Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000990

DEMANDANTES: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 994.105.-

APODERADOS JUDICIALES: X.C., M.C., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, JOULYS AVILA Y XIOMARY CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.171., 89.525, 51.384, 62.705, 109.621 Y 102.750 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO I.V. (en liquidación por el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985.

APODERADAS JUDICIALES: E.D.O., A.C., J.E.C., ROSAURA CUETO Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.468,70.771, 36.795 y 83.015.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha primero (01) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo declaro sin lugar la falta de cualidad, señalando que el actor trabajo fue para el Banco I.V., y Fogade es un ente liquidador, que el TSJ ratifica la cualidad de Fogade como ente liquidador y no tiene facultad como parte, señala que el a quo confunde los conceptos intervención y liquidación, haciendo referencia al artículo 281 de la Ley de Bancos, aduce que la Jubilación del actor le fue otorgada en el año 1994, cuando Fogade estaba en proceso de estatización, reitero el hecho de que Fogade no era parte. En esta oportunidad la parte actora señala que: el actor trabajo para el Banco Italo, señalando la fecha de ingreso y egreso, señalando que tenía una pensión de Bs. 7.645,00 hasta el año 2006 y que nunca le fue ajustada, que le dijeron que les iban a dar un pago único a los jubilados y no se lo dieron, y que solicita el pago de las pensiones no canceladas y su ajuste.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano J.M.S. presto servicios profesionales para la empresa BANCO I.V. C.A, desempeñando el cargo de Cobrador, desde el 17 de marzo de 1964 hasta el 30 de julio de 1991, fecha esta última en la obtuvo el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 44 del contrato colectivo celebrado por el BANCO I.V. C.A y las representaciones sindicales. Que el monto asignado para por concepto de jubilación fue la cantidad de Bs. 7.645,00 mensuales, los cuales recibió hasta el mes de noviembre de 2006, oportunidad en la cual le informaron en la sede donde funcionaba la oficina de recursos humanos del BANCO I.V. C.A., que ya no le cancelarían el monto de su pensión, por cuanto FOGADE le realizaría un pago único a todos los jubilados que estuvieran en análoga situación. Que por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago y la homologación de su pensión de jubilación con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional así como lo correspondiente por indexación judicial e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos: reconoce: 1) Que el trabajador actor trabajo para el Banco I.V., 2) Que en fecha 30 de julio de 1991 le fue acordada la jubilación al actor. Señala la representación judicial de la demandada que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) procedió a la intervención del Banco I.V. producto del déficit presupuestario que presentaba, resultando imposible su rehabilitación. Que su representada tiene personalidad jurídica y patrimonio separado del banco; que FOGADE funge como un auxiliar del proceso de liquidación administrativa de las instituciones intervenidas aduciendo como punto previo su falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, ya que a su decir el mandato que le fuera conferido se circunscribe únicamente a la realización de actividades para la liquidación de Bancos o Instituciones Financieras, no tendido este la cualidad de patrono del actor. Así mismo en la Audiencia oral de Juicio la representación de la demandada reconoció que desde noviembre del 2006 el Banco Latino C.A había suspendido el pago de la pensión de la judicial del accionante producto del déficit presupuestario.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la cualidad de la demandada y la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 55 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de constancia de trabajo, copia de cheque y recibos de pagos de pensión de jubilación a favor del ciudadano actor J.M.S.. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 84 al 89 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo N° 023-2007-03-00830 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador. Este Tribunal observa que la misma no versa sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de las documentales insertas en copias simples insertas del folio 52 al 55 del expediente, si bien la accionada no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales materia de exhibición sin embargo reconoció las insertas en copias simples, ratificando este Tribunal la valoración supra-. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al siguiente Órgano:

Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo (sector privado) cuyas resultas no consta a los autos, desistiendo la parte promovente de dicha prueba tal y como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 10 de junio del 2008.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 106 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia certificada de documento mediante el cual se conforman los grupos financieros objeto de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Siendo que la promovida no versa sobre los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 107 al 137 ambos inclusive del expediente, correspondiente a publicaciones en Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no son objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 138 al 197 correspondientes a balance de liquidación del Banco I.V. C.A., los cuales no le resultan oponibles a la parte contraria, siendo impugnadas por este en la Audiencia oral de Juicio razón por la cual carecen de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO (DE LA JURISDICCIÓN)

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899/2000, ratificado en sentencia N° 2592 de fecha 15-11-2004 , los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el demandante afirma que el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)) como ente liquidador del BANCO I.V. C.A en el mes de noviembre de 2006, le suspendió el pago de la pensión de jubilación que venia disfrutando aun después de la intervención y liquidación del BANCO I.V. C.A, en consecuencia, esta alzada afirma su jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda en atención a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, por cuanto el hecho que ha motivado la reclamación es posterior a la intervención y liquidación de la demandada. Así se decide.

De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio observa este Tribunal que resultó ser punto convenido en juicio el hecho que el Ciudadano J.M.S. presto su servicio para la empresa BANCO I.V. C.A., desde el 17 de marzo de 1964 con el cargo de Cobrador hasta el 30 de julio de 1991, fecha esta última en la cual obtuvo el beneficio de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos previstos en la cláusula 44 del contrato colectivo celebrado entre el BANCO I.V. C.A. y las representaciones sindicales de los trabajadores; que la pensión de jubilación del actor osciló en la cantidad de Bs. 7.645,00 mensuales la cual recibió hasta el mes de noviembre de 2006 fecha en la cual le fue suspendido el pago de la pensión. En tal sentido la defensa del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) se centra en señalar que no es el obligado en la relación laboral demandada y que en consecuencia no es el titular de la cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento, ya que el mandato que le fuera conferido se circunscribe únicamente a la realización de actividades para la liquidación de Bancos o Instituciones Financieras, no pudiendo confundirse a su decir en la Audiencia oral de Juicio, el patrimonio de este Instituto Autónomo (FOGADE) con el de la entidad financiera BANCO I.V. C.A.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal en relación a la falta de cualidad opuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en su carácter de ente liquidador resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

De modos pues, que la controversia supone la resolución previa de una excepción perentoria, la cualidad del demandado (BANCO I.V. C.A. en cabeza del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en su carácter de ente liquidador, en efecto, siguiendo a la doctrina más calificada la legitimación a la causa se refiere a saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489). La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

.

En el caso de autos la obligación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) no deviene de su cualidad como patrono de los trabajadores, tal como acertadamente lo afirmó el a-quo, específicamente en el caso de autos del Ciudadano J.M.S., sino del cumplimiento de sus atribuciones como encargado de todo el proceso de liquidación tanto de los bancos, entidades de ahorro y préstamos, instituciones financieras así como demás empresas relacionadas con el grupo financiero (Artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), es una situación especial que deriva de la situación administrativa a la que esta sometida el BANCO I.V. C.A, ello no quiere decir, que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) responda con su patrimonio las obligaciones que tiene el BANCO I.V. C.A, sólo que al igual que como sucede en la quiebra mercantil el liquidador-en la quiebra el sindico- ocupa el en el proceso el lugar del fallido, tal como en doctrina es señalado por S.S. (Instituciones del Derecho de Quiebra) al indicar la legitimación del curador-sindico-liquidador- “le deriva no del deudor sino de ser administrador” (…) “el curador toma el puesto del fallido, lo sustituye en el proceso…”, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la defensa de falta de cualidad para el conocimiento del presente juicio aducida en la litis contestación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador del BANCO I.V. C.A. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión de fondo, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por el ciudadano J.M.S.. Así se decide.

En tal sentido, se condena al BANCO I.V. C.A al pago de las pensiones de jubilación adeudadas al accionante hasta que se extinga definitivamente su personalidad jurídica como consecuencia de la liquidación a la que esta sometida. Así se decide.

No debe pasar por alta esta alzada, la especial situación de la demandada en relación con el cumplimiento de las deudas adquiridas, ello en virtud que por la naturaleza misma del proceso de liquidación al cual esta sometido. En efecto, declarada la liquidación-lo cual es equivalente a la quiebra- se deben determinar el conjunto de acreedores del fallido, y ordenar en un solo proceso el pago de dichas obligaciones, dentro del elenco de obligaciones posibles, están aquellas cuya naturaleza es de un contrato de renta vitalicia, tal es el caso de las jubilaciones de los trabajadores al servicio del fallido, este tipo de obligaciones en una quiebra se transforman, anticipándose las pensiones, lo cual forma un capital que debe ser satisfecho. Ahora en el caso en concreto esta alzada esta en la imposibilidad jurídica de optar por esta solución, en virtud del principio de prohibición de reforma peyorativa, puesto que esta solución afectaría al único apelante.

Finalmente, este Tribunal exime a la accionada del pago de indexación judicial, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión de jubilación con ocasión al sistema más favorable al trabajador, lo cual genera de alguna manera cierta compensación o equilibrio. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1170 de fecha 07 de julio del 2006 caso B.M. Cuba contra CADAFE).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha Trece de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, en consecuencia se ordena a la demandada BANCO I.V. (en liquidación por el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)) a pagar el concepto demandado conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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