Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Agosto de 2008.

198° y 149°

Visto el oficio S/N°, de fecha 14 el mes y año en curso, emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, y recibido en este Tribunal el día 22 de los corrientes, mediante el cual participan a este Juzgado sobre el estado de salud correspondiente al ciudadano J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.838.768, así como el escrito consignado en la misma fecha, por la DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ, Defensora Pública 79° Penal, en su carácter de defensora del prenombrado ciudadano, mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado de su defendido al Hospital Psiquiátrico de Caracas, “Dr. Jesús Yerena”, (Lídice), a los fines que el mismo sea hospitalizado, y a los fines de garantizarle el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Carta Magna, le sea revisada la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 128 y 129, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene su hospitalización; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 31-08-2007, fue realizada audiencia de presentación para oír al imputado ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación realizada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.R.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 ibidem, Fs. (131) al (137), P-01.

A los folios (174) al (203), de la Primera Pieza de las actuaciones, cursa escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual formula acusación en contra del ciudadano J.R.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, primer aparte, ambos, del Código Penal.

En fecha 05-03-2008, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar en las presentes actuaciones, ante el Tribunal trigésimo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.R.B., por diferir de la misma, encuadrándola en el tipo de HOMICIDIO CALIFICAO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1, en relación al 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, en su numeral 3, ambos del Código Penal; manteniéndose la vigencia en relación a la medida de privación de libertad acordada al prenombrado ciudadano y dictándose el correspondiente pase a juicio; Fs. (22) al (44), P-02, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio; Fs. (45) al (58), P-02.

En fecha 28-03-2008, fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal, previa distribución, por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procediéndose a fijar el acto de sorteo ordinario, sin que hasta la fecha se haya constituido el Tribunal Mixto; Fs. (61) y (62), P-02.

En fecha 12 del mes y año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Boletas de Traslado a nombre de los acusados, a los fines de imponerlos del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la defensa, al hacer su petición, la realiza basándose en el contenido de los artículos 264, en relación con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal; dichas normas establecen textualmente, lo siguiente:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

ART. 128.—Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.

ART. 129.—Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable. El internamiento podrá ser hasta por ocho días.

Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, se evidencia que el mismo establece el examen y revisión de las medidas cautelares, lo cual puede ser realizado las veces que se considere necesario, lo cual debe ser considerado por el Juez del Tribunal, quien en todo caso, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cada tres meses y cuando así lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En el presente caso debemos atenernos a verificar las circunstancias que llevaron al Juez en fase de control, a dictar y mantener, al momento de decretarse el pase a juicio, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en todo caso, aprecia esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal y como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, primer aparte, ambos, del Código Penal, ya que el mismo tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de prisión; de igual manera de los hechos investigados por el Ministerio Público se verificaron los fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano J.R.B. en el ilícito antes descrito, y tan es así que fue admitida parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y se decretó el respectivo pase a juicio; de igual manera se verifica una presunción razonable del peligro de fuga, atendiendo a las circunstancias de la pena que podría llegarse a imponer en las presentes actuaciones, en caso de resultar una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado, ya que se trata del bien más preciado como es el derecho a la vida, así como el peligro de obstaculización, ya que se presume que el acusado podría influir en el dicho de los testigos que pudieran deponer en el debate oral; con todo ello se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250, en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que en nada han variado las circunstancias que conllevaron al Juez en fase de Control, a dictar la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.B..

De igual forma si analizamos el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo establece lo conducente a la incapacidad o trastorno mental del imputado o acusado, y la suspensión del proceso por ese motivo, hasta tanto desaparezca dicha incapacidad, y que dicha incapacidad deberá ser declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica; de igual manera de la verificación del artículo 129 del de nuestra N.A.P., se constata que el mismo se refiere al internamiento del imputado, a los fines de la práctica de la referida experticia, en caso de ser necesario, y este internamiento podrá ser ordenado por el Juez, a solicitud de los expertos y la misma procede solo cuando se haya otorgado al imputado o acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad y el internamiento no sea desproporcionado respecto a la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicables.

En el presente caso se evidencia que no puede procederse conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha realizado experticia psiquiátrica alguna al ciudadano J.R.B., por lo que mal puede ordenarse la suspensión del proceso por ese motivo, aunado a ello considera quien aquí decide que lo primordial en el presente momento es garantizar el derecho a la salud y a la vida del prenombrado ciudadano, ya que de las copias de los informes médicos anexos a la comunicación emanada del internado judicial, se indica, entre otras cosas, que dicho ciudadano se encuentra deshidratado y desnutrido, que el mismo no ingiere alimentos, presentando igualmente la psicomotricidad disminuida, entre otros aspectos, debiendo entonces atender con carácter de urgencia lo relativo a su estabilización, por lo que de ser necesario a tales fines, que el mismo sea hospitalizado, así se hará del conocimiento del internado judicial, así como del nosocomio respectivo, para luego proceder entonces, una vez que el mismo se encuentre estable, a la práctica de una experticia psiquiátrica, a objeto de determinar la incapacidad mental del ciudadano J.R.B., para lo cual se procederá a ordenar lo conducente a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y verificada la experticia se emitiría pronunciamiento respecto a la suspensión del proceso.

Por lo que en vista de los razonamientos antes expuestos, no se puede ordenar el internamiento del ciudadano J.R.B. a los fines de realizar la respectiva experticia psiquiátrica, en primer lugar, por cuanto se debe estabilizar la salud de dicho ciudadano, y en segundo lugar, por cuanto los expertos que deben así solicitarlo son los adscritos a la División de Psiquiatría Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no se ha verificado en el presente caso, en tal sentido, se acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial El Rodeo I, solicitando el traslado del prenombrado ciudadano al Hospital Psiquiátrico de Caracas, “Dr. Jesús Yerena” (Lídice), a los fines que el mismo sea atendido y estabilizado, y en caso de ser necesario, a tales fines, sea hospitalizado y una vez realizado ello se procederá a solicitar lo conducente a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de proceder a la evaluación y recomendación respectiva por parte de los expertos adscritos a dicha división, por lo que en consecuencia, al no haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad del ciudadano J.R.B., encontrándose la misma vigente y en vista que en la actualidad no existe solicitud alguna por parte de expertos adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede procederse al internamiento del acusado, a los fines de la práctica de la experticia psiquiátrica y por ende suspensión del proceso seguido en su contra, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de procederse a la revisión de la medida de privación judicial de libertad a favor del prenombrado ciudadano; y en consecuencia se acuerda ordenar lo conducente, a lo fines que a dicho ciudadano le sea prestada la asistencia médica respectiva, a los fines de estabilizar su estado de salud, para lo cual se acuerda librar oficios dirigidos al Director del Internado Judicial capital El Rodeo I, anexo a oficio dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, “Dr. Jesús Yerena” (Lídice) y posteriormente se procederá a ordenar lo conducente, a los fines de su evaluación por parte de expertos adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud mental; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Septuagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.B., en el sentido de procederse a la revisión de la medida de privación judicial de libertad a favor del prenombrado ciudadano; y en consecuencia se acuerda ordenar lo conducente, a lo fines que a dicho ciudadano le sea prestada la asistencia médica respectiva, a los fines de estabilizar su estado de salud; y posteriormente se procederá a ordenar lo conducente, a los fines de su evaluación por parte de expertos adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud mental. Líbrense los respectivos oficios. Diarícese, déjese copia, líbrese Boleta de Notificación a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL.

D.B.D..

LA SECRETARIA.

A.O..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA.

A.O..

Exp. 479-08.

DBD/AO

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