Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05011

PARTE ACTORA:

J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.372.350. Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LISNEIDA GOMEZ, J.V., S.R., O.D., I.G., M.O., MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, E.F., A.S., E.R., E.F. MALAVAR, MARBYS E.R. y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, tal como consta de poder Apud-Acta inserto al folio 44 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 31 de agosto de 1996, y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 04, de fecha 18 de agosto de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

E.E.V.N., abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.582, de conformidad con documento poder cursante a los folios 18 y 19 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano J.A.S., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05011 y admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadana M.D. en su carácter de Presidenta, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado.- En fecha 30 de mayo de 2002, comparece el apoderado judicial de la demandada y se da por citado. En fecha 05 de junio de 2002 la demandada consignó escrito de contestación de la demandada.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 09 de julio de 2002.- En fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 26 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, y se dejó constancia que dentro de los treinta (30) días siguientes al término del lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan la recusación si lo consideraren necesario, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, v veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, desempeñando el cargo de conductor, en una jornada variable, con hora de salida a las 7:00 a.m., hasta finalizar la jornada, es decir, entre las 7:00 p.m. y las 10:00 p.m., devengando una remuneración de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.: 236.500,00) mensuales, es decir, SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS(Bs.: 7.833,33) diarios.

Igualmente declaró que trabajaba los días domingo y feriados, y que en fecha 18 de marzo de 2002, fue despedido por la presidente de la Fundación sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

Consta de las actas procesales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, compareció el apoderado judicial de la demandada y consignó en autos escrito que la contiene.

Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:

  1. La relación laboral.

  2. La fecha de ingreso y egreso.

  3. El salario.

  4. Que fue despedido.

    A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  5. Que el trabajador haya sido despedido por M.D., sin haber incurrido en falta alguna.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

  6. Que el despido fue justificado, en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal g.

  7. Que se presentó el 14 de marzo de 2002, en el estacionamiento de la representada, con el vehículo que le había asignado, en condiciones deplorables tanto de apariencia física como de mantenimiento.

  8. Que los desperfectos fueron informados por el ciudadano J.B., mecánico y ratificado por el jefe de transporte.

  9. Que efectuó la participación de despido.

  10. Que el actor debe darle mantenimiento periódico al vehículo.

  11. Que el actor ha dado un uso indebido al vehículo.

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que comparte ampliamente este Tribunal.

    Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el despido fue justificado, en virtud de que el trabajador presentó el vehículo que la demandada le había asignado, en condiciones deplorables tanto de apariencia física como de mantenimiento, dándole un uso indebido al vehículo, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

    Seguidamente pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada adjunto a la contestación los siguientes medios:

    1) Marcada “A”, original de constancia de asignación de vehículo. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 05 de febrero de 2001, al actor se le asignó un vehículo propiedad de la empresa demandada. Asimismo queda obligado a responder por daños causados por negligencia al vehículo, especificando que esos daños por negligencia son “falta de aceite, dar el vehículo a otro conductor sin autorización, estacionarlo en sitios indebidos” la cual se encuentra firmada por el actor, tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-

    2) Marcado “B”, original de control de vehículo. Observa esta Juzgadora que la presente documental no se encuentra firmada por el actor, y se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el proceso, ni fue ratificada en su contenido y firma, por lo tanto se desecha del mismo. Así se establece.-

    3) Marcada “C”, original de reporte. La presente documental no se encuentra firmada por el actor y se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el proceso, no fue ratificada en su contenido y firma, por lo tanto se desecha del mismo. Así se establece.-

    4) Marcada “D”, copia simple de participación de despido. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa participó el despido al Juez de Estabilidad Laboral. Así se deja establecido.-

    Igualmente en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:

    1) Reproduce el mérito favorable de los autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la demandada no logró demostrar la justificación del despido del trabajador, por cuanto los daños por los cuales responde el trabajador ha decir de la documental inserta al folio 29 son por negligencia “ falta de aceite, dar el vehículo a otro conductor sin autorización, estacionarlo en sitios indebidos”, los cuales no se encuentran probados en los autos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que no promovió prueba alguna, sin embargo como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la no procedencia de esta acción. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.A.S. contra FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.

    En consecuencia, se ordena a la demandada, a reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 18 de marzo de 2002, cuando se produjo su ilegal despido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 01 de junio de 2001, en calidad de Conductor..

    Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha del despido; es decir el 18 de marzo de 2002 hasta su definitiva reincorporación, de conformidad con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la efectiva reincorporación.

    Por haber resultado la parte accionante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta que de conformidad con los Estatutos de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, la misma no goza de los privilegios de la República.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/09/2004, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 05011

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