Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: SERRANO MORA C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.487.064

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. Y ALOYSIA PEÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.820 y 12.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.M. y ASTRINA Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-6.842.499 y V-10.277.495, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 14023

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 07 de octubre del 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana C.J.S.M., mediante sus apoderadas judiciales abogadas R.D.M. Y ALOYSIA PEÑA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 66.820 y 12.860, respectivamente, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos L.A.M. y ASTRINA Y.R..

En fecha 20 de octubre del 2003, la ciudadana C.J.S.M., asistida por la abogada R.D.M., parte actora, consignó mediante diligencia recaudos en la presente causa.

En fecha 27 de octubre del 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre del 2003, la abogada R.D.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas para las compulsas de citación de los demandados.

En fecha 05 de noviembre del 2003, sed ordenó librar la compulsa, a fin de que se procediera a las citaciones respectivas.

En fecha 24 de noviembre del 2003, la abogada R.D.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre del 2003, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, se libró oficio N° 0855-2028, al Registro subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre del 2003, el ciudadano R.R., actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, manifestó que la ciudadana ASTRINA Y.R., ha sido citada en la presente causa.

En fecha 27 de enero del 2004, la abogada R.D.M., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se habilite el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación del ciudadano L.A.M., durante los días 27 y 28 de enero del mismo año, en las horas comprendidas entre las 7:00 p.m y 10:00 a.m.

En fecha 27 de enero del 2004, el Tribunal dictó auto acordando la habilitación solicitada por la parte actora.

En fecha 15 de diciembre del 2003, el ciudadano R.R., actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó diligencia donde manifestó que el ciudadano L.A.M., ha sido citado en la presente causa.

En fecha 01 de abril del 2004, la abogada ALOYSIA PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de abril del 2004, se agregaron las pruebas de la parte actora, y el 22 de Abril de 2004, se admitieron las mismas.

En fecha 28 de junio del 2004, la abogada R.D.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de agosto del 2004, la DRA. M.F.T., se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes.

En fecha 16 de septiembre del 2004, el ciudadano R.R., actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 15-09-04, hizo la entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos L.A.M. y ASTRINA Y.R..

Las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron diligencias solicitando sea dictada sentencia.

En fecha 20 de mayo del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó de modo expreso el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en lo que respecta a que sea dictada sentencia definitiva, por considerar que no se encuentra el presente juicio en los supuestos procésales exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la citación practicada en fecha 28 de noviembre del 2003, a la co-demandada ASTRINA Y.R., y en consecuencia se suspende el procedimiento hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En fecha 24 de mayo del 2005, la abogada R.D.M., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sean citados nuevamente los demandados y sea habilitado el alguacil para la practica de la citación de los demandados.

En fecha 27 de mayo del 2005, se ordenó librar las compulsas de citación respectivas.

En fecha 31 de mayo del 2005, el ciudadano R.R., actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó diligencia manifestando que en fecha 28-05-2005 y 21-06-2005, practicó las citaciones de los demandados.

En fecha 19 de septiembre del 2005, la abogada R.D.M., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre del 2005, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitieron las mismas.

RESUMEN DE ALEGATOS

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que:

La actora en fecha 10 de abril del 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizó un contrato denominado “Contrato de Reserva” de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-D, segundo piso del Edificio Residencia Bucare, que forma parte del Conjunto Residencias Lagunetica, situado en Los Teques , Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (70,70 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la Torre; SUR: con el apartamento 2-C; ESTE: con fachada interna de la torre, escaleras generales, ducto de basura y pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada oeste de la torre y dicho apartamento esta distribuido así: tres (3) dormitorios, tres (3) clóset, una (1) dispensa de cocina y lavadero el cual le pertenece a los ciudadanos L.A.M. Y ASTRINA Y.R., que en fecha 11 de julio de 1997, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 6 del Protocolo Primero, se constituyó una Hipoteca convencional y de Primer Grado a favor de la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el inmueble señalado, en la cual en su cláusula Primera, se obligan a vender el inmueble de su propiedad, libre de todo gravamen y exento de toda medida precautelativa y/o ejecutiva, a la ciudadana C.J.S.M., en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato, venciéndose el plazo en fecha 09 de julio del 2003, y el monto total de la venta del Inmueble es de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.23.500.000,00), asimismo la oferida, en este caso la parte actora, se obligo a comprar el inmueble ofrecido en venta, a pagar la suma establecida en calidad de arras de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) suma que cancelo la actora al momento de autenticar el documento. Señala la parte actora que en fecha 10 de junio del 2003 los demandados le solicitaron a la parte actora una suma de dinero adicional en calidad de arras correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), a los fines de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, entregándosele en calidad de arras la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), suscribiendo de esta forma un segundo contrato de reserva adicional al primer Contrato, en el cual se da un nuevo plazo de duración para efectuar la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble señalado, el cual sería efectuado dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la celebración de dicho documento, el cual venció en fecha 23 de julio del 2003, y que los demandados quedaban obligados en caso de incumplimiento a la restitución de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Manifiesta la actora que en múltiples oportunidades la actora ha solicitado a la parte demandada, el cumplimiento del compromiso adquirido, con el referido contrato , y que sin haber obtenido respuesta alguna para poder protocolizar la venta del inmueble, ni han demostrado mediante la presentación de la planilla de liquidación de Aranceles regístrales que el Documento de Venta del inmueble se encuentre en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, ni se ha liberado la Hipoteca Convencional que pesa sobre el inmueble, tipificando de esta forma según la parte actora el incumplimiento reiterado de los Contratos de Reserva de Compra-Venta, señalados. En tal caso y por haber agotado la vía amistosa y/o extrajudicial con los demandados para que cumplieran con sus obligaciones, es por lo que alega la parte actora procedió por ante este Tribunal, ejerciendo la acción judicial como única vía y medio idóneo, para ejercer sus derechos y exigir a la parte demandada el cumplimiento de los contratos antes identificados, razón por la cual procedieron a demandar, fundamentado la misma en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.474, del Código Civil Venezolano, así como los artículos 588, ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, ciudadanos M.L.A. y R.A.Y., en fechas 31 de mayo de 2005 y 21 de junio de 2005, (folios 67 y 68), en tal sentido a partir de esta última fecha exclusive comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de demanda.

La acción incoada por la parte actora se encuentra amparada por el Código Civil en sus artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; y el artículo 1160 del Código Civil, que señala: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La parte actora , demanda el cumplimiento de los contratos de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003, inserto bajo el número 57, Tomo 38 y de fecha 10 de junio del 2003, bajo el N° 76, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los demandados ciudadanos M.L.A. y R.A.Y. y la demandante ciudadana SERRANO MORA C.J., en el cual los demandados, dan en venta con la modalidad de CONTRATO DE RESERVA, al término de SESENTA (60) y TREINTA (30) días al actor respectivamente un apartamento, distinguido con el N° 2-D, segundo piso del Edificio Residencia Bucare, que forma parte del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en Los Teques , Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (70,70 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en autos, negociación ésta que fue pactada por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,00), dicho instrumento al no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado este Tribunal lo valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil que nos dice: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”., y así se declara.-

En consecuencia, siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este Tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, y siendo que la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto C.J.S.M., contra los ciudadanos L.A.M. y ASTRINA Y.R.. En consecuencia, se condena a los demandados a que cumplan con su obligación contractual de proceder a la Venta definitiva del Inmueble identificado en autos, y sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro competente, previa la liberación de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que se encuentra vigente a favor de la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, y en caso de que los demandados no cumplan con lo antes señalado, deberán reembolsar a la demandante, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), entregada en calidad de Arras, mas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de Cláusula Penal, más los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, a través de una Experticia Complementaria del Fallo. En cuanto a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) demandada como Daños y Perjuicios, este Tribunal al respecto, observa: Que por cuanto el juez tiene la potestad de establecer en su sentencia dentro de lo alegado y probado en autos, la exacta consistencia y valoración pecuniaria de los daños y perjuicios, y siendo que tales daños no fueron probados en autos, el Tribunal niega tal concepto. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la ciudadana SERRANO MORA C.J. contra los ciudadanos M.L.A. y R.A.Y. ampliamente identificados en autos, y en consecuencia; se ordena a la parte demandada, ciudadanos M.L.A. Y R.A.Y., que cumplan con su obligación contractual de proceder a la venta definitiva del Inmueble y sea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, previa la liberación de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que se encuentra vigente a favor de “LA INDUSTRIAL” Entidad de Ahorro y Préstamo y en el caso de que los demandados no cumplan con lo antes señalado, deberán rembolsar la suma de dinero entregada por la demandante en calidad de arras, es decir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00), más las cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de Cláusula Penal, más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, a través de una Experticia Complementaria del Fallo que se ordena practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. A.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.G..

MJFT/lcfa.

Exp. N° 14023

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