Decisión nº 244 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.453.142

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.L.Q.M. y J.J.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.190 y 75.887, respectivamente.

DEMANDADO: CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1970, bajo el N° 35, tomo 98.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. Y A.M.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 11.244 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2.005), por el abogado en ejercicio, Ciudadano N.L.Q., apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), en la cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por este Tribunal, el día trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005).

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintidós (22) de septiembre del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró prescrita la acción.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), introduce demanda el ciudadano J.M.L.S., representado por los profesionales del derecho N.L.Q.M. y J.J.R.H., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2001), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano M.A.S.M., en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACION HOTELERA HALMEL C.A. (HOTEL M.C.), a fin de que comparecencia por ante ese Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil uno (2001), el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, ciudadano M.S., consignó diligencia mediante la cual expuso:

Consigno en este acto boleta de citación sin firmar, con su respectiva compulsa y orden de comparecencia, de la demandada a nombre del ciudadano MARCO SOSA MAURY, en su carácter de Presidente de la empresa demandada CORPORACION HOTELERA HALMEL, C.A. (HOTEL M.C.), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ya que el día 01/03/2001, me presenté en la referida dirección y allí me informaron las personas de seguridad que el Ciudadano M.A.S.M., ya no trabaja para la Empresa demandada

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se citara a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordado lo mismo por el extinto Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001); actuaciones que rielan a los folios 49 y 51, respectivamente.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2001), el ciudadano alguacil de ese Tribunal, ciudadano M.S., consignó diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil uno (2001); actuaciones que corren inserta a los folios 53 y 54 de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), el apoderado judicial del accionante, en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se le designará Defensor Ad-Litem a la empresa demandada, siendo acordado lo mismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año antes mencionado, por el extinto Tribunal.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001), el alguacil de ese Tribunal, ciudadano M.S., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.M., en su condición de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron cuestiones previas.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja constancia de la notificación de ambas partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa al folio 200 del presente expediente.

En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible llegar a una conciliación en las pretensiones contenidas en el libelo de demanda.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la empresa demandada, alegó como punto previo la prescripción de la acción.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana Juez, Dra. G.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2.005), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal A-Quo declara la prescripción de la acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando Prescrita la Acción

En el caso que nos ocupa, como fue señalado, la parte accionante al momento de presentar su escrito libelar, señala que fue despedido en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996) y dicho escrito fue presentado ante el extinto Tribunal del Trabajo en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2.000), acaeciendo dentro de estas fechas, a criterio del accionante, los siguientes eventos:

Que en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), fue despedido sin justa causa, motivo por el cual inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales competentes, siendo declarada en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), sin lugar la acción intentada, por lo cual, apeló de tal decisión y en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, declara con lugar la solicitud en cuestión, ordenando subsecuentemente el reenganche del trabajador en sus labores habituales y el pago de los salarios caídos. Asimismo, señala que en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), procedió a celebrar una transacción entre las partes involucradas en el procedimiento, sin embargo, a su decir, nada se estableció en dicho acuerdo extrajudicial sobre la cancelación de las Prestaciones Sociales pertinentes. Por lo antes expuesto, el trabajador señaló que fue despedido en forma injustificada, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), fecha en la cual se firma la transacción, antes señalada, para la cancelación de los salarios caídos que le correspondían.

De igual forma, señala el trabajador en su libelo que, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue declarada extinguida, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por cuanto no fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por los representantes de la empresa, razón por la cual procede en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2.000) a intentar nuevamente su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; transcurriendo así, un año (01) y un (01) mes y dos (02) días, desde la extinción de la acción de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y la nueva demanda.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2.001), el alguacil, ciudadano M.S., mediante diligencia dejó constancia de haber fijado un cartel de emplazamiento a la empresa demandada, actuaciones que rielan a los folios 53 y 54 de la presente causa.

Observa esta Juzgadora, que tomando en consideración la extinción de la acción intentada en fecha diecinueve (19) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1.999), (con la cual se interrumpió el lapso de prescripción que transcurría desde la fecha de terminación de la relación de trabajo) y la fecha en la cual se notifica a la empresa demandada, es decir, el diez (10) de mayo del año dos mil uno (2.001), la presente acción, fatalmente se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 61, en concordancia con el artículo 64, literal a.), de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose que ha transcurrido un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.952, establece lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2000) dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual estableció:

...observa este Sentenciador que prorrogada como quedó la Prescripción a partir del 31 de octubre de 1997 comenzó nuevamente a de cursar el lapso de prescripción para poner a derecho a la parte demandada, por vía de la citación para la contestación a la demanda; que de los autos se evidencia que la citación para la contestación a la demanda practicada en la persona del abogado A.G. en su carácter de defensor Ad-litem designado fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 1999, de lo que se infiere que cumplido el término de la prescripción en fecha 31 de diciembre de 1998, sin que se hubiera hecho efectiva la citación de la demandada y no constando en autos ninguna otra forma de interrupción de la Prescripción durante el lapso indicado, es forzoso concluir para este Sentenciador que sí se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada debe prosperar ...

Así pues, se evidencia que la recurrida consideró que una vez interrumpida la prescripción el 31 de octubre de 1997, volvía a iniciarse el lapso de un año para la prescripción de la acción y por cuanto la citación del defensor ad-litem se efectuó el 20 de mayo de 1999, dicho lapso había transcurrido y por tanto la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, tal como señala el recurrente, cursa al folio 32 del expediente una diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual consigna “... copia al carbón de cartel de citación que le fuera librado a la Empresa POLYBARQ C.A., el cual fijé en su sede ...omissis... ubicado en la Zona Industrial 1 carrera 5 con calle 30 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día 11-11-98, y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día de hoy...”.

Dicho cartel había sido librado de conformidad con el auto de fecha 06 de abril de 1998, dictado por el referido Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, de manera que con la fijación del referido cartel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, debiéndose declarar la nulidad del fallo recurrido y, así se decide…”

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa este Juzgador considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual debe ser resuelto como punto previo, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo este Tribunal considera que fue alegado tempestivamente.

Observa este Tribunal Superior del Trabajo, que consta de las actas procesales que el alguacil deja constancia en fecha diez (10) de mayo del año 2.001, de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día nueve (09) de mayo del mismo mes y año.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), estableció su criterio respecto a una de las formas de interrumpir el lapso de prescripción, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social, señalando:

Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1.993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1.993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…

…(omissis)…En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual…

…(omissis)…Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1.993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que se trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1.993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero 1.992…

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante introdujo su demanda el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000) y que la notificación de la demandada se verificó después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, operó la prescripción de pleno derecho alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, habiendo resultado procedente la prescripción alegada; la cual se ha decidido como punto previo; resulta entonces inoficioso para esta alzada entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2.005) por el profesional del derecho N.L.Q., apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia;

PRIMERO

Se confirma la decisión de fecha once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005), mediante la cual el Tribunal A quo, declara prescrita la acción;

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº WP11-R-2005-000090

Prestaciones Sociales y otros.

VVB/rr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR