Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.085.856, domiciliada en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.e.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.414.

PARTE DEMANDADA: O.E.P., W.A.O.V. y T.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 9.083.520, 8.712.280 y 12.048.295 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.e.M. y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: USLAR M.D. Y J.L.V.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.837 y 99.270, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

LA DEMANDA

La ciudadana E.d.J.S., asistida del abogado A.A., en fecha 09 de julio de 2002 (folios 01 al 04) introdujo por ante este órgano jurisdiccional formal demanda contra los ciudadanos O.E.P., W.A.O.V. y T.G., por acción reivindicatoria, aduciendo que en los primeros días del mes de septiembre de 2001, pactó con el ciudadano O.E.P., la compra de un terreno y una casa sobre él construida, ubicada en el sector conocido como El Vijagual, actualmente denominado Quebrada del Barro del Municipio A.P.S.d.e.M.; entregándole al vendedor en el momento de la negociación la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) precio pactado por ambas partes, en la cual el vendedor le entrega los respectivos documentos de propiedad a la compradora para realizar ésta el documento de traspaso respectivo. Manifiesta la actora que al momento de entregar los documentos de propiedad a su abogado para que le realizara el respectivo traspaso se percatan de que los mismos se encuentran autenticados y que por lo tanto los registrara primero para poder realizar el documento respectivo, fue cuando la compradora se dirige al vendedor para que este registrara dicho documento manifestándole el mismo que le parecía extraño pues el adquirió por el Registro del Municipio A.P.S., es donde la demandante le manifiesta que el había adquirido por ese Registro pero con funciones notariales no regístrales. Es cuando el ciudadanos O.E.P. procedió a llevar su documento para ser registrado y se encuentra con que su vendedor ciudadano W.A.O.V. le había vendido en forma autenticada ya que dicho documento poseía una nota marginal con gravamen hipotecario a favor del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cantidad esta que aunque aparecían los recibos debidamente cancelados tuvieron que ser cancelados nuevamente por la ciudadana E.d.J.S. tal como consta de la respectiva constancia emitida por el Gerente de Administración y Finanzas del FOMDES signado bajo el N° 7389, cancelándolo la actora con dinero propio ya que su vendedor no poseía dinero para subsanar los gastos.

Manifiesta la demandante que luego de la cancelación del referido gravamen le fue otorgado la liberación del mismo pero al momento de dirigirse nuevamente al mencionado Registro le es solicitada la Solvencia Municipal del ciudadano W.A.O.V., y el mismo se encontraba nuevamente en mora con el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio A.P.S.d.e.M. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales para la fecha del 17 de enero de 2002 se encontraban de plazo vencido la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 337.053,53), razón por la cual la ciudadana E.d.J.S., tuvo que dirigirse nuevamente a su vendedor ciudadano O.E.P. para que solventara tal situación y él le manifestó que no tenía dinero y por lo tanto asumiera la compradora la cancelación de dicha deuda, lo cual realizó, y aunque existían los recibos ya cancelados de la mencionada deuda igualmente tuvieron que ser cancelados con dinero de su propio peculio, para poder se le entregara la Solvencia Municipal que le habían solicitado en el Registro.

Señala la actora que ya al haber cancelado todas las obligaciones contraídas por el ciudadano W.A.O.V., se dispuso a registrar tanto la liberación de hipoteca como el documento que le acreditaba la propiedad al ciudadano O.E.P., para posteriormente registrar el suyo, le fue imposible realizar tal acción ya que la ciudadana Registradora le manifiesta que el ciudadano O.E.P. había adquirido con pacto retracto y el cual no había vencido, por lo tanto se vio la actora en la obligación de adquirir dicho inmueble en fecha 29 de enero de 2002 por la vía de autenticación y el cual le fue inserto bajo el N° 80, Tomo 1. Vista la negativa de no poder registrar tal documento es cuando se dirige la demandante a la Dirección de Registros y Notarias del Misterio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, y luego de una exhaustiva revisión e interpretación por parte de esta Dirección, le ordenan a la Registradora Subalterna del Municipio A.P.S. registrar tal documento el cual fue registrado en fecha 30 de abril de 2002.

La demandante manifestó que luego de obtener la actora el documento registrado del inmueble comprado el cual la acreditaba como su exclusiva propietaria, la misma quiso ocuparlo a la mayor brevedad y no le fue posible ocupar el inmueble a pesar de habérsele entregado a la actora la plena propiedad, posesión y dominio. Es por ello que se vio obligada a recurrir a la vía judicial para que le fuera entregado dicho inmueble. En fecha 10 de mayo de 2002 mediante escrito solicitó la entrega material del mismo, siendo admitida dicha solicitud por parte del Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M. en fecha 13 de mayo de 2002; pero es en fecha 22 de mayo de 2002 cuando el mencionado Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble en cuestión y procedió a notificar a el ciudadano W.O., manifestando el mismo que se le concediera un plazo de 90 días contados a partir de la fecha del 22 de mayo de 2002 para desocupar el inmueble; plazo este que le fue concedido por parte de la demandante con el único propósito que encontrara a donde mudarse para que los hijos de este no perdieran el año escolar; pero en fecha 24 de mayo de 2002, se presento ante el Juzgado en referencia la ciudadana T.G., oponiéndose a la entrega material del inmueble, la cual debió tenerse como no presentada porque el notificado ciudadano W.A.O.V. convino en hacer entrega del inmueble en fecha 23 de agosto de 2002. Dicha solicitud quedó desestimada por los planteamientos hechos por la Juez del referido Juzgado, en virtud del convenimiento al cual había llegado el tercer ocupante de entregar el inmueble, por lo tanto no era procedente la presunta oposición planteada en virtud de que dicha solicitud había sido desestimada; porque los alegatos esgrimidos por la solicitante en la oposición a la entrega material del inmueble no eran procedentes ya que no basta decir que se tiene la condición de concubino (a) sin tener la posesión del estado como tal mediante sentencia definitivamente firme y dictada con anterioridad a la solicitud; porque los estados civiles en Venezuela son soltero, casado, divorciado y viudo, no existe el estado civil concubino, ya que los otorgantes ciudadanos W.O. y O.E.P. reflejan su estado civil solteros en el respectivo documento de venta otorgado mediante funcionario público y por lo que además la actora es compradora de buena fe del ciudadano O.E.P., por lo tanto no le atañe la negociación pactada con anterioridad a la suya.

Solicitó finalmente que por tal condición de propietaria tal y como consta en documento que se lo acredita tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble adquirido objeto de esta demanda y que por tal motivo debe hacérsele entrega inmediata del mismo, es por ello que demanda a los ciudadanos O.E.P., W.A.O.V. y T.G., por la vía de Acción Reivindicatoria para que por medio de sentencia de esta Juzgado sean obligados a ello.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002 (folio 50), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos O.E.P., W.A.O.V. y T.G., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M. para tal fin.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

De los autos se desprende (folios 51 al 71) que el día 08 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de que en la misma fecha realizo la citación al ciudadano O.E.P., firmando el respectivo recibo. En fecha 14 de noviembre de 2002, el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos W.A.O.V. y T.G.. Al folio 75 corre inserto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de los codemandados de autos de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 77 corre inserta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó dos ejemplares del diario El Cambio de Siglo y diario Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación de los codemandados de autos ciudadanos W.A.O.V. y T.G., para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 79 riela nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2003, dejando constancia la secretaría de este Despacho que se traslado a las 4:00 de la tarde al sector Quebrada del Barro, casa sin numero de la población de S.C.d.M. del estado Mérida, donde fijo cartel de citación para los demandados de autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 86 y 87), el abogado Uslar M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados de autos, ciudadanos: W.A.O.V. y T.G., introdujo escrito de cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem (sic)”es decir “las pertinentes conclusiones” que ordena el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no indicó en el libelo de demanda las conclusiones pertinentes, lo que hace que sus poderdantes se encuentren en estado de indefensión a los fines de concluir que es en realidad lo que pretende la demandante.

SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA

En escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003 (folios 88 al 90), la parte demandada subsanó las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2003 (folios 91 al 94), el apoderado judicial de los ciudadanos W.A.O.V. y T.G., procedió a dar contestación de la demanda, en primer termino rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que ha sido intentada en contra de sus representados.

Señala el apoderado judicial de los codemandados, que la actora fundamenta su demanda alegando que es propietaria del inmueble objeto de litigio por compra hecha al ciudadano O.E.P., igualmente alega que la actora pago la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mas los gastos efectuados por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al FONDES y por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a las rentas Municipales del Municipio A.P.S.d.e.M. con el fin de obtener la Solvencia Municipal; señala igualmente que la demandante en fecha 29 de enero de 2002 adquirió dicho inmueble por la vía de autenticación por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S., ya que la ciudadana Registradora se había negado a registrar el documento por el cual había adquirido su vendedor, y la liberación de hipoteca proveniente de FONDES, y por tal razón registró su documento de compra venta en fecha 30 de abril de 2002.

Expresa además que la demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble, no es legalmente propietaria del mismo y lo que pretende es adueñarse mediante un acto de fraude procesal, ya que los verdaderos propietarios son sus representados y argumenta que la demandante le miente al Tribunal cuando señala que tuvo que adquirir por documento autenticado en fecha 29 de enero de 2002, ya que no le habían querido registrar el documento de pacto retracto, cuando en realidad este documento había sido registrado en fecha 18 de enero de 2002, bajo el N° 24, protocolo 1°, Tomo 1°; señala que la actora no es compradora de buena fe ya que se puso de acuerdo con su vendedor para apropiarse del inmueble y el mismo tiene un valor actual de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y por tal razón están simulando una presunta venta del inmueble. Alega el apoderado judicial de los codemandados que su representado ciudadano W.A.O.V., pacto la negociación bajo la figura de préstamo de dinero para garantizarle el pago al prestamista O.E.P. y por tal motivo le dio en pacto de retracto el inmueble objeto del presente juicio y para mayor garantía libró siete (7) letras de cambio, las primeras seis (6) cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) pagaderas cada mes a partir de la firma del documento de pacto de retracto, las mismas sumaban un total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) y la séptima letra de cambio se suscribió por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00) la cual incluía el pago del préstamo que le habían dado a mi representado más los intereses, pero es el caso que su mandante le pago las cuatro primeras letras y las otras tres el ciudadano O.E.P. se negó a recibir el pago, alegando que el terreno tenia muy buena ubicación y que tenia que pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y si no lo hacia le pediría una entrega material y que se lo traspasaría a un amigo para poder sacarlo de ahí, y por lo tanto estaría violándole a su representado lo que habían pactado en el documento de pacto de retracto suscrito entre ambos.

Igualmente señala que su representada T.G. no tenía conocimiento de la negociación pactada entre su concubino y el ciudadano O.E.P., ya que el mismo se realizó a espaldas de ella y por lo tanto se le estaba causando un gravamen irreparable a su patrimonio que con tanto esfuerzo había ayudado a adquirir, ya que ella es propietaria del cincuenta (50%) por ciento del inmueble en litigio, y expresa que en el artículo 77 de la Constitución señala “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producidarán los mismos efectos que el matrimonio” (sic), y que esta unión de hecho sería demostrada en el lapso probatorio correspondiente y solicito que la presente demanda fuera declarada sin lugar por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2003 (folios 95 al 96), el apoderado judicial del codemandado O.E.P., ciudadano J.L.V.J., procedió a dar contestación de la demanda argumentando que su representado fue demandado por la actora por la acción de reivindicación sobre el inmueble en litigio, y que conviene por ordenes de su representado, que si dio en venta a la referida ciudadana el inmueble descrito el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 30 de abril de 2002, inserto bajo el N° 26, protocolo primero, tomo primero y que conviene la demanda en los siguientes términos:

Conviene en que a pesar de que su representado le trasmitió a la actora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido no ha podido verificarle la tradición del inmueble tal y como lo establece el artículo 1487 del Código Civil, y que no ha sido por causas imputables a su personas si no al ciudadano W.A.O.V., quien a su vez le vendió a su representado dicho inmueble.

Conviene en que su representado creyó haber adquirido el inmueble por vía de registro y no de autenticación, dándose cuenta de ello cuando lo vende a la actora, manifestándole ésta que debía registrarlo primero lo cual realizó en fecha 18 de enero de 2002.

Conviene en que su representado al momento de registrar su documento de venta se encontró con que el mismo se le había otorgado por vía de autenticación ya que sobre el mismo pesaba un gravamen hipotecario a favor de IVASOL hoy FOMDES por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cantidad que fue pagada por su representado con dinero de la demandante ante las oficinas de la entidad crediticia pese a que el mismo gravamen aparecía como cancelado en el documento de venta por el cual adquirió.

Conviene en que aunque en el documento de venta aparece igualmente cancelado los impuestos ante la Alcaldía del Municipio A.P.S., también fueron cancelados por su mandante con dinero de la actora a pesar de que los mismos aparecían como ya cancelados, para que le dieran la solvencia municipal del ciudadano W.A.O.V. a los fines de poder registrar dicho documento.

Señala el apoderado judicial del codemandado O.E.P., que luego de efectuada la venta a su representado por parte del ciudadano W.A.O.V., este le manifestó que por cuanto se había reservado el derecho de rescate del inmueble por un lapso de seis meses a partir de la firma del documento, en ese lapso podría vivir en dicho inmueble mientras se iba a la ciudad de Caracas a trabajar, cosa que su representando le permitió por la amistad que existía entre ellos sin embargo no le fue entregado , ni tampoco ejerció en el plazo convenido el derecho de rescate del inmueble a pesar de las múltiples peticiones realizadas por su representado y luego de convertirse su representado en el único y definitivo propietario del inmueble decidió venderlo y por tal razón le manifestó al ciudadano W.A.O.V. que debía desocupar el inmueble manifestándole que lo vendería, y este le manifestó que él no iba a rescatar y que se comprometía a desocuparlo y entregarlo al momento de que su representado lo vendiera, confiado de lo que le había dicho este ciudadano procedió a venderlo a la ciudadana E.d.J.S., y cuando esta quiso ocupar el inmueble vendido le fue imposible conseguir tal fin ya que el ciudadano W.A.O.V. no quiso entregarlo alegando que él no tenía donde vivir, razón por la cual la actora se dirigió a su representado para que le saneara tal situación, y fue cuando el ciudadano O.V. solicito se le diera un tiempo para desocuparlo.

Conviene que ante la negativa de O.V. en desocupar el inmueble la compradora de mi representado procedió a solicitar la entrega material de éste por vía judicial por ante el Juzgado del Municipio A.P.S., y que la actora en el acto de entrega concedió a O.V. un plazo de noventa días continuos contados a partir de la fecha del 22 de mayo de 2002 solicitado por él mismo para desocupar el inmueble, cosa que no paso y que por el contrario se aparece una persona identificada como T.G. ante el Tribunal que practicó la entrega material del inmueble manifestando que ella ocupaba dicho inmueble y por tal razón no lo entregaría.

Manifiesta el apoderado judicial que las intenciones de su representado es entregarle la posesión del inmueble a su legítima propietaria ciudadana E.d.J.S., a quien le asiste el derecho de usarlo, gozarlo, disfrutarlo y disponer del inmueble conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido imposible ocuparlo por causas imputables a el ciudadano W.A.O.V., quien dejo de ser propietario del inmueble por habérsele vendido a la actora y él mismo no quiso ejercer el derecho de rescate en el plazo establecido y que la ciudadana T.G. quien funge como ocupante del inmueble y supuesta concubina de O.V. nunca tuvo ningún tipo de negociación con su representado pues no es conocida por él, en estos términos dieron contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 20 de octubre de 2003 (folios 99 al 101), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documental: Valor y mérito probatorio del documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio A.P.S.d.e.M., en funciones notariales, inserto bajo el N° 80, Tomo Primero de fecha 29 de enero de 2002 y que posteriormente fue protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 30 de abril de 2002, inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Segunda

Documental: Valor y mérito favorable del documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Antonio Pin0o Salinas del estado Mérida, inserto bajo el N° 23, Tomo Primero de fecha 18 de enero de 2002; y el recibo de cobranzas N° 7389.

Tercera

Documental: Valor y mérito probatorio de los comprobantes de pago hechos a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.e.M., por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 337.053,53).

Cuarta

Valor y mérito probatorio de la solicitud de entrega material solicitada a los fines de que le fuera entregado el inmueble practicada dicha solicitud por el Tribunal del Municipio A.P.S.d.e.M..

Quinta

Valor y mérito probatorio de las confesiones que se infieren de los escritos de contestación a la demanda, presentados por todos los codemandados de autos.

Sexta

Documental: Valor y mérito probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 18 de enero de 2002.

Séptima

Inspección Judicial, para que sea practicada por el propio Tribunal de la causa en los Libros de Entradas de Causa llevados por ese Tribunal correspondientes a los años comprendidos desde 24 de marzo de 1997.

De la parte codemandada: ciudadano W.A.O.O.V. y T.G.: En escrito de fecha 21 de octubre de 2003, (folio 102 al 106), la parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documental: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente en los folios 92 al 94.

Segunda

Documental: Valor y mérito jurídico de las cuatro (04) letras de cambio libradas por su mandante W.A.O.V., en el cual aparece como beneficiario el codemandado O.E.P..

Tercera

Testimonial: de los ciudadanos: M.E.L.S., R.T., N.A.J., R.d.V.M. y A.d.J.M.M., venezolano, mayores de edad domiciliados en el sector Quebrada de Barro de la población de S.C.d.M. del estado Mérida.

Cuarta

Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva intimar al ciudadano O.E.P., identificado en autos, para que exhiba las restantes tres letras de cambio, dos de ellas numeradas ½ y 1/1, según la secuencia de las seis letras emitidas por la cantidad de 135.000,00 Bs. y una tercera por la cantidad de 825.000,00 Bs., dentro del plazo que le indicará el Tribunal bajo apercibimiento.

Quinta

Posiciones Juradas, las cuales deberá absolver la parte demandante reivindicante, ciudadana E.d.J.S..

De la parte codemandada: ciudadano O.E.P.: En escrito de fecha 21 de octubre de 2003, (folio 111 al 112), la parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documental: Valor y mérito probatorio del documento registrado en la oficina subalterna del Municipio A.P.S.d.E.M., inserto bajo el N° 24, del Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 18 de enero de 2008.

Segunda

Posiciones Juradas: Valor y mérito probatorio de las Posiciones Juradas tanto de la parte demandante como de los ciudadanos W.A.O.V. y T.G..

IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 113 y vto.), la parte demandante impugnó escrito de pruebas del codemandado W.O. y T.G..

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 114 y vto.), el apoderado judicial del ciudadano W.A.O.V. y T.G., impugnó las pruebas promovidas por la actora.

En diligencia de fecha 28 de octubre de 2003 (folio 115 y vto.), el apoderado judicial del ciudadano O.E.P., impugnó las pruebas promovidas por la parte codemandada.

RESOLUCIÓN DE LAS IMPUGNACIONES PROPUESTAS

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 119), el Tribunal vistos los escritos contentivos de impugnación a las pruebas promovidas en autos, acordó admitirlas por autos separados salvo su apreciación en la definitiva.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 120), fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.

En escrito de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 121 al 123), fueron admitidas las pruebas de la parte codemandada W.A.O.V. y T.G..

En escrito de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 124 y 125), fueron admitidas las pruebas de la parte codemandada O.E.P..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Documental: Valor y mérito probatorio del documento autenticado en la Oficina Subalterna del Municipio A.P.S.d.e.M., en funciones notariales, inserto bajo el N° 80, Tomo Primero de fecha 29 de enero de 2002 y que posteriormente fue protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 30 de abril de 2002, inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Primero.

A los folios 13 al 16 corre agregado documento de compra venta suscrito por los ciudadanos O.E.P. y E.d.J.S., el cual fuera autenticado en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 1 y registrado posteriormente en fecha 30 de abril de 2002, inserto bajo el N° 26, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.e.M., mediante el cual el primero da en venta a la segunda, un inmueble ubicado en el sector Quebrada del Barro de la población de S.C.d.M. por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

El documento anteriormente analizado, constituye prueba fehaciente y plena de que el ciudadano O.E.P. vendió a la ciudadana E.d.J.S., el inmueble objeto de litigio y el mismo fue otorgado por ente un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto y constituye prueba de que la propietaria del lote de terreno señalado es la ciudadana E.d.J.S., por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Segunda

Documental: Valor y mérito favorable del documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio A.P.S.d.e.M., inserto bajo el N° 23, Tomo Primero de fecha 18 de enero de 2002; y el recibo de cobranzas N° 7389.

Riela a los folios 7 al 9, documento mediante el cual el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) dio por extinguida la deuda que mantenía el ciudadano W.A.O.V., con ese órgano del estado garantizada con hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.e.M., de fecha 29 de agosto de 1997, registrado bajo el N° 134, Tomo 3°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

El documento a.a.e. prueba fehaciente de que el ciudadano W.A.O.V., canceló la deuda que mantenía con el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que recaía sobre el inmueble en disputa y el mismo fue otorgado por ente un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto. Así se decide.

Tercera

Documental: Valor y mérito probatorio de los comprobantes de pago hechos a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.e.M., por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 337.053,53).

Consta en el folio 11, comprobante de ingreso emitido por la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.e.M., signado con el Nº 989 de fecha 17 de enero de 2002, por un monto TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 337.053,53), correspondientes al pago de las cuotas Nos. 01 al 45 de los meses de abril de 1998 a diciembre de 2001, por la cancelación de la cuota del crédito por bolívares QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), otorgado en fecha 04 de febrero de 1998 para la remodelación de la vivienda del ciudadano W.A.O.V., y recibo emitido en la misma fecha por la misma cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 337.053,53) motivado a la cancelación de la deuda que mantenía el ciudadano W.A.O.V. con esa Alcaldía.

Los anteriores recibos de ingreso constituyen documentos administrativos que aunque fueron impugnados por el codemandado W.A.O.V., son valorados por este sentenciador como prueba fehaciente de que el codemandado O.E.P., pago la deuda que mantenía con este ente gubernamental por el concepto especificado en los mismos recibos, en su condición de propietario que fue del inmueble motivo del juicio. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito probatorio de la entrega material solicitada a los fines de que le fuera entregado el inmueble, practicada por el Tribunal del Municipio A.P.S.d.e.M..

Consta a los folios 18 al 45, entrega material solicitada por la actora por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M., en fecha 13 de mayo de 2002, mediante la cual pide a ese despacho sea notificado el vendedor del inmueble como lo dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le haga entrega del inmueble que adquirió legalmente y del cual no ha podido usar, gozar y disfrutar.

El día 22 de mayo de 2002 (folios 30 al 32), siendo las 9:00 de la mañana el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector denominado Aldea Vijagual, sector Quebrada del Barro del Municipio A.P.S.d.e.M., a los fines de realizar entrega material promovida por el abogado A.A.M., apoderado judicial de la demandante, informando al ciudadano W.A.O.V., presente en el acto, su motivo, encontrándose el mismo asistido de la abogada D.C.R.R., quienes solicitaron se les concediera un plazo de 90 días contados a partir de la fecha del 22 de mayo de 2002 para que hiciera entrega formal del inmueble ya que el mismo se encontraba ocupado por él y su familia. La demandante en ese mismo acto visto el pedimento del demandado concedió el plazo solicitado a los fines de que se le haga entrega el inmueble de su propiedad y solicito al Tribunal se fijara el día 23 de agosto de 2002 para verificar la entrega de dicho inmueble, dejándose entendido que para tal fecha el Tribunal se encontraría en periodo de vacaciones judiciales, quedaron de antemano las partes y el tercer ocupante debidamente citados o notificados para tal acto. El Tribunal en vista de las exposiciones hechas por las partes y entendiendo que la entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa encaminadas en poner en posesión al comprador de lo que fuere vendido y tomando en consideración la controversia suscitada, el Tribunal en principio siendo la misión poner en posesión al comprador, se abstuvo de hacer la respectiva entrega y en consecuencia desestimó la solicitud realizada por la actora. El Tribunal por cuanto observó que las partes se transaron o convinieron en un plazo razonable a los efectos de que el tercer ocupante del inmueble realice la entrega del inmueble, acordó en conformidad y como consecuencia de tal acto voluntario entre las partes, manifestó a la solicitante la necesidad de que en caso de que el tercer ocupante del inmueble no cumpla con lo aquí convenido y en virtud de la fecha acordada, habilitara el tiempo necesario dada la circunstancia de las vacaciones judiciales.

Queda demostrado con la actuación judicial de la entrega material que el inmueble objeto de juicio no se encuentra en posesión de la demandante sino del ciudadano W.A.O.V. y que la demandante realizó los actos judiciales no contenciosos, tendientes a obtener la entrega del inmueble de su propiedad, llegándose a un entendimiento parcial con el codemandado W.A.O.V.. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito probatorio de las confesiones que se infieren de los escritos de contestación a la demanda, presentados por los codemandados de autos.

El promovente de esta prueba indica a su favor la confesión de los demandados ocurrida en el escrito de contestación de la demanda. En lo que respecta a la contestación de la demanda efectuada por los codemandados W.A.O.V. y T.G., la parte actora no señala específicamente cuales son los hechos en que existe confesión judicial por parte de los codemandados y en tal virtud, este sentenciador desecha como prueba a favor de la demandante la confesión alegada. Así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda realizada por el codemandado O.E.P., observa este sentenciador que el mismo convino en tal oportunidad procesal en todos los hechos alegados por la demandante en su libelo, en virtud de lo cual este Tribunal declara que con respecto a él, se ha producido el efecto indicado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, y por tal motivo ha operado contra el codemandado O.E.P., el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Sexta

Documental: Valor y mérito probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 18 de enero de 2002.

A los folios 46 al 48 corre agregado documento protocolizado en la Oficina de Registro antes mencionada, así como sus otros datos, mediante el cual, el ciudadano W.A.O. dio en venta a O.E.P., el inmueble objeto del juicio, mediante la modalidad de pacto de retracto, reservándose el derecho de rescatarlo en el término de seis meses, contados a partir de su fecha de suscripción. Esta compraventa se efectuó por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.635.000,oo Bs.).

El citado instrumento es contentivo de la negociación de compraventa realizada entre las partes indicadas y demostración de que se hizo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto por el término de seis meses y fue otorgado por ante el funcionario público competente para ello, quien da fe de su contenido, condiciones, términos y los otorgantes que intervinieron en él, demostrando además la propiedad del inmueble indicado a favor del codemandado O.E.P.. Con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el documento analizado, constituye plena prueba de la negociación realizada de los términos allí establecidos, teniendo valor tanto frente a las partes como frente a los terceros. Así se decide.

Séptima

Inspección Judicial, para que sea practicada por el propio Tribunal de la causa en los Libros de Entradas de Causa llevados por ese Tribunal correspondientes a los años comprendidos desde 24 de marzo de 1997.

El día 08 de enero de 2004 (folio 135), este Tribunal procedió a efectuar la inspección judicial promovida por la parte actora en el libro conocido como “Entrada de Causas” correspondientes a las fechas comprendidas entre el 24 de marzo de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2003, dejando constancia este Juzgado que durante ese período señalado no se encontró demanda alguna por reconocimiento de unión concubinaria que hubiere sido incoada por el ciudadano W.A.O. contra la ciudadana T.G., o por T.G. contra W.A.O..

De la inspección judicial anteriormente analizada se desprende que por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no ha cursado ninguna demanda por reconocimiento de unión concubinaria entre los codemandados W.A.O.V. y T.G.. Así se decide.

De la parte codemandada, ciudadanos W.A.O.V. Y T.G.:

Primera

Documental: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente en los folios 92 al 94.

El escrito de contestación de demanda, no constituye en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, puesto que los hechos esgrimidos en dicho escrito deben ser objeto de prueba en el lapso legal correspondiente y en tal virtud, este Tribunal, desecha la contestación de la demanda como prueba a favor de los ciudadanos W.A.O. y T.L.. Así se decide.

Segunda

Documental: Valor y mérito jurídico de las cuatro (04) letras de cambio libradas por su mandante W.A.O.V., en el cual aparece como beneficiario el codemandado O.E.P..

A los folios 107 al 110, rielan cuatro letras de cambio emitidas en S.C.d.M., en fecha 20/10/99, con vencimiento los días 20 de noviembre y 20 de diciembre de 1999; 20 de enero y 20 de febrero de 2000, a la orden de E.P. por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000 Bs.), por valor convenido, en las que figura como librado el ciudadano W.A.O.V., cédula de identidad Nº 8.712.280, con dirección Quebrada del Barro casa s/n.

Los instrumentos cambiarios en referencia son demostración de que entre los ciudadanos O.E.P.A. y W.A.O.V., se efectúo una negociación mercantil según la cual, el segundo de los nombrados se constituyó en deudor – librado del primero, contentiva en cuatro letras de cambio cada una de ellas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000 Bs.), pagaderos en cuatro mensualidades consecutivas. Tal negociación no tiene causa alguna en los referidos instrumentos, por cuanto en ellos se acordó entre ambas partes, un valor convenido y en consecuencia, las letras de cambio analizadas no constituyen prueba de alguna negociación de compraventa sobre inmueble o cualquier otro bien determinado, no pudiendo imputarse tales pagos a la compra del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

Tercera

Testimonial de los ciudadanos: M.E.L.S., R.T., N.A.J., R.d.V. y A.d.J.M.M., venezolanos, mayores de edad domiciliados en el sector Quebrada de Barro de la población de S.C.d.M. del estado Mérida.

Los testigos promovidos por el codemandado W.A.O., no fueron evacuados, en virtud de que el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M. en las oportunidades correspondientes declaró desiertos los actos de comparecencia. En tal virtud este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Cuarta

Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva intimar al ciudadano O.E.P., identificado en autos, para que exhiba las restantes tres letras de cambio, dos de ellas numeradas ½ y 1/1, según la secuencia de las seis letras emitidas por la cantidad de 135.000,00 Bs. y una tercera por la cantidad de 825.000,00 Bs., dentro del plazo que le indicará el Tribunal bajo apercibimiento.

No consta en autos que la prueba de exhibición hubiese sido evacuada.

Quinta

Posiciones Juradas, las cuales deberá absolver la parte demandante reivindicante, ciudadana E.d.J.S..

No consta en autos que la prueba de Posiciones Juradas hubiese sido evacuada.

De la parte codemandada ciudadano O.E.P.:

Primera

Documental: Valor y mérito probatorio del documento registrado en la oficina subalterna del Municipio A.P.S.d.E.M., inserto bajo el Nº 24, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 18 de enero de 2008.

Corre agregado a los folios 46 al 48, el documento anteriormente enunciado según el cual W.A.O.V. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano O.E.P., el inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación con todas sus anexidades, ubicado en el sitio El Vijagual, sector Quebrada del Barro, Municipio A.P.S., objeto del presente juicio, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.635.000,oo Bs.), reservándose el vendedor el derecho de rescatarlo por igual precio dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de suscripción del documento, 20 de octubre de 1999, estableciéndose en él que si transcurriese el señalado término sin que hubiere ejercido el rescate del inmueble, éste pasaría de manera irrevocable a la propiedad del ciudadano O.E.P., conforme lo establecido en los artículos 1536 y 1544 del Código Civil.

Del instrumento público se desprende que se trata de una negociación de compra venta con pacto de retracto, estableciéndose en él el rescate del inmueble a favor del vendedor, para ejercerlo en el lapso de seis meses que vencieron el día 20 de abril del año 2000, y cumplido éste, sin haber sido rescatado por su vendedor, es decir sin haber pagado al comprador el precio por el cual se efectúo la negociación, el inmueble pasaría en plena propiedad y posesión al ciudadano O.E.P.. Asimismo el citado documento público estableció en forma clara y precisa el precio de venta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.635.000,oo Bs.), sin haberse acordado pagos parciales, a través de instrumentos cambiarios. En tal virtud, por tratarse el documento analizado de un instrumento público otorgado por ante el funcionario competente para ello, su contenido, condiciones y términos indicados en él, constituyen plena prueba, tanto frente a las partes como frente a los terceros, que el ciudadano O.E.P., adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de juicio, al no haber sido rescatado dentro del término de seis meses por el ciudadano W.A.O.V., siendo a partir de la fecha 20 de abril de 2000, su legítimo propietario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Segunda

Posiciones Juradas: Valor y mérito probatorio de las Posiciones Juradas tanto de la parte demandante como de los ciudadanos W.A.O.V. y T.G..

No consta en autos que la prueba de Posiciones Juradas hubiese sido evacuada.

El Tribunal para decidir lo planteado, observa:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

El artículo 545 del Código Civil, establece:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

Según la doctrina expuesta en la obra Código Civil Venezolano de N.P.P., en cuanto al derecho de propiedad “la definición inserta en el C.C. tiene un carácter eminentemente descriptivo y en cierto modo ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, (entre los cuales el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social…) que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida por el art. 545 ‘el contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes a que alude el artículo… 545; y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto poderes concretos y en su amplitud en cuanto potestad genérica de manera que… todo dentro de los límites de lo lícito debe considerarse permitido al propietario’ (Messineo)”. (Ob. Cit. Pág. 323)

La Legislación Patria, a través de las normas anteriormente transcritas relativas a la propiedad y a la venta, así como también la doctrina expuesta, conducen a conferirle al propietario los derechos que adquiere al constituirse en tal, sobre los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, disponiendo de ese derecho de una manera amplia, sin limitación alguna, ateniéndose sólo a las restricciones indicadas en la ley que son producto de las necesidades que puedan ocurrir por causa de utilidad pública o social.

Como consecuencia de los preceptos constitucionales y legales que se refieren a la propiedad privada de cualquier clase de bien mueble o inmueble que puedan ejercer los habitantes de nuestro país, surge en defensa de tal derecho, la norma relativa a su protección, contemplada en el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley

.

Según el espíritu, propósito y razón del anterior precepto, el propietario tiene plenas facultades para rescatar las cosas muebles o inmuebles que legítimamente haya adquirido, de cualquier persona ajena a él, que las posea o detente y para que proceda su acción debe comprobar cuatro condiciones específicas, que la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han señalado reiteradamente

Según el jurisconsulto Kummerow, citado por el autor patrio N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano la reivindicación es:

la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión

, o “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” “ la acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

Señala como requisitos para que la acción prospere los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer el demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”. (Ob. Cit. Pág. 324).

En la misma obra se cita jurisprudencia en la que se expresa lo siguiente:

El art. 548 da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. En ningún caso el artículo 1166 C.C. puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efecto de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llegado el caso, bien la acción reivindicatoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración encaminada a la constatación de la propiedad sin que sea necesario la posesión del demandado, ambas acciones reales, cuyo éxito dependen en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho.

(Págs. 524 y 525).

En la obra ya citada Código Civil Venezolano, del Maestro N.P.P. se cita jurisprudencia relativa a los juicios de reivindicación, de la cual se extrae lo siguiente:

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa y otra idónea, la condición del titular

. (Ob. Cit. Págs. 333 y 334).

El artículo 1534 del Código Civil señala:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.

.

De los autos se desprende que el codemandado W.A.O.V. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano O.E.P., el inmueble objeto del presente proceso judicial, estableciéndose entre los otorgantes un plazo de seis meses para que el vendedor ejerciera tal derecho, es decir recuperara el mismo, lo cual no ocurrió y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, el comprador, E.P., adquirió en forma legítima y legal, la propiedad irrevocable sobre el bien señalado. De lo anterior se infiere que el ciudadano O.E.P., adquirió legítimamente el derecho de propiedad y como tal tenía a su favor perfecto derecho de traspasar la propiedad de su bien a cualquier tercero o tercera persona, lo que en efecto realizó a favor de la ciudadana E.d.J.S., la propiedad sobre el inmueble que constituye el objeto del juicio que nos ocupa, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2002, bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo primero.

Al analizar con detenimiento la acción impetrada por la ciudadana E.d.J.S., es indispensable examinar si se cumplen los requisitos para que prospere la acción de reivindicación a su favor.

Primero

El demandante debe demostrar el derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de juicio.

De los autos se desprende que la ciudadana E.d.J.S., produjo junto con el libelo de demanda el documento por medio del cual el ciudadano O.E.P. le dio en venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), un inmueble compuesto de un lote de terreno y la casa construida sobre él, ubicada en el sector denominado “El Vijagual”, hoy sector Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., cuyos linderos constan en el mismo. El citado documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 30 de abril de 2002, bajo el Nº 26, tomo 1º, protocolo 1º, quedando plenamente demostrado con él, que la demandante E.d.J.S., es la legítima propietaria del inmueble comprendido en dicha operación de compra venta, por tener ese instrumento el carácter de público frente a las partes como frente a terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Segundo

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

La actora promovió como prueba a su favor la entrega material practicada por el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 22 de mayo de 2002, que riela a los folios 30 al 32 y de ella se desprende que al constituirse el Tribunal en el inmueble objeto del juicio y de la entrega material, se encontró allí con la presencia del ciudadano W.A.O., codemandado en esta causa a quien notificó, estando asistido por la abogada D.C.R.R.. El codemandado mencionado solicitó a la hoy actora E.d.J.S., presente en el acto, le concediera un plazo de noventa (90) días para desocupar el inmueble en virtud que estaba siendo ocupado por un tercero. De lo anteriormente indicado se desprende claramente que el inmueble objeto del juicio no se encuentra en posesión de la demandante E.d.J.S., sino en posesión del ciudadano W.A.O., codemandado de autos, con lo cual se cumple el requisito exigido de demostrar que el demandante – propietario no posee el bien, si no que éste es poseído por persona ajena a él, en este caso es poseído por el codemandado W.A.O.. Así se decide.

Tercero

La falta de derecho a poseer del demandado.

Los codemandados W.A.O.V. y T.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en ningún momento alegan sobre el inmueble derecho alguno, ya que se limitan a hacer una narrativa del libelo de la demanda y a expresar que la demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble que pretende reivindicar, ya que lo que pretenden tanto el vendedor como la demandante es adueñarse del inmueble mediante un acto de fraude procesal, cuando los verdaderos propietarios son ellos, aduciendo que el pacto de retracto por el cual vendieron fue registrado en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo primero y la demandante reivindicante no es compradora de buena fe y cuando W.A.O. pactó tal negociación con el comprador, O.E.P., lo hizo mediante préstamo de dinero y para garantizar el pago, le dio en venta con pacto de retracto el inmueble motivo del juicio y como garantía libró siete (07) letras de cambio pagaderas cada mes, estando incluidos en ellas el préstamo que le había dado más los intereses. Según ellos pagaron las cuatro letras de cambio y las otras tres el ciudadano O.E.P. se negó a recibir su pago, alegando que la casa tenía ahora un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.).

Indicó la parte demandada, que T.G. cuando suscribieron el documento de pacto de retracto los ciudadanos O.E.P. y W.A.O., ella no tenía conocimiento de tal negociación, causándole un grave e irreparable daño a su patrimonio el cual había ayudado a su concubino W.A.O. y por lo tanto es propietaria del 50% del inmueble motivo de juicio, lo que debe ser declarado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que indica que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio.

Del contenido del escrito de contestación a la demanda se infiere, que en ningún momento los codemandados W.A.O. y T.G., alegaron a su favor derecho alguno, por el contrario mencionan el documento de venta con pacto de retracto por medio del cual traspasaron la propiedad al ciudadano O.E.P., y cumpliéndose el lapso de seis meses establecido en el citado documento para rescatar el inmueble, sin haberlo hecho, la propiedad del mismo pasó irrevocablemente al ciudadano codemandado, O.E.P. y por lo tanto no existe a favor de aquellos derecho de propiedad alguno.

El argumento expuesto acerca de que la ciudadana T.G., es la concubina del ciudadano W.A.O., no fue demostrado durante el período probatorio, con sentencia definitivamente firme pronunciada por un Tribunal de la República, que declarara la existencia del concubinato entre los ciudadanos W.A.O. y T.G., resultando en consecuencia tal alegato totalmente improcedente.

En virtud de lo anterior la parte codemandada representada por los ciudadanos W.A.O. y T.G., no demostró tener derecho alguno sobre el inmueble objeto de juicio. Así se decide.

Por su parte el codemandado O.E.P. en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 95 y 96, en ningún momento invocó a su favor derecho alguno sobre el inmueble, sino por el contrario convino en todas sus partes en la demanda incoada contra él y los otros codemandados, en todas sus partes.

Cuarta

Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega derechos como propietaria.

Del libelo de demanda se desprende, que el juicio de reivindicación se refiere a un inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación, ubicado en el sector denominado El Vijagual, hoy Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., alinderado así: Frente, con la calle 2 de la calle principal, mide 10 mts.; costado derecho, con propiedad de A.P., mide 80 mts.; costado izquierdo, con propiedad de A.P., mide 80 mts.; y fondo, colinda con el Río Mocotíes, mide 10 mts.. Este inmueble fue adquirido por la actora conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2002. En los escritos de contestación a la demanda, ninguno de los demandados de autos, O.E.P., W.A.O.V. y T.G., ni tampoco durante el período probatorio, ni en ningún acto de procedimiento, negaron que el inmueble señalado en el libelo de demanda, fuera el que la accionante pretende reivindicar, es decir no fue debatida en el juicio la identidad del inmueble, esto es, tanto la parte demandante como la parte demandada fueron contestes con su accionar de que el inmueble a reivindicar es el mismo descrito por la accionante en el libelo de demanda. En virtud de lo cual está plenamente demostrada la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa reclamada por la actora, cumpliéndose así con una de las condiciones exigidas para que prospere el juicio de reivindicación. Así se decide.

Habiendo demostrado durante el proceso la parte demandante, como fue valorado con antelación, el cumplimiento de las exigencias doctrinarias y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria, como son la propiedad plena con título legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, sobre el inmueble objeto de juicio; el hecho de encontrarse los demandados en posesión del inmueble; la falta de derecho a poseer por un título legítimo y legal por parte de los demandados y la identidad del inmueble a reivindicarse con el indicado en el libelo de la demanda, hace obligante a este juzgador, declarar que en el presente juicio le asiste la razón a la demandante E.d.J.S., por haber probado ser la legítima propietaria. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana E.d.J.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.085.856, domiciliada en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.e.M. y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial A.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.414, contra los ciudadanos O.E.P., W.A.O.V. y T.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 9.083.520, 8.712.280 y 12.048.295 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.e.M. y hábiles, a través de sus apoderados judiciales Uslar M.D. y J.L.V.J., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.837 y 99.270, respectivamente, por reivindicación del inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación, ubicado en el sector denominado El Vijagual, hoy Quebrada del Barro, Municipio A.P.S.d.E.M., alinderado así: Frente, con la calle 2 de la calle principal, mide 10 mts.; costado derecho, con propiedad de A.P., mide 80 mts.; costado izquierdo, con propiedad de A.P., mide 80 mts.; y fondo, colinda con el Río Mocotíes, mide 10 mts., adquirido por la ciudadana E.d.J.S. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 30 de abril de 2002,bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo primero.

SEGUNDO

SE ORDENA a los demandados O.E.P., W.A.O. y T.G., entregar en forma inmediata el inmueble objeto de juicio a la ciudadana E.d.J.S..

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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