Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Noviembre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-L-1994-000007

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de La Cédula de Identidad N° 2.589.663

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.A., J.A. y G.C., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 47.112, 43.966 y 23.984 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, los abogados: F.A.B., A.Q.B., Y.M.B. y O.K.C.Q. abogados en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo los Nros. 10.040, 13.220, 53.485, y 56.315 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL de la sentencia de fecha 16-09-2005, emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento comienza a instancia de la parte actora quien alega haber prestado servicios personales para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) como ayudante, desde 06-01-77 hasta 08-04-1993, fecha en la cual se produjo el despido fundamentado en la reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-1993, devengando como sueldo para la fecha en que se produse el despido la cantidad de Bs. 11.582,53. Alega que al recibir el pago correspondiente como adelanto de prestaciones, el instituto demandado calculó las mismas en base a un salario no integral y obvió el pago de algunos conceptos, en consecuencia solicita: calculo de las prestaciones sociales, en base al salario integral; la cantidad de Bs. 1.334.342,06 como deuda contractual por el cumplimiento del pago del concepto denominado: domingo fijo o variable, el cual fue suspendido por parte de la parte demandada de forma inconsulta; la cantidad de Bs. 2.582.254,65 como diferencia de adelanto de prestaciones pagadas al actor por los siguientes conceptos: nivelación de salario, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas del año 1993, bonificación de fin de año 1992, bonificación fraccionada año 1993, fidecomisos de los años 1991, 1992, 1993 fraccionado, asignación por sábado y domingo trabajado, así como por concepto de: leche para obreros, la dotación de uniformes, zapatos y el lavado de los mismos; la cantidad de Bs. 2.314,68 correspondiente a la aplicación de la cláusula del Contrato Colectivo, relacionado con la equiparación del salario básico; la aplicación de la cláusula del Contrato Colectivo relativa al pago de (02) días de salario por cada domingo trabajado, desde la semana N° 48 del año 1986.

En este sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente con lugar la presente causa y en consecuencia ordenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 350.350,oo por los conceptos laborales: dotación de uniformes y zapatos, el litro de leche para los obreros y el lavado de uniformes, más la indexación e intereses de mora sobre dicha cantidad.

Así las cosas, el presente procedimiento sube a este Juzgado Superior por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, esta superioridad en fecha 06-03-2007, se avocó al presente procedimiento; no obstante, en fecha 05-08-2008, por error involuntario se declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, como quiera que la consulta obligatoria se encuentra basada en el artículo 72 ejusdem y, es un mandato expreso de la norma, imponiéndole el carácter de orden público, la misma bajo ninguna circunstancia perime o perece; por lo tanto, este Tribunal considera la posibilidad de revocar la decisión que declaró la perención de la instancia, fundamentando dicha actuación en el contenido de la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 252 de Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Visto lo anterior, observamos que el artículo señalado supra establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar sus propias sentencias, bien sean éstas interlocutorias o definitivas. Sin embargo la Sala Constitucional, señaló en fecha 18-08-2003 en (sentencia N° 0538 caso S.J.M.S.), lo siguiente:

“(…) Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse…

Omissis..

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado esta Sala)

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Así las cosas y en consideración a la obligatoriedad de los Tribunales Superiores de conocer en consulta obligatoria de las sentencias de Instancia, en los cuales estén contradichos o comprometidos los intereses de la República; correspondió a esta Alzada, conocer en consulta del fallo de 16-09-2005 emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo del Área metropolitana de Caracas, en virtud del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, en relación a lo antes expuesto, y en aras de resguardar el orden público constitucional, garantías y privilegios de los entes u organismos del Estado o aquellos en los cuales la República tenga intereses patrimoniales directa o indirectamente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la Nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-08-2008, así como los efectos derivados de la misma. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio la sentencia de fecha 05-08-2008, emanada de este juzgado, mediante la cual se declaró La Perención; SEGUNDO: Se Repone la causa al estado en que se dicte sentencia de consulta obligatoria sobre la sentencia de fecha 16-09-2005 emanada por el Juzgado Quinto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Se ordena la notificación a las partes así como al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

GON/jg/ns

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