Sentencia nº 00623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Abril de 2002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-719 El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 8 de enero de 2002, remitió a la Sala Político Administrativa, el expediente signado con el N° 2001-719, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada S.A. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.768, actuando en defensa de sus propios intereses, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de diciembre de 2001, el cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la acto administrativo de fecha 26 de junio de 2001, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le sanciona con la medida de destitución del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2002, la abogada S.A. deS., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2001, la abogada S.A. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.768, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Político Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2001, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le sanciona con la medida de destitución del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2001, la parte recurrente solicitó a esta Sala, que remitiese el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso de nulidad, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Dicho auto expresa lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado en fecha 26.9.01, por la abogada S.A. deS., actuando en nombre propio, mediante el cual solicita la nulidad de la Decisión de fecha 26.6.01, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual resolvió destituirla del cargo de Juez tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Juzgado, a los fines de proveer sobre de (sic) su admisibilidad, observa:

Dispone el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, que le sirve de fundamento a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación

(Resaltado del Tribunal)

De igual manera, en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es reproducido el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación

. (Resaltado de este Juzgado)

Conforme a las disposiciones transcritas, la interposición ante esta Sala del recurso contencioso-administrativo contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeto a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado.

Ahora bien, en el caso de autos, se ha intentado la nulidad de la Decisión de fecha 26.6.01, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, tal y como se evidencia a los folios 12 y 13, fue notificada a la recurrente en fecha 31.7.01; oportunidad a partir de la cual disponía la ciudadana S.A. deS. de un lapso treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, conforme a lo establecido en las normas transcritas; y, visto que en la oportunidad en que el recurso fue presentado (26.9.01), ya había transcurrido sobradamente dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible por caducidad, la referida solicitud, y así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada S.A. deS., actuando en su propio nombre, argumentó con motivo de la apelación interpuesta lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado afecta el orden público, lo cual significa que esta Sala Político Administrativa debe obrar de oficio, incluso ante la hipótesis de un recurso abandonado, debe impulsarlo y decidirlo para mantener el sistema de legalidad garante del Estado de Derecho, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el Juzgado de Sustanciación, computó dentro de los treinta días fijados para impugnar el acto administrativo, el lapso de vacaciones judiciales que van desde el 15 de agosto al 15 de septiembre. Añade la recurrente que de no haberse computado ese lapso (vacaciones judiciales) el recurso sería admisible por cuanto fue interpuesto tempestivamente.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala hace las siguientes observaciones:

Los recursos contenciosos administrativos tienen un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se hayan interpuesto, impiden por extemporáneos su revisión por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, el acto administrativo que se recurre fue dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es un órgano creado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Decreto que regula el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre 1999, reimpreso finalmente el 28 de marzo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de esa misma fecha.

En el mencionado Decreto se estableció un lapso de caducidad de 30 días continuos para la interposición de los recursos contenciosos administrativos contra los actos sancionatorios dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Dicho lapso de caducidad se encuentra establecido en el artículo 32 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, el cual señala:

...De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...

(resaltado por la Sala)

Igualmente dispone el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.925 de fecha 4 de abril de 2000, lo siguiente:

...De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación...

. (resaltado por la Sala)

Vista las normas transcritas ut supra, esta Sala aprecia que el lapso que disponen tanto los jueces como los restantes funcionarios judiciales, que hayan sido objeto de una sanción disciplinaria por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo ante esta Sala Político Administrativa es de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de su notificación.

Siendo esto así, debe la Sala fijar el momento en el cual la parte recurrente fue notificada de la decisión administrativa, para posteriormente determinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Revisadas las actas que conforman el expediente se constata que en fecha 31 de julio de 2001, la ciudadana S.A. deS. fue notificada del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de junio de ese mismo año, en el cual se le sancionó con la medida de destitución.

En el presente caso, la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2001, presentó ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad contra la medida de destitución adoptada por dicha Comisión, siendo el mismo declarado inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Ahora bien, la recurrente fundamenta su apelación señalando que dicho lapso de caducidad fue suspendido por iniciarse el período de vacaciones judiciales ( del 15 de agosto al 15 de septiembre), lo que hace tempestiva la interposición del recurso de nulidad en fecha 26 de septiembre de 2001.

Al respecto, esta Sala considera que el lapso de caducidad de treinta días a que ha sido sometido el recurrente para interponer el recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal virtud, no es objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala comparte la decisión esgrimida por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible por caducidad el presente recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de junio de 2001, en virtud de que el mismo fue interpuesto el 26 de septiembre de ese año, esto es, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de que disponía la recurrente de treinta (30) días para acudir ante esta Sala Político Administrativa, toda vez que dicho lapso comenzó el 31 de julio de 2001, fecha en la cual se efectuó la notificación correspondiente. Así se decide.

III

DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.A.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.768, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de diciembre de 2001, el cual queda CONFIRMADO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/ejh

Exp.Nº 2001-719

En diecisiete (17) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00623.

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