Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001276

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 19 de julio de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 14-06-1981, de 28 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.B. y R.R.S., domiciliado en Carora, sector la otra Banda, caserío Cardonalito, calle principal cerca de la antena FM de la radio de Carora, casa de color verde con amarillo. No tienen teléfono.

DEL HECHO:

La Fiscalía 25 del Ministerio Público acusa al ciudadano SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“En fecha 03 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana YORKYS M.C.R. (victima), se encontraba en su lugar de residencia en compañía del ciudadano R.J.S.B. (acusado), y la ciudadana M.C.A.R. (testigo de los hechos), momento en que el acusado solicita a la victima un vaso de agua, y esta al entregarle el vaso fue sorprendida por el, ya que el mismo tomó una actitud agresiva y por medio de la fuerza física tomándola por el cuello, y ahorcándola, empujándola y golpeando su cabeza contra la pared, logrando causar a la victima (contusión edematosa a nivel de región temporal derecho, excoriaciones producidas por rasguños en retroauricular derecha) indicándole a su vez amenazas tales como: “…me decía que me iba a matar…” por lo que la victima solicita ayuda a través de gritos, logrando ser escuchada por la tía de la victima M.C.A.R., quien al observar y verificar las agresiones que esta siendo sometida la victima, intercede a fin de salvaguardar la integridad de la victima, por lo que se retira el acusado y la victima acude a esa representación fiscal a fin de formular la respectiva denuncia, logrando ser acompañada por la funcionaria DETECTIVE C.M., quien procedió de conformidad a las disposiciones legales y practico la aprehensión en flagrancia, dejando a su vez constancia del lugar donde ocurrieron los hechos”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de abril de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal en funciones de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma suscinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., peticionando la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de YORKYS M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.996.561, ya que el acusado en la residencia de la victima de manera inesperada la agredió físicamente y la amenaza con matarla, lo que crea en ella contusión edematosa y excoriaciones como consecuencias de esas agresiones, así como causándole un grave temor por las amenazas proferidas en su contra.

Seguidamente como dispositiva el Tribunal de Control ordena la Apertura a Juicio, y una vez recibido por este Tribunal, se procede conforme al artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a fijar el juicio oral a los fines de su apertura. Llegado el día fijado y encontrándose las partes necesarias para a apertura del juicio oral este Tribunal de Juicio procede a la:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir libremente los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de YORKYS M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.996.561, a través de los siguientes medios probatorios:

• Testimonio del experto E.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien fue el experto que realizó la valoración medica a la victima.

• Con el testimonio de los funcionarios: DETECTIVE C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, quien fue la funcionaria que practico la aprehensión en flagrancia del acusado, así como la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos.

• Con el testimonio de la ciudadana YORKYS M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.996.561, en su condición de victima.

• Con el testimonio de la ciudadana M.C.A.R., en su condición de testigo presencial de los hechos denunciados y objeto del juicio oral.

• Con la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Legal Nro. 153-2368 de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por el Dr. E.J.V..

• Con la prueba documental consistente en: Inspección Técnica de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por la funcionaria Detective C.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de YORKYS M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.996.561, los cuales establecen:

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  2. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

  4. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

    “...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    DE LA PENALIDAD:

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, por ser autor responsable del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión, y en observación del primer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalentes a seis (6) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y diez (10) meses de prisión.

    En cuanto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión, y en observación del segundo aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando el autor de las lesiones es el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalente a cuatro (4) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es de Un (01) año y cuatro (10) meses de prisión.

    Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física Agravada, equivalente a Ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ambos delitos.

    Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a 10 meses de prisión, por lo que en definitiva el acusado SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine.

    Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado SERRANO BRACHO R.J., titular de la cédula de identidad V-17.344.177.

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: SERRANO BRACHO R.J., portador de la cedula de identidad N° 17.344.177, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 14-06-1981, de 28 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.B. y R.R.S., domiciliado en Carora, sector la otra Banda, caserío Cardonalito, calle principal cerca de la antena FM de la radio de Carora, casa de color verde con amarillo. No tienen teléfono, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana YORKYS M.C.R.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, SERRANO BRACHO R.J.d. conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: en cuando a su condición de libertad del ciudadano SERRANO BRACHO R.J., se mantiene en libertad y deberá cumplir con las medidas cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    JUEZA EN FUNCION DE JUICIO 01

    ABG. N.G.P..-

    SECRETARIA

    ABG. ODALYS HERRERA

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