Decisión nº WP01-R-2012-000308 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Agosto de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2012-001614

Recurso: WP01-R-2012-000308

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SERRANO APONTE Y.K. titular de la cédula de identidad N° V-20.780.427, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…Ciertamente ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 09-07-2012, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, en actas que funge como único testigo presencial del hecho, ocurrido en plena vía pública, la ciudadana L.L., quien es la concubina del occiso y cuyos dichos pudieran estar parcializados debido a su relación afectiva con el mismo, aunado a que se torna frecuente en las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Vargas que los testigos presenciales en los procesos de homicidio es algún familiar del fallecido, lo que causa suspicacia en la manera de proceder de los funcionarios policiales y hace dudar del dicho contenido de la entrevista. Aunado a que en autos no existen pruebas técnicas que puedan relacionar a mi representado con el deceso. Además no se evidencia que el mismo haya accionado arma de fuego alguna que le ocasionara la muerte del hoy occiso, no existiendo la relación de causalidad entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido y hasta este momento procesal no existen pruebas técnicas que lo vinculen con el deceso y a pesar de que fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho, no le fue encontrado objeto alguno que pueda relacionarlo con el hecho, con lo cual se configura los supuestos establecido en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal…DE LA CALIFICACION JURIDICA…sin ánimos de querer admitir participación de mi defendido en los hechos, esta defensa observa según las circunstancias de modo en que se narran los hechos en las actas y la participación de otras personas como autores materiales del hecho y la no participación de mi defendido en el mismo, se puede observar que este no ejecuto acto alguno tendiente a causarle la muerte al ciudadano W.R., solo se desprende según entrevista de la ciudadana L.L., concubina del hoy occiso, que supuestamente las personas que dispararon fueron otras distintas a mi defendido y según una vez consumado, el acto según le entregaron las armas de fuego a éste, siendo que esta versión no esta sustentada por cualquier otro elemento que pudiera determinar de manera más cierta la participación de mi patrocinado en lo ocurrido, por lo que podríamos estar frente a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y así solicito sea decretado por esta Corte de Apelaciones, toda vez que se evidencia que mi (sic) representado haya ejecutado alguna acción previa tendiente a cometer o a facilitar la comisión del delito…FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoria de mi defendido e el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…PETITORIO…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello declaren la libertad sin restricciones para mi defendido Y.K.S.A. o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, atendiendo a un posible cambio de calificación jurídica por estar frente a una de las formas inacabadas de delito, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 09 de Julio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro (sic)…

(Folios 2 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SERRANO APONTE Y.K., titular de la cédula de identidad N° V-20.780.427, por considerar quienes aquí deciden (sic) que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado responsable en los (sic) delito acogido por este Tribunal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem…

(Folios 29 al 34 de la incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado SERRANO APONTE Y.K., es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 07 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    “…AGENTE CORMAN MERENTES…me trasladé en compañía del funcionario agente Espinosa Rafael…morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la parroquia C.S., estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, asimismo realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos suscitado (sic), una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, se logró inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura, cabello negro, corto crespo, de 28 años de edad aproximadamente, siendo este fijado fotográficamente por el técnico agente E.R.. Del examen externo se visualizaron las siguientes heridas una (01) herida de forma circular en la región inframamaria izquierda…una (01) herida de forma irregular en la región intercostal derecha…dos heridas de forma circular en la región glútea derecha, una (01) herida de forma irregular en la región glútea izquierda…presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de interés criminalístico, se colectó un (01) segmento impregnado de sangre de la herida del occiso. Se le practico su respectiva necrodactilia y autopsia de ley…realizamos un recorrido por las adyacencias de dicho nosocomio con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre LOZADA LIZ…manifestando esta ser la concubina del ciudadano inerte, quien en vida respondiera al nombre de W.J.R.M., de 28 años de edad…e indicando fue (sic) en el sector barrio Aeropuerto, Vereda 10, sector 2, vía pública , parroquia Urimare, estado Vargas y observo cuando unos sujetos conocidos como “TEGO”, “MAO” y “F.M.” interceptaron a su pareja de nombre WLADIMRI (SIC) RODULFO, luego pareja (sic) de nombre W.R. en el varias pares (sic) del cuerpo, luego “MAO” le entrego las pistolas a TEGO y salieron corriendo, seguidamente iba pasando un muchacho a quien conoce como KIKO le pidió la ayuda que trasladara a su pareja W.R. en su moto y se montaron, luego que recorrien (sic) su varios (sic) minutos de carretera les pidieron a un taxi que se para (sic) y que los trasladaran hacia el Hospital del Periférico de Pariata ubicado en la parroquia Calos (sic) Soublette, estado Vargas, luego de haberlo ingresa (sic) en la sala de emergencias donde transcurrieron varios minutos les dijeron que había fallecido, acotando que según algunos comentarios uno de los responsables del hecho a quienes conoce como TEGO supuestamente fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, el día de hoy en las adyacencias donde sucedió el hecho, terminado (sic) esta conversación le manifestamos que tenia que acompañarnos hacia la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistada sobre el caso que se investiga, por lo que no puso ningún impedimento a ser entrevistada, finalizado el dialogo nos trasladamos hacia el sector Barrio Aeropuerto, Vereda 10, sector 2, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de buscar, citar u lograr aprehensión de los ciudadanos TEGO, MAO y F.M., una vez estando allí identificado como funcionarios activos de esta digna institución, la concubina nos señalizo el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por tal motivo el agente E.R., procedió a realizar la inspección del sitio antes mencionado, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se realizo un recorrido por las adyacencias del sector, logrando sostener coloquio con moradores y vecinos quienes me manifestaron no saber nada de lo ocurrido, culminada la comisión procedimos a trasladarnos hacia la sede de investigaciones de la policía del estado Vargas…con la finalidad de corroborar la información aportada por los familiares de la victima, sobre la aprehensión de unos ciudadanos (sic) mencionados (sic) anteriormente como TEGO una vez en el lugar antes citado, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, logrando sostener entrevista con el funcionario oficial Vivas Javier…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, me indico que efectivamente funcionarios adscritos a ese cuerpo policial habían logrado la aprehensión de uno de los ciudadanos en referencia , quedando en calidad de detenido el ciudadano mencionado anteriormente como TEGO, ya que es señalado directamente como unos (sic) de los participe de la muerte del ciudadano victima de la presente averiguación quedando identificado como SERRANO APONTE Y.K. JOSE…informándonos a su vez que los ciudadanos mencionados con los remoquete de MAO y F.M. responden a los nombres de HUERTA FELIX y GUATACHE WLADIMIR…quienes se encuentran señalados en el hecho ocurrido, junto al ciudadano detenido…el ciudadano detenido no posee registros policiales y los sujetos MAO y F.M. responden a los nombres de HUERTA FELIX, pose (sic) registro policial por esta delegación por el delito de homicidio intencional…”(Folios 7 al 8 de la incidencia).

  2. - Inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 08 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …Barrio Brisas del Aeropuerto, sector dos, vereda 10, vía pública, parroquia Urimare, parroquia Caraballeda (sic)…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación artificial de baja intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo del callejón ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, de ambos lados viviendas multifamiliares de diferentes estructuras y tamaños, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, nos ubicamos frente a uno signado con el número 16-7, tomado como punto de referencia, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. Se toman fotografías de carácter general y en particular en formato digital…

    (Folio 12 de la incidencia).

  3. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 7 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …Agente Merentes Corman…se presento comisión de la policía del Estado Vargas, al mando del oficial jefe Beltran Sandy…trayendo oficio número PEV-DI-769-12 de fecha 07/07/2012 emanado de dicha institución policial, donde remiten a esta Sub-Delegación previa indicaciones de la Abg. NAYLIZ GUZMAN, fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estad0o Vargas, al ciudadano detenido SERRANO APONTE Y.K.J., de 22 años de edad…quien fuese detenido por funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad en el sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado Vargas, el día 07-07-2012 a las 22:00 horas. Consigno mediante la presente acta, actuaciones antes mencionadas…

    (Folio 13 de la incidencia).

  4. - Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 7 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    “…OFICIAL (PEV) 6-006 BLANCO JOSE…siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy 07-07-12, recibí llamada telefónica de la central de operaciones policiales, indicando que en el sector de Barrio Aeropuerto parte baja por la capilla, parroquia Urimare, al parecer le habían dado muerte a un ciudadano por lo que con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar, llegando al sitio donde se encontraba gran cantidad de personas aglomeradas, recabando información con los presentes indicando que el ciudadano fallecido respondía en vida al nombre de J.B. (SIC) R.M. y que al parecer quien había cometido el homicidio eran unos sujetos apodados “EL MAO”, “F.M.” y “EL TEGO” los mismos residentes del sector de los Dos Postes, parte alta, S.E., con la información recabada comenzamos a realizar un dispositivo de rastreo, cuando nos encontrábamos por el sector de los Dos Postes, avistamos un sujeto con las siguientes características tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía un short gris y franelilla blanca, el mismo al notar la presencia policial, se torno nervioso, por lo que le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial…accediendo éste a mi petición solicitándole que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestándome éste no poseer nada…designe al oficial (pev) 7-046 VIVAS JAIVER para realizar la misma, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como SERRANO APONTE Y.K.J., de 22 años de edad…en el momento que lo estábamos identificando se acercaron un grupo de personas indicando que el mismo lo apodan “EL TEGO” y que al parecer era uno de los sujetos que habían efectuado disparos minutos antes, procediendo de inmediato a colocarle los anillos de seguridad con el fin de neutralizarlo, posterior a esto pasamos a dicho ciudadano a la cede (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para corroborar lo antes dicho por la ciudadanía, una vez en la cede (sic) me entreviste con el sub inspector Díaz Rafael, indicando el mismo que efectivamente el mismo lo estaban nombrando en el referido homicidio…en vista de los hechos antes narrados hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible por lo que inmediatamente procedí a practicarle la aprehensión…procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…”(Folio15 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.L. ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 7 de Julio de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …observe que unos sujetos conocidos como TEGO, MAO y F.M., quienes interceptaron a mi pareja de nombre W.R., luego MAO y F.M., sacaron cada uno una pistola le propinaron varios disparos, después que le dieron los disparos MAO le dio la pistola a TEGO, salieron huyendo, luego llegó un muchacho a quien conozco como KIKO, nos montamos en una moto a fin de trasladarlo al hospital, luego en el camino paramos un taxi, trasladándonos hacia el hospital Periférico de Pariata, estado Vargas, donde luego de su ingreso me informaron que había fallecido…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde le produjeron la muerte de su pareja? CONTESTO: en Barrio Aeropuerto, vereda 10, sector 2, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, siendo las 08:00 horas de la noche del día 07-07-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas se percataron de lo sucedido? CONTESTO: R.E.M., un muchacho conocido KIKO, desconozco su nombre y otras personas que no recuerdo…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas de los sujetos que mencionan como los autores de la muerte de su pareja? CONTESTO: TEGO es tez morena, pelo mano (sic), 1.68 metros de estatura, flaco, MAO es de tez morena, pelo mano (sic), de 1.68 metros de estatura, gordito y F.M. es de tez trigueña, pelo liso, 1.60 metros de estatura, flaco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la vestimenta que portaban dichos sujetos antes mencionados? CONTESTO: solo puedo recordar que TEGO camiseta de color blanco, short de color azul, MAO camisa de color blanco, pantalón blue jeans y F.M., camisa color negra, pantalón blue jeans. SEXTA: ¿Diga usted, recuerda como eran las armas de fuego que utilizaron los sujetos para ocasionarle la muerte a su pareja? CONTESTO: eran unas armas de color negro grandes…

    (Folios 17 al 18 de la incidencia).

  6. - Experticia médico legal suscrita por el ciudadano R.G., médico forense adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 8 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …rindo experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano SERRANO APONTE Y.K.…examinado en este servicio el día 8/7/12…apreciamos: desde el punto de vista médico legal no hay lesión…

    (Folio 23 de la incidencia).

  7. - Inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 7 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …Morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), parroquia Maiquetía, estado Vargas…se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovista de su vestimenta, observándole las siguientes características...color de piel trigueño, cabello negro, tipo crespo, corto, de 1.70 metros de estatura y de contextura regular…examen externo al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas…una (01) herida de forma circular ubicada en la región intermamaria izquierda, una (01) herida de forma circular ubicada en la región deltoidea derecho…una (01) herida de forma irregular ubicada en la región interna del glúteo izquierdo…identidad del cadáver…el hoy occiso quedo identificado de la siguiente manera Morillo (sic), cédula de identidad número V-18.141.540…se procedió a realizar su necrodactilia de ley con la finalidad de verificar su verdadera identidad…se toman fotografías de carácter general…

    (Folio 35 de la incidencia).

  8. - Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de:

    …Número de cadáver 314-12…autoridad que actuó CICPC (SIC)…identidad del cadáver Wladimir Rodulfo…sexo masculino…estatura 1.70 cm…cabellos negros…fecha del suceso 07-07-12…tipo de muerte violenta…muerte violenta presuntiva homicidio…comisión del hecho arma de fuego…tipo de herida proyectil único…orificio de entrada tórax…miembros inferiores…tatuaje no…orificio de salida si…localización anatómica tórax…muestras toxicológicas: si, sangre…toxico a investigar alcohol, alcaloides…muestras histológicas no…citología no…se extrajo proyectil no…causa de la muerte hemorragia interna secundaria a perforación cardiaca, pulmonar y hepática debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la región intercoabdominal…

    (Folios 36 al 40 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado SERRANO APONTE Y.K. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional el cual fuera leído y explicado en este acto. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07-07-2012, fue iniciada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, averiguación signada bajo el Nº K-12-0138-01959, en virtud del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.J.R.M., siendo que de las pesquisas efectuada se determinó que la muerte del mismo se produjo a consecuencia de HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, asimismo del acta de entrevista rendida por la ciudadana LOZADA LIZ, se evidencia que tal hecho de sangre se produjo en el sector Barrio Aeropuerto, vereda 10, sector 2, vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, lugar en el cual según la información suministrada por la precitada ciudadana, el día 07-07-2012, observó cuando unos sujetos conocidos como “TEGO” SERRANO APONTE Y.K., “MAO” y “F.M.”, interceptaron a su pareja de nombre W.J.R.M., procediendo a sacar armas de fuego tipo pistola, con las cuales le propinaron varios disparos al tantas veces citado, para luego el ciudadano apodado MAO entregarle el arma al hoy imputado, quienes luego de suscitado el hecho emprendieron la veloz huida, quedando gravemente herido el ciudadano W.J.R.M., por lo que la ciudadana LOZADA LIZ procedió a pedirle ayuda al ciudadano mencionado como KIKO, quien en compañía de la misma trasladaron al referido ciudadano hasta el Hospital del Periférico de Pariata, ubicado en la parroquia C.S., estado Vargas, falleciendo a los pocos minutos de haber ingresado, en atención a lo aquí expuesto resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    De lo anterior se desprende, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de Doce (12) A Dieciocho (18) años de prisión, siendo que para este Órgano Colegiado la participación del ciudadano SERRANO APONTE Y.K., según lo afirmado por la testigo presencial constituye el grado de participación del mismo en estos hechos bajo la figura de COMPLICE NO NECESARIO, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, quedando establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificado por el Juzgado Aquo, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado SERRANO APONTE Y.K., se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 9 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión de fecha 9 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SERRANO APONTE Y.K. titular de la cédula de identidad N° V-20.780.427, pero como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el numeral 1 del artículo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.J.R.M., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ.

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RM/NS/RC/greisy.-

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