Decisión nº 197 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003853

PARTE ACTORA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-994.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.C., M.C., P.Z. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.171, 89.525 y 51.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1.985 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.C., J.E.C., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 70.468, 70.771, y36.795 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.M.S. el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por cobro y homologación de Pensión de Jubilación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano J.M.S. presto servicios profesionales para la empresa BANCO I.V. C.A, desempeñando el cargo de Cobrador, desde el 17 de marzo de 1964 hasta el 30 de julio de 1991, fecha esta última en la obtuvo el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 44 del contrato colectivo celebrado por el BANCO I.V. C.A y las representaciones sindicales. Que el monto asignado para por concepto de jubilación fue la cantidad de Bs. 7.645,00 mensuales, los cuales recibió hasta el mes de noviembre de 2006, oportunidad en la cual le informaron en la sede donde funcionaba la oficina de recursos humanos del BANCO I.V. C.A., que ya no le cancelarían el monto de su pensión, por cuanto FOGADE le realizaría un pago único a todos los jubilados que estuvieran en análoga situación. Que por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago y la homologación de su pensión de jubilación con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional así como lo correspondiente por indexación judicial e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- Que el trabajador actor trabajo para el Banco I.V.

- Que en fecha 30 de julio de 1991 le fue acordada la jubilación al actor.

Alegatos de la Demandada:

- Señala la representación judicial de la demandada que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) procedió a la intervención del Banco I.V. producto del déficit presupuestario que presentaba, resultando imposible su rehabilitación. Que su representada tiene personalidad jurídica y patrimonio separado del banco; que FOGADE funge como un auxiliar del proceso de liquidación administrativa de las instituciones intervenidas aduciendo como punto previo su falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, ya que a su decir el mandato que le fuera conferido se circunscribe únicamente a la realización de actividades para la liquidación de Bancos o Instituciones Financieras, no tendido este la cualidad de patrono del actor.

- Así mismo en la Audiencia oral de Juicio la representación de la demandada reconoció que desde noviembre del 2006 el Banco Latino C.A había suspendido el pago de la pensión de la judicial del accionante producto del déficit presupuestario.

Hechos controvertidos:

- La cualidad de la demandada y la viabilidad jurídica de la homologación de la pensión de jubilación a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 55 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de constancia de trabajo, copia de cheque y recibos de pagos de pensión de jubilación a favor del ciudadano actor J.M.S.. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 84 al 89 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo N° 023-2007-03-00830 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador. Este Tribunal observa que la misma no versa sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de las documentales insertas en copias simples insertas del folio 52 al 55 del expediente, si bien la accionada no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales materia de exhibición sin embargo reconoció las insertas en copias simples, ratificando este Tribunal la valoración supra-. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al siguiente Órgano:

- Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo (sector privado) cuyas resultas no consta a los autos, desistiendo la parte promovente de dicha prueba tal y como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 10 de junio del 2008.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 106 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia certificada de documento mediante el cual se conforman los grupos financieros objeto de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Siendo que la promovida no versa sobre los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 107 al 137 ambos inclusive del expediente, correspondiente a publicaciones en Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no son objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 138 al 197 correspondientes a balance de liquidación del Banco I.V. C.A., los cuales no le resultan oponibles a la parte contraria, siendo impugnadas por este en la Audiencia oral de Juicio razón por la cual carecen de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que resultó ser punto convenido en juicio el hecho que el Ciudadano J.M.S. presto su servicio para la empresa BANCO I.V. C.A., desde el 17 de marzo de 1964 con el cargo de Cobrador hasta el 30 de julio de 1991, fecha esta última en la cual obtuvo el beneficio de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos previstos en la cláusula 44 del contrato colectivo celebrado entre el BANCO I.V. C.A. y las representaciones sindicales de los trabajadores; que la pensión de jubilación del actor osciló en la cantidad de Bs. 7.645,00 mensuales la cual recibió hasta el mes de noviembre de 2006 fecha en la cual le fue suspendido el pago de la pensión.

En tal sentido la defensa del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) se centra en señalar que no es el obligado en la relación laboral demandada y que en consecuencia no es el titular de la cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, ya que el mandato que le fuera conferido se circunscribe únicamente a la realización de actividades para la liquidación de Bancos o Instituciones Financieras, no pudiendo confundirse a su decir en la Audiencia oral de Juicio, el patrimonio de este Instituto Autónomo (FOGADE) con el de la entidad financiera BANCO I.V. C.A.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal en relación a la falta de cualidad opuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

Establece el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Extraoficial N° 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en sus artículos 398 y 479 lo siguiente:

Art 398 referente a la “PRELACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES”

cuando ocurra la Liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente: 1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores de la Institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes. (…)

Artículo 479: “Cuando se acuerde la intervención con cese de la intermediación financiera de un banco, entidad de ahorro y préstamo o cualquier otra institución financiera, la Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al interventor para que de prioridad al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según el caso, a favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de sesenta (60) años; (…)”

Así mismo el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Del contenido de las normas reproducidas parcialmente se infiere claramente que los créditos debidos a los trabajadores son privilegiados de modo que deben pagarse independientemente de los demás procedimientos que se ventilen por el concurso de los acreedores de la masa patrimonial así mismo este privilegio es extensivo incluso a las entidades financieras objeto de liquidación y en el caso especial de la Pensión de Jubilación, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone en forma expresa que durante el proceso de liquidación financiera pudiese autorizarse la prioridad en el pago de las personas jubiladas, mayores de 60 años.

En consecuencia, siendo que en el caso sub-examine- estamos en presencia de un trabajador jubilado por la entidad financiera BANCO I.V. C.A en el año de 1991, es decir antes de iniciarse el proceso de liquidación del BANCO I.V. C.A, resulta claro que ni la entidad financiera, ni la Junta liquidadora, ni el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador, han debido suspender al pago de la pensión de jubilación acordada al actor, por tratarse el mismo de un crédito privilegiado y con orden de prelación en relación a las demás acreencias. Por otra parte la obligación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) no deviene de su cualidad como patrono de los trabajadores, específicamente en el caso de autos del Ciudadano J.M.S., sino del cumplimiento de sus atribuciones como ente encargado de todo el proceso de liquidación tanto de los bancos, entidades de ahorro y préstamos, instituciones financieras así como demás empresas relacionadas con el grupo financiero (Artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), resultando por las razones expuestas forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la defensa de falta de cualidad para el conocimiento del presente juicio aducida en la litis contestación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Por otra parte tal y como a apuntalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sucesivos fallos no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. De modo que el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular el cual por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias- a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en este mismo contexto la Sala Social ha establecido que el principio de la Seguridad Social debe considerarse de orden público de modo que no puede modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 dejo por sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Por las razones supra- a criterio de quien decide además de resultar irrisoria hoy en día la Pensión de Jubilación acordada al Ciudadano J.M.S. por la cantidad de Bs. 7.645 mensuales por no cumplir la misma a todas luces con el postulado de asegurarle al actor una vejez acorde con el Principio de dignidad consagrado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resulta por lo demás inadmisible para esta Instancia Judicial la decisión adoptada en el mes de noviembre del 2006 de suspensión definitiva de dicha Pensión de Jubilación - a raíz del proceso de liquidación de la entidad financiera BANCO I.V. C.A; lo cual resulta a todas luces un contrasentido al Principio de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por lo demás el Sistema de Jubilación tal y como se indicó con anterioridad de orden público y en consecuencia irrelajable por convenio entre las partes y menos aun por decisión unilateral de alguna de ellas.

Por su parte consagra además los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia por todos los razonamientos expuestos este Tribunal declara con lugar la reclamación del actor de la homologación de la Pensión de Jubilación a los Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la Ejecución del fallo aplicar tal ajuste de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, es decir tomando en cuenta el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de modo que la efectividad del mandato constitucional en relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, deberá hacerse desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860).

Así mismo se deja en conocimiento de la demandada que por razones de justicia social dicho ajuste deberá incrementarse hacia el futuro en la medida en que se produzcan los aumentos salariales urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, se ordena al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) califique la acreencia de pensión de jubilación que resulte a favor del actor como un crédito privilegiado todo de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia su inclusión dentro del proceso administrativo de liquidación debiendo en su carácter de ente liquidador preveer los recursos suficientes para el cumplimiento de tal obligación.

Finalmente este Tribunal exime a la accionada del pago de indexación judicial, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión de jubilación con ocasión al sistema más favorable al trabajador, lo cual genera de alguna manera cierta compensación o equilibrio. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1170 de fecha 07 de julio del 2006 caso B.M. Cuba contra CADAFE).

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la Falta de cualidad opuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

SEGUNDO

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.M.S., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por cobro y homologación de Pensión de Jubilación.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,

M.G.T.R.P.

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