Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Enero de 2011

Años. 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5911

PARTE ACTORA Ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.342.996, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de Tránsito.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA J.P. y A.R.L., Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente. (folios 190 y 191)

PARTE DEMANDADA Ciudadanos Á.A.A., E.d.A. Y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta. Sector El Kiosco, casa N° 8, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Surge la presente incidencia por demanda de Daños y Perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento, recibida en fecha 17 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Distribuidor (Tercero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y.; siendo admitida en fecha 22 de diciembre del año 2010, la misma la introduce el ciudadano J.E.A.S., antes identificado, debidamente asistido por la abogada J.P., Inpreabogado N° 86.292, contra los ciudadanos Á.A.A., E.D.A. y O.A., plenamente identificados en autos.

Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 309.449,98), la cual representa 4.760,76 Unidades Tributarias.

En el libelo de la demanda, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos. En fecha 24 de enero de 2011, cursante al folio 200, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual ratifica la solicitud de la medida solicitada en el libelo y consigna documentos probatorios.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la presente demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Jurisdicciente analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los jueces y juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrilla del Tribunal).

(…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez o Jueza al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez o jueza puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina venezolana en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez o jueza la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador(a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el juez o jueza no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida.

Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.

En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la mediad cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fé en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la representación judicial del ciudadano J.E.A.S., ya identificado, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, distinguido con el N° 8, ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 5ta, Sector El Kiosco, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en once metros sesenta y cinco centímetros (11,65 cmts), casa N° 10, vereda de por medio, su fondo; SUR: en once metros sesenta y cinco centímetros (11,65 cmts), avenida 05, su frente; ESTE: en veintiún metros (21 mts), casa N° 07, de la avenida 05; y Oeste: en veintiún metro (21 mts), casa N° 09, de la avenida 05; y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fechas 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 58, folios 122 al 125, Tomo 1, Protocolo Primero y 01 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.48.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.396 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Asimismo, se aprecia que el referido inmueble constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.E.A.S. y el ciudadano Á.A.A.B., cuyos daños y perjuicios derivados del mismo se demandan.

Como soporte a su solicitud, la parte actora trajo como medio de prueba lo siguiente:

• Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero del año 2011, constante de doce (12) folios útiles.

• Impresión de la página de Internet www.vivastreet.com.ve, en cuatro folios.

Ahora bien, de la documentación (justificativo de testigo) aportada por la parte actora, se observa que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados por la parte actora, los mismos son contestes en afirmar que conocen a las partes intervinientes, que conocen el inmueble objeto de la presente medida, que el inmueble en referencia es propiedad de los demandados de autos, que la parte actora vivía en el referido inmueble en calidad de arrendatario, que los propietarios del inmueble están vendiendo el mismo y que desde hace tiempo ha ofrecido en venta el ya mencionado inmueble, incluso en el tiempo que el ciudadano J.E.A.S., ya identificado, habitó el mismo, que el valor de la venta en la actualidad es de cuatrocientos diez bolívares, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la impresión de la página de Internet consignada por la parte actora como medio de prueba, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto de la misma no se demuestra que el inmueble que aparece dado en venta en la misma, sea el inmueble objeto de la presente medida.

En este orden de ideas, ante la instrumental vertida a las actas por la parte actora, es procedente el decreto de la medida cautelar nominada, para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad; en razón de lo cual, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. De manera que, se encuentra acreditada fehacientemente la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera el periculum in mora, siendo este último, la notoria tardanza de los procesos, por todo lo cual, esta Juzgadora encuentra cumplidos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar nominada solicitada por la parte actora.

Resulta entonces necesario conservar en esta etapa del juicio, las circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso. Así las cosas, habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalado, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior en el caso bajo análisis se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de Fumus B.I. y Periculum In Mora, y considera esta Juzgadora que resulta procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte actora, sobre el inmueble cuya titularidad a favor del co-demandado, ciudadano Á.A.A., identificado en autos, deriva de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fechas 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 58, folios 122 al 125, Tomo 1, Protocolo Primero y 01 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.48.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.396 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fechas 26 de septiembre de 1985, bajo el N° 58, folios 122 al 125, Tomo 1, Protocolo Primero y 01 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.48.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.396 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en consecuencia se ordena abrir el cuaderno de medida.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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