Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior.

Por su parte, el artículo 276 del Código Penal, define las armas que no son de guerra:

“Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

El artículo 277 del Código Penal, regula el porte de las armas prohibidas bajo los siguientes parámetros:

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece cuáles son las armas de prohibido porte, y al respecto señala:

Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

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Del contenido de las normas sustantivas antes transcritas, se advierte que el porte y ocultamiento de cartuchos o proyectiles de las armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, si es considerado por el Legislador como punible, no como lo señala la recurrida.

En el caso bajo análisis, se verifica que Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Brigada Siete de la Policía del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. en acta policial levantada –con ocasión al procedimiento de allanamiento- en esa misma fecha, dejaron constancia de lo siguiente:

…(omissis)...En esta misma fecha, Siendo (sic) aproximadamente las 09:30 horas/Minutos de la mañana, encontrándome en compañía de los funcionarios Sub. Inspector L.V.,… Detective G.Y.,… Agente B.M.,… Agente Marvin Pérez… y Agente Ferreira Zaraith,… procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad policial no identificada, matriculas JAT-28W, por la avenida principal de Carpintero sector las casitas de barrios nuevo, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, específicamente al final de la calle donde dan la vuelta las unidades de transporte publico (sic) con la finalidad de verificar denuncia telefónica de residentes del sector, quienes informaban que en horas de la mañana varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían instalado una alcabala en el lugar y bajo amenaza de muerte, despojan de sus pertenencias a quien transitaban en la zona, una vez en el sector, específicamente en el cruce con el callejón piedra azul, observamos cuatro sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, quienes al darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida por el callejón mencionado, procediendo a realizar el seguimiento a pie, observando cuando dos ellos se introducían en una casa de color azul, cerrando la puerta de acceso principal, logrando darle alcance antes de ingresar a la vivienda, a uno de los mismos, quien quedo identificado como: 01.- Farías Serrades E.J., venezolano, cédula de identidad V-18.099.305, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Carpintero, Sector Barrios Nuevo, calle principal, casa número 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre, a quien se le incautó entre su vestimenta un cargador para pistola, de color negro sin marca visible, contentivo de 34 cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, marca CAVIM, encontrándose el ciudadano bajo un beneficio con medida cautelar de presentación ante el Tribunal 12 de Control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Robo a mano armada, expediente 15162-08; Posteriormente (sic) n compañía de dos testigos presenciales, identificados como: D.C.R.R., cédula de identidad V-12.956.847 y Toro Graterol Tilce Coromoto, cédula de identidad V-11.658.068, esta última manifestando ser propietaria de la vivienda y que los sujetos que se habían introducido en el inmuebles eran inquilinos de un anexo de la vivienda, procediendo mi persona a tocar la puerta, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, mostrando nuestro credenciales (sic), y luego de transcurrir aproximadamente cinco minutos y una breve conversación a través de la puerta con los ciudadanos que se encontraban en el interior del anexo, logramos penetrar en la misma y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión del único ambiente que posee el inmueble, logrando localizar e incautar sobre dos colchones ubicados en el suelo del único ambiente que cuanta la morada, un bolso de mano marca GAP, multicolor verde militar con franja anaranjada, contentivo en su interior de tres (03) cajas de cartón donde se lee la palabra C.A.V.I.M, contenida cada una de 25 cartuchos calibre 9 mm, Parabellum, Lote de fabricación N° GN-TAT-01, GN-TEB-03, GN-TEB-03, para un total de 75 cartuchos y esparcidos en el interior del bolso 30 cartuchos sin percutir, calibra 9mm, marca C.A.V.I.M; para un total de 139 ciento treinta y nueve cartuchos, tres (03) teléfonos celulares descrito (sic) de la siguiente manera: 1- Marca ZTE, modelo ZTE-C332, color gris, serial 321390546712, con sus respectiva batería, 2- Marca Huawei, color negro y rojo, modelo C5588, serial PL7LSA18A171485, con su respectiva batería, no sabiendo justificar la tenencia ni procedencia de lo incautado, quedando los ciudadanos que se encontraban dentro de inmueble identificados como: 02.- M.M.P. José…, 03.- M.G.E. Javier…, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos…(omissis)…

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Quedó evidenciado en el presente caso, que los Funcionarios Policiales mencionados en el acta parcialmente transcrita, el 10 de julio de 2009, siendo aproximadamente a las 9:30 p.m. cuando se trasladaban por la avenida principal de Carpintero sector las casitas de Barrio Nuevo, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda observaron a cuatro sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego, quienes al darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, procediendo a realizar el seguimiento a pie, observando cuando dos ellos se introducían en una casa de color azul, cerrando la puerta de acceso principal, logrando darle alcance antes de ingresar a la vivienda, a uno de los mismos, quien quedó identificado como FARÍAS SERRADES E.J., a quien se le incautó entre su vestimenta un cargador para pistola, de color negro sin marca visible, contentivo de 34 cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, marca CAVIM.

Siguiendo con el procedimiento, los referidos Funcionarios Policiales, a objeto de ingresar a la vivienda señalada, se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, identificados como D.C.R.R. Y TORO GRATEROL TILCE COROMOTO, esta última manifestó ser propietaria de la vivienda e informó a la comisión policial que los sujetos que se habían introducido en el inmueble eran inquilinos de un anexo de la vivienda, logrando incautar sobre dos colchones ubicados en el suelo del único ambiente con que cuenta la morada, un bolso de mano contentivo en su interior de tres (03) cajas de cartón marca C.A.V.I.M, contentiva cada una de 25 cartuchos calibre 9 mm, arrojando un total de 75 cartuchos. Asimismo se incautó esparcidos en el interior del bolso 30 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, marca C.A.V.I.M; para un total de (139) ciento treinta y nueve cartuchos, no pudiendo justificar la tenencia ni procedencia de lo incautado. Los ciudadanos perseguidos por la Comisión Policial y aprehendidos dentro del inmueble allanado, quedaron identificados como M.M.P.J. y M.G.E.J..

En razón a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano FARÍAS SERRADES E.J., encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que fue a quien se le incautó en su vestimenta un cargador para pistola contentivo de 34 cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, marca CAVIM, lo cual en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es considerado arma de prohibido porte, ya que presuntamente se trata de cartuchos que corresponden a pistolas 9mm.

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos M.M.P.J. y M.G.E.J., estima esta Alzada que los mismos se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello en razón a que, fueron localizados ciento treinta y nueve (139) cartuchos 9mm en la residencia en la cual habitan los mencionados ciudadanos y la cual fue objeto de allanamiento por Funcionarios Policiales.

Cabe destacar, que el ciudadano D.C.R.R., fue testigo presencial de los hechos, y rindió entrevista el 10 de julio de 2009, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Brigada Siete de la Policía del Estado Miranda, en la cual se corrobora lo plasmado en el acta policial, por cuanto expresó “…(omissis)… Yo me encontraba por la calle principal de carpintero, por donde esta la calle barrios nuevo cuando de repente vi a unos muchachos que estaban en un callejón que salieron corriendo y en eso llegaron unas personas que se bajaron de un jeep blanco con chalecos y empezaron a correr detrás de los muchachos en ese momento se me acercó uno de ellos me dijo que era policía y me enseñó su credencial y me dijo que si no tenía problemas en ser testigo de un procedimiento que ellos iban a ser (sic) por hay (sic) cerca donde yo me encontraba, yo les dije que si no me traería problemas que estaba bien y bajamos para donde habían bajado los otros policías y llegamos a una casa que tiene una reja, hay (sic) los policías tenían a un muchachos detenido que le consiguieron un cargador de pistola, después entremos a un pasillo de una casa donde estaba una señora que dijo que era dueña de la casa y que en donde entraron los muchachos que salieron corriendo es un anexo de su casa que ella les tiene alquilada, entonces los policías empezaron a decirles que abrieran y que eran funcionarios que no tuvieran miedo, pasado un rato abrieron la puerta y los policías entraron y yo también y la señora que dijo que era dueña de la casa, dijo que hay estaban dos muchachos, los policías les dijeron que se quedaran adentro y empezaron a revisar y consiguieron sobre unos colchones un bolso verde como militar con una raya anaranjada lo abrieron y tenia un poco de balas regadas y también habían tres cajitas que también tenían balas, después los policías me dijeron a mi y a la señora que teníamos que ir para el comando de ellos para tomarnos una declaración de lo que habíamos visto en el procedimiento la señora dijo que no iba porque ella vive por hay (sic) y le daba miedo que después le fuera a pasar algo a ella o algún familiar porque ella alquila habitación y no quiso venir con nosotros, es todo…(omissis)…”.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, en el sentido que el porte y ocultamiento de los cartuchos incautados en el caso bajo análisis está tipificado en la Ley especial vigente como delito, aunado al hecho que ninguno de los imputados acreditaron poseer arma de fuego con el porte expedido por el Organismo respectivo, lo cual pudiera justificar la tenencia de tales cartuchos sin percutir calibre 9mm, razón por la cual estima esta Alzada que los hechos imputados son típicos, y perfectamente subsumibles en las normas antes referidas.

Como colorario de lo precedentemente expuesto, estima esta Alzada que en el presente caso, están acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un hecho punible que merece pena corporal como son los delitos PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su comisión (10/07/200) y existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho, en razón al habérseles incautado cartuchos presuntamente pertenecientes a un arma calibre 9mm, sin poder justificar su tenencia, así como una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena a imponer para los delitos imputados.

No obstante lo anterior, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenidos, solicitó al Juzgado de Control se le impusiera a los imputados las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, estima esta Alzada que siendo facultad del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación solicitar la imposición de la medida privativa de la libertad o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo refiere el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que, se le impone a los ciudadanos FARIAS SERRADES ENIO, M.M.P.J. y M.G.E.J., las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica de los imputados cada ocho (08) días ante la sede del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición expresa de ausentarse de la localidad en la cual residen, debiendo el Juzgado de Control notificar a los imputados acerca de lo aquí decidido y de la obligación que tiene de cumplir con las medidas impuestas. Y así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.P.T., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos FARIAS SERRADES ENIO, M.M.P.J. y M.G.E.J.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.P.T., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de 11 de julio de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos FARIAS SERRADES ENIO, M.M.P.J. y M.G.E.J..

TERCERO

IMPONE a los ciudadanos FARIAS SERRADES ENIO, M.M.P.J. y M.G.E.J., a solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica de los imputados cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Control referido y la prohibición expresa de ausentarse de la localidad en la cual residen.

CUARTO

ORDENA al Juzgado de Control notificar a los imputados acerca de lo aquí decidido y de la obligación que tienen de cumplir con las medidas impuestas

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen quien deberá notificar a los imputados sobre las medidas impuestas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

EL SECRETARIO

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2269-09

YC/MAC/CSP/ch

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