Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,

con sede en Puerto Ayacucho, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2000-5245, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los siguientes términos:

DEMANDANTE: T.S. (Apoderada judicial de A.P. y M.L.T.S.)

DEMANDADOS: JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ y FONG HING

MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda de tercería incoada, el día 25 de enero de 2006, por T.S., titular de la cédula de identidad número E- 80.411.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de las “menores” A.P. y M.L.T.S., y en ejercicio del poder otorgado por el ciudadano C.I.T.F., titular de la cédula de identidad número 2.080.002, en su afirmada condición de padre y “representante” de las mencionadas menores de edad; asistida en dicho acto procesal por la abogada A.P., titular de la cédula de identidad número 13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069.

Dicha demanda fue admitida el día 26 de enero de 2006. En esta misma fecha se suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2.003.

El 15 de febrero de 2006, se llevó a cabo la citación de HING FONG, mientras que JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ fue citado el 17 de febrero de 2.006. Ambos contestaron la demanda el día 21 de marzo de 2.006.

El 10 de abril de 2.006, el apoderado judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, abogado H.T.Z.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.277, promovió pruebas. El 25 de abril de 2.006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 19 de junio de 2.006, la causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

En el libelo de la demanda, la apoderada de la parte actora expuso:

  1. Que el primero de junio de 2000, el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ demandó al “ciudadano” HING FONG, de nacionalidad británica, por cumplimiento de contrato de venta de una vivienda distinguida con el número 1344, de la nomenclatural que utiliza la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ubicada en la avenida “Perimetral”, urbanización “Guaicaipuro I” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno urbano constante de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados, con los siguiente linderos: Norte: Casa y solar de la familia Yavinape; Sur: casa y solar de la familia Belisario; Este: casa y solar de la familia Guerrero; Oeste: Avenida principal de la urbanización “Guaicaipuro”; y que dicho contrato consta en documento autenticado, en fecha 03 de diciembre de 1.998, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, inserto bajo el número 89, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que el día 14 de mayo de 2.002 este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora, ordenando en consecuencia al demandado, HING FONG, hacer la tradición del inmueble vendido al “demandante- comprador”; y que, ejercido el recurso de apelación contra el fallo citado, la alzada lo declaró improcedente, confirmó la sentencia apelada y decidió con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta.

  3. Que en fecha 13 de diciembre de 2.005 se ordenó la ejecución del fallo citado, fijándose un lapso de 08 días para el cumplimiento voluntario y que en esta etapa del proceso fue que su representado tuvo conocimiento de lo actuado.

  4. Que interviene voluntariamente en este juicio en nombre de su representado, por considerar que tiene un derecho preferente al del demandante, habida cuenta que el inmueble antes descrito es propiedad de las menores A.P. y M.L.T.S., titulares de las cédulas de identidad números 18.505.432 y 19.055.858, representadas por su poderdante; y que fundamenta su pretensión en instrumento público fehaciente, contentivo de contrato de venta que le hiciera a las menores antes identificadas el ciudadano C.I.T.F., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de marzo de 2001, anotado bajo el número 18, folios 51 al 52 del protocolo primero principal y duplicado, Tomo I adicional, primer trimestre del año 2.001, que adjuntó a su libelo. También acompañó su libelo de tercería con la copia simple del documento de venta que le hiciera la ciudadana NIRZA O.R. a la ciudadana N.E.C.R., de fecha 08 de enero de 1.999, y copia simple del título supletorio otorgado por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2.000.

    2) DE LA DEFENSA EXPUESTA POR EL DEMANDADO JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ:

    El codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ explanó su defensa afirmando:

  5. Que negaba “la demanda” en todas sus partes.

  6. Que negaba que la parte demandante tuviera derecho preferente sobre el inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento fue ordenado y que del libelo de demanda de tercería se evidencia que la parte actora no identifica el inmueble cuya propiedad se atribuye.

  7. Que al analizar el documento contentivo del contrato mediante el cual N.E.C.R. le vende a las citadas menores “UNA CASA” que le pertenecía, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, en fecha 18 de enero de 2.001, anotado bajo el número 28, folio 93 al 97 del protocolo primero principal y duplicado, tomo I, primer trimestre de 2.001, ubicada en la urbanización “Guaicaipuro I”, alinderada por el norte con parcela de I.G., por el este con parcela de R.B., por el oeste con parcela de C.Y. y por el sur con la avenida perimetral, se evidencia que la casa vendida la construyó N.E.C.R. sobre terreno de propiedad municipal, razón por la cual no guarda “identidad lógica” con la casa que le vendió a él –a JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ- HING FONG, pues ésta es una vivienda construida y distinguida con nomenclatura de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo de Vivienda Rural (N° 1344).

  8. Que del título supletorio que ha traído a los autos la apoderada judicial de las terceras, se evidencia (i) que adquirieron la propiedad mediante “documento notariado (sic)” y que en este no se señalan los linderos y las medidas que posee la casa que dice adquirir por compra hecha a NIRZA O.R., construida sobre la parcela de terreno municipal antes señalada; y (ii) que sobre la citada vivienda han realizado mejoras o bienhechurías, pero que un documento de tal naturaleza no puede ser considerado instrumento público fehaciente, pues, aunque esté protocolizado, no pierde su carácter extrajudicial, razón por la cual carece de valor probatorio en juicio.

  9. Que para el registro del mencionado título supletorio es indispensable la autorización emanada del propietario del terreno.

  10. Que opone la falta de cualidad e interés de su representado para intentar o sostener el presente juicio, que la demanda ha sido redactada en forma ininteligible, pues la parte accionante no señala de manera expresa a quien demanda, y que si la ha contestado ha sido porque el juez, supliendo los argumentos de la parte actora, ordenó la citación.

  11. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener este juicio, por no ser propietaria de la casa “objeto del juicio principal”. Asimismo, opone la falta de cualidad de la mandataria T.S..

  12. Que el otorgamiento de poder que hace C.I.T.F. a T.S. fue hecho en forma ilegal, pues, ni del texto de dicho mandato ni de la nota de autenticación respectiva se desprende el carácter de “representante” del otorgante, de las menores A.P. y M.L.T.S., ni tampoco se cita o consta en documento público. Con fundamento en este argumento, pide el codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ que el Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir.

    3) DE LA DEFENSA EXPUESTA POR EL DEMANDADO HING FONG

    El codemandado HING FONG, a través de su apoderado judicial, M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.607, contestó la demanda de tercería en los siguientes términos:

  13. Dijo que en fecha 22 de agosto de 1.997 adquirió “de manos de la ciudadana NIRZA OLIVO… un inmueble constituido por una vivienda cuyas características son, Tres (sic) habitaciones, una sala de baño, una sala comedor y una cocina 1.334 (sic) en esta ciudad de Puerto Ayacucho…dicho documento quedo (sic) debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho… quedando anotado bajo el N° 90 tomo 29, de los libros de autenticaciones…”;

  14. Que el 03 de diciembre de 1.998 le vendió dicho inmueble a JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, según consta en documento auténtico inscrito por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, anotado bajo el número 89, tomo 49 de los libros de autenticaciones.

  15. Que el inconveniente que ha venido ocurriendo se debe a la mala fe “y fraudulenta (sic) en la que ha estado actuando la ciudadana NIRZA OLIVO… quien es la persona que ha hecho disposición del bien inmueble con anterioridad a la transacción que había realizado con el señor ARISTÓBULO SANZ...”.

  16. Que es evidente que quien en principio posee es él –HING FONG-, como poseedor precario, ya que no había hecho la inscripción del documento de compra a la ciudadana NIRZA OLIVO, ante el Registro Subalterno, “así mismo la venta que se le hizo al señor ARISTOBULO SANZ (sic)…, sin embargo siempre se actúo de buena fe y es con posterioridad a la venta que se le hizo al señor ARISTOBULO SANZ, en el que (sic) nos enteramos que la ciudadana NIRZA OLIVO, había enajenado el bien a favor de las menores A.T. y M.T., así como de (sic) su padre CARLOS ISRAEL TOVAR…, es decir que fui objeto de engaño de la ciudadana NIRZA OLIVO, al disponer del bien con posterioridad a la venta que se me había hecho”.

    1. - SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  17. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, este sentenciador observa:

    Con el libelo de la demanda, la accionante aportó: i) Instrumento poder otorgado por el ciudadano C.I.T.F., actuando en su alegada condición de representante de sus menores hijas A.P. y M.L.T.S., a T.S..

    Con relación a esta documental, cabe advertir que la representación judicial del codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ afirmó que la impugnaba, razón por la cual este juzgador decidió abrir la incidencia correspondiente al procedimiento de tacha. Lo mismo hizo el impugnante con relación a las instrumentales que rielan a los folios 07 al 17.

    Pues bien, llegada la oportunidad procesal para que el impugnante formalizara la tacha, no compareció a hacerlo. Por esta razón y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se declaró terminada la incidencia respectiva.

    ii) Copia certificada de contrato de venta de “UNA CASA que [me] pertenece en forma legítima según documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures…, en fecha 18 de Enero (sic) del año 2001 quedando registrado bajo el N° 28, folios 93 al 97,del (sic) Protocolo Primero principal y Duplicado tomo 1° - 1er trimestre del año 2001, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Guaicaipuro I. La casa se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela de I.G.; ESTE: Parcela de R.B.; OESTE: Parcela de C.Y.; SUR: Frente con Avenida Perimetral”, construida sobre un terreno “de propiedad municipal”.

    A esta documental, que riela a los folios 08 al 10 del presente cuaderno, quien decide le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    iii) Copia certificada de documento contentivo de contrato de venta autenticado en fecha 20 de marzo de 2.001, anotado bajo el número 89, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, mediante el cual NIRZA O.R. vende a N.E.C.R. “Una CASA que se encuentra ubicada en la Avenida (sic) Perimetral, Sector (sic) Guaicaipuro de esta ciudad… [que le] pertence según documento Constancia (sic) de Cancelación del Programa Nacional de Vivienda Rural de la Región XIX de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental (sic), designado con la clave N° 1344, de fecha 16-11-83. Enclava (sic) en un Terreno de Propiedad Municipal (sic)”.

    Esta documental, que riela a los folios 11 al 12 del presente cuaderno, es valorada por quien juzga, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pero con las consideraciones que infra se explanan. Así se decide.

    iv) Copia certificada de título supletorio levantado por este Tribunal, según el cual los ciudadanos RODRIGUEZ ROJAS D.J. y A.J.L., titulares de las cédulas de identidad número 16.766.862 y 8.857.530, respectivamente, declararon que conocen a N.E.C.R. y que les consta que esta ciudadana invirtió la suma de cinco millones de bolívares para la realización de mejoras a la “CASA” tantas veces mencionada; justificativo de testigos que fuera protocolizado el 18 de enero de 2.001, anotado bajo el número 28, folios 93 al 97 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, del primer trimestre del año 2.001.

    Con relación a ésta documental, este juzgador observa: El título supletorio constituye un medio de prueba que, aunque haya sido elaborado por un Tribunal de la República y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, no pierde su naturaleza extrajudicial.

    Ahora bien, lo anterior no significa que tal documento no puede surtir efectos probatorios en juicio. Lo que quiere decirse con lo hasta ahora afirmado es que, si la parte que lo promueve pretende servirse de él para apuntalar la posición jurídica que sostiene en el proceso, deberá someter a la contradicción y control, no sólo el documento que lo contiene, sino también a los testigos que emitieron las declaraciones que sirvieron de fundamento para su evacuación. No debe olvidarse que el medio de prueba in comento no es más que un justificativo de testigos sometido a la formalidad del registro público, y que para que adquiera eficacia probatoria en juicio es necesario que las personas que rindieron sus testimoniales en él sean traídas al proceso, con el objeto de que ratifiquen éstas, y para que la contraparte ejerza su derecho de repreguntar, con lo cual se le garantizaría la posibilidad de contradecir la prueba.

    A propósito de lo explicado, es pertinente traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.” (sentencia N° 1329, dictada en fecha 22 de junio de 2.005, en el expediente N° 03-2994).

    Dicha sentencia, además, dejó establecido que:

    …El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derecho quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal… (omisis)”.

    Pues bien, en el juicio presente no consta que las personas que atestiguaron hayan ratificado los dichos que emitieron y que constan en el título supletorio sub examine, y de autos no se evidencia que existan otras pruebas que, adminiculadas con éste, puedan dotarlo del carácter de indicio.

    Por lo expresado, no puede la documental analizada ser eficaz en este proceso, y, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    iv) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana T.S.. A esta documental no se le concede ningún valor probatorio, pues es absolutamente irrelevante e impertinente, toda vez que ni la existencia de dicha documental pública ni la respectiva titularidad han sido controvertidas en este juicio. Así se decide.

    B) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    a) A los folios 51 al 52, riela copia certificada del contrato autenticado en fecha 03 de diciembre de 1.998 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, mediante el cual HING FONG le vende a JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ una vivienda que comprara la ciudadana NIRZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.946.991 a la “Dirección de General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo. Programa Nacional de Vivienda Rural Oficina de recuperación Región XIX, Estado Amazonas”, con las siguientes características: “Tres (03) Habitaciones (sic), Una (sic) (01) Sala de Baño (sic), una (01) Sala Comedor (sic), (sic) y una (01) Cocina (sic); ubicada en la Av. (sic) Principal (sic) de Guaicaipuro (sic) I, distinguida con el N° 1.344, en el Municipio Autónomo Atures... construida en un terreno de propiedad Municipal (sic) constante de TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS… aproximadamente; cuyos linderos son…: NORTE: (sic) Casa y solar de la familia Yavinape; SUR: Casa y solar de la familia Belisario; ESTE : (sic) Casa y solar de la familia Guerrero y OESTE: (sic) Av. (sic) Principal”; inmueble que, según dice, le pertenece por haberlo comprado a la ciudadana supra mencionada, mediante documento “protocolizado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Atures…, en fecha 22 de Agosto (sic) de 1.997, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo (sic): 29, de los libros de autentificaron (sic) llevados por ante esa Notaría…”.

    La mencionada documental es valorada por este Juzgador, pero con las observaciones que infra se explanan. Así se decide.

    b) A los folios 53 al 54, riela copia certificada del contrato autenticado en fecha 22 de agosto de 1.997, mediante el cual la ciudadana NIRZA O.R. le vende a HING FONG “una bienhechurias (sic) de [su] propiedad, constituídas (sic) por una vivienda de las siguientes caracterísiticas: Tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) sala-comedor (sic) y una (01) cocina; ubicada en la Avenida (sic) principal de la Urbanización Guaicaipuro I, distinguida con el Nro – (sic) 1.344, Municipio Autonomo (sic) Atures…construida en un terreno de propiedad Municipal (sic) constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS… aproximadamente”; cuyos linderos son los arriba indicados. En el texto de este documento se evidencia que la ciudadana NIRZA O.R. afirma que dicha vivienda la construyó a sus “solas y únicas expensas”.

    Esta documental es valorada por este administrador de justicia, con fundamento en el artículo 1.359 de la ley adjetiva civil, pero con las observaciones que infra expone.

    4.- SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ

    Aunque el codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ ha interpuesto primero las defensas relativas a la falta de cualidad propia y de la parte actora por no ser propietaria del inmueble objeto del juicio principal, y luego la relacionada con las supuestas irregularidades habidas en el otorgamiento del poder que C.T.F., en nombre de A.P. y M.L.T.S., otorgara a T.S., este sentenciador, por razones metodológicas, pasa a pronunciarse primeramente sobre la última de las defensas señaladas, habida cuenta que la decisión sobre ésta determinará la necesidad o no de pronunciamiento sobre aquella.

    Así las cosas, quien decide observa: Ha dicho el citado codemandado que el otorgamiento del poder en referencia es violatorio de lo dispuesto en los artículos 4, 11, 71 “y demás disposiciones de la Ley de Abogados” y 166 del Código de Procedimiento Civil, pues, conlleva al ejercicio ilegal de la “profesión del derecho” por parte del referido poderdante.

    Pues bien, ha sido criterio del más alto Tribunal de la República que, impugnado un poder en juicio, surge la carga procesal en cabeza de quien pretende hacer uso de las facultades conferidas en su texto, de subsanar el defecto u omisión que tenga, si tal fuere el caso. Así se pronunció en fecha 15 de noviembre de 2.002 la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia número 430, dictada en el expediente número 00-428, oportunidad en la cual expuso:

    El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento, mediante la apertura de la incidencia prevista en la ley para tramitar la impugnación.

    Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

    En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente…, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quienes se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.

    Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia.

    (negritas del suscrito juez)

    En el supuesto de marras, el codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, en la oportunidad en que contestó la demanda de tercería, impugnó el poder otorgado por C.I.T.F. a T.S., surgiendo así la carga procesal en cabeza de la parte actora de subsanar el defecto o la omisión aducida por su contraparte, remedio procesal que debió cumplir dentro de los siguientes cinco días de despacho, esto es, entre el 21 de marzo de 2.006 y el 28 de marzo de 2.006, ambas fechas inclusive.

    No obstante, la parte actora no observó ningún tipo de conducta subsanadora; ni siquiera pidió que se desestimara la impugnación formulada, ni argumentó en tal sentido.

    Lo afirmado, en principio, podría ser suficiente para declarar la confesión ficta de la parte actora con relación a los argumentos de hecho esgrimidos por el demandado, siempre que fuera conforme a derecho su pretensión impugnatoria, y este último extremo impone el análisis del argumento deducido por el impugnante.

    Consecuente con lo expuesto, advierte este operador de justicia, en primer término, que el codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ afirma que el poderdante de T.S., ciudadano C.I.T.F., al otorgar el mandato que cuestiona viola la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, pues, con ello ejerce ilegalmente el “poderdante” la abogacía.

    Al respecto, el suscrito Juez observa: Para que el otorgamiento de un poder sea válido no es necesario que sea otorgado por un profesional del derecho. Todo lo contrario, cualquier persona, independientemente de su profesión u oficio, puede otorgar un poder a cualquier otra persona para fines extra procesales, o específicamente a un abogado para que defienda sus derechos e intereses en proceso, caso en el cual estaríamos en presencia de un mandato judicial.

    En el presente supuesto, C.I.T.F. ha otorgado poder a T.S. en nombre de sus supuestas hijas, y el ordenamiento jurídico no impone que quien verifique tal acto deba ser abogado. Luego, no es cierto que C.I.T.F. esté ejerciendo indebidamente en este juicio la profesión de abogado ni que el mandato cuestionado haya sido otorgado irregularmente por no ser abogado el poderdante.

    Con fundamento en el razonamiento explanado, se desestima la defensa sub examine, y así se decide.

    En segundo lugar, observa este operador de justicia que el apoderado judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ alegó que el poder que otorgara C.I.T.F. a T.S., en nombre de sus supuestas hijas, lo fue en forma irregular, ya que “no consta ni en el texto del poder ni de la nota de autenticación del mismo se induce o se desprende el carácter de “representante” de C.I.T.F. respecto a las supuestas “menores” A.P. y M.L.T.S., no se cita y mucho menos consta documento público que lo demuestre”.

    El mencionado apoderado judicial fundamenta su defensa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, pide que sea decidida como punto previo en la definitiva.

    Para decidir, este Tribunal advierte: Establece el artículo 361 de la ley adjetiva civil que “[J]unto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

    Pues bien, tomando en cuenta el artículo comentado luce pertinente hacer las siguientes consideraciones: La parte demandada ha opuesto su defensa previa pidiendo que el Tribunal declare que “no tiene materia pendiente sobre que decidir”, y alegando al efecto que “C.I.T.F., “representante” de los menores A.P. y M.L.T.S., no comparecieron (sic) por si ni mediante apoderado legalmente constituido a interponer la “demanda”. Todo ello a consecuencia de que el poder otorgado a la ciudadana T.S., lo fue en forma ilegal, por lo que dicha apoderada no tiene cualidad ni legitimación activa para proponer dicha demanda, de igual forma no consta ni en el texto del poder ni de la nota de autenticación del mismo se induce o se desprende el carácter de “representante” de CARLOS OSRAEL T.F. respecto a las supuestas “menores”…, no se cita y mucho menos consta documento público que lo demuestre”.

    Tal alegato, merece algunos comentarios: En primer lugar, debe decirse que la representación judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ ha confundido la defensa perentoria de falta de cualidad contemplada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la cuestión previa que prevé el numeral 3° del artículo 346 eiusdem, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Obsérvese que el defensor en referencia ha dicho que, debido a que el poder otorgado a T.S. lo fue en forma ilegal, “dicha apoderada no tiene cualidad ni legitimación activa para proponer dicha demanda”.

    El artículo 361 de la ley adjetiva civil no se refiere en forma alguna a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor. Lo que si contempla dicha norma es la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y esto no ha sido lo alegado por el representante judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ.

    Si la parte demandada quería hacer valer la falta de legitimidad de quien se presentó a interponer la demanda en representación –no judicial, pues se hizo asistir de abogado para ello- de A.P. y M.L.T.S., tenía que activar el procedimiento respectivo, concerniente a la cuestión previa prevista por el artículo 346, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual se le hubiese garantizado a la parte actora el cabal ejercicio del derecho a la defensa.

    Lo que no podía hacer el demandado era oponer la “falta de cualidad” del representante o del apoderado del actor, como punto previo para ser decidido en la definitiva, como si la cuestión previa pudiera ser decidida sin el procedimiento que al efecto ha establecido la ley.

    Idéntica consideración cabe hacer respecto a la defensa relativa a la representación que de sus hijas “menores” se atribuye C.I.T.F.: Si la parte demandada quería atacar tal representación, debió interponer la cuestión previa comentada supra, y no alegarla y pedir que fuera decidida como punto previo en la sentencia de mérito.

    Por el razonamiento hecho, se desestima la defensa previa relativa a que T.S. no tiene cualidad ni legitimación activa para proponer la demanda que ha instado este juicio, así como también se desecha el argumento conforme con el cual el poder otorgado por C.I.T.F., en nombre de sus hijas, fue hecho en forma irregular por no constar tal representación. Así se decide.

    En tercer lugar, advierte quien juzga que el codemandado en referencia alega su propia falta de cualidad para sostener este juicio, sin explicar el fundamento de su defensa.

    Al respecto, este sentenciador observa: La defensa analizada en este aparte es poco seria, pues, si el abogado H.T.Z.V. niega falta de cualidad o interés de su representado para sostener este juicio, sencillamente está negando, por vía de consecuencia, que éste accionó en el juicio principal y que, por ende, fue parte de dicho proceso judicial.

    Es importante destacar que el interés procesal, en casos como el de autos, está determinado por la norma contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda de tercería debe ser interpuesta por el demandante en contra de quienes han sido partes en el juicio principal. De manera que, en aplicación de dicho precepto, debe entenderse que si las partes del proceso principal fueron JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, en su condición de demandante, y FONG HING, como demandado, es de perogrullo que éstos serán los demandados en el juicio de tercería, es decir, los legitimados pasivos.

    Así las cosas, este Tribunal declara que la controversia sobre la cualidad de propietario que se atribuyen las partes será dilucidad al decidirse el fondo del asunto, que el codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ si tiene interés para sostener el presente juicio y que, en consecuencia, la falta de cualidad propia alegada por éste debe ser desestimada. Así se decide.

    Con relación a la petición del demandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, relativa que se decida como punto previo la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por no ser propietaria de la casa, este Juzgado advierte que tal defensa será decidid en la sentencia de fondo, pues, constituye, precisamente, el thema decidendum del litigio que en este acto se falla.

    1. - DE LA DECISION DE FONDO

    Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los puntos controvertidos en este juicio, y lo hace de la siguiente manera:

  18. En primer lugar, el codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, aduce que la actora “no identifica el bien del cual se alude como propietaria (sic)”.

    Al respecto, este operador de justicia observa que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, claramente se evidencia del libelo de la demanda que la parte accionante ha dicho que el contrato de venta al cual se refiere en el mismo, tuvo por objeto una vivienda distinguida con el número 1344, de la nomenclatural que utiliza la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ubicada en la avenida “Perimetral”, urbanización “Guaicaipuro I” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno urbano constante de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados, con los siguiente linderos: Norte: Casa y solar de la familia Yavinape; Sur: casa y solar de la familia Belisario; Este: casa y solar de la familia Guerrero; Oeste: Avenida principal de la urbanización “Guaicaipuro”; y que dicho contrato consta en documento autenticado, en fecha 03 de diciembre de 1.998, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, inserto bajo el número 89, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”.

    De lo anotado se desprende que la parte actora si ha identificado el bien cuya propiedad afirma. Es más, de los documentos anexos que acompañó con su demanda, también se constata la identificación precisa de dicho inmueble. Por las explicadas razones, no alcanza a comprender quien juzga el motivo que llevó al apoderado judicial del demandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ a exponer tan infundada defensa.

    Por los razonamientos explanados, se desestima el alegato sub examine, y así se decide.

  19. En segundo lugar, ha dicho la representación de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ que el título supletorio que ha promovido su contraparte no cumple con las exigencias de ley, habida cuenta que “para el registro del mencionado título supletorio es requisito indispensable la autorización emanada por el propietario del terreno, ya que del mismo escrito del libelo queda establecido que las bienhechurías fueron construidas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad (sic)”.

    Con relación a esta defensa, quien decide advierte que el título supletorio cuestionado ha sido desechado del presente caso, por la razón antes explanada, a saber, porque no fueron ratificadas las testimoniales que contiene.

  20. En cuanto al alegato expuesto por JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, a través de su apoderado judicial, relativo a que la demanda de tercería es ininteligible, confusa e incomprensible, y que el suscrito juez suplió los argumentos de la parte actora al ordenar su citación y la de HING FONG, en primer término se observa que, aunque la redacción empleada por la demandante de la tercería no ha sido la más adecuada, es perfectamente entendible su planteamiento y su pretensión, tanto así que ni siquiera la parte que critica tal redacción logra explicar la confusión y la incomprensión que aduce.

    En segundo término, aclara este juzgador lo siguiente: Ciertamente, la parte demandada omitió decir contra quien interponía la tercería. No obstante, la misma ley establece, en su artículo 371, que dicha demanda debe ser opuesta en contra de las partes intervinientes en el juicio principal. De manera que, en aplicación del principio iura novit curia, este juzgador no hizo más que dar por entendido lo que la misma norma legal preceptúa. Y es que no hay ninguna otra posibilidad en casos como el de autos; es decir, mal podría entenderse que la tercería fue ejercida contra personas diferentes a aquellas que formaron parte del juicio principal.

    Cabe destacar que, tanto entiende el citado apoderado judicial lo hasta ahora explicado, que él mismo ha dicho en la contestación de la demanda que “[P]or su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio (sic), sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandado) y originan así litis consorcio pasivo en el proceso de intervención.” (es importante destacar que las cursivas y el subrayado ha sido colocado por el mismo apoderado del codemandado).

    Por lo expuesto, se desestima el alegato del codemandado JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ relativo a que la demanda interpuesta es ininteligible, confusa e incomprensible. Así se decide.

  21. En cuanto al alegato que expone el apoderado judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ relativo a que el título supletorio que sirve como título inmediato de adquisición de la propiedad no puede ser eficaz en este proceso, se advierte, nuevamente, que dicha documental ya ha sido desechada de este proceso por la razón expresada supra. En todo caso, es pertinente observar que dicha documental versa sobre unas bienhechurías construidas “[S]obre la citada casa” y que no es cierto, como falsamente lo alega el representante judicial del citado codemandado, que el título inmediato de adquisición que alega su contraparte no es éste, sino el documento expedido por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, que le permitió protocolizar el título respectivo

  22. En cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, relativo a la supuesta falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, este operador de justicia observa: Ha dicho la apoderada judicial de las accionantes que éstas adquirieron la propiedad del inmueble en referencia por compra que hicieran a la ciudadana N.E.C.R., a través de su padre C.I.T.F.. A los efectos probatorios, promovió la citada apoderada el documento de propiedad que riela a los folios 08 al 10.

    Pues bien, del texto de la citada documental, protocolizada en fecha 20 de marzo de 2.001, se desprende que N.E.C.R. vendió a A.P. y a M.L.T.S., representadas en ese acto por C.I.T.F., la casa que aparece identificada en el documento registrado en fecha 18 de enero de 2.001.

    Ahora bien, el documento mencionado en la parte in fine del párrafo anterior es el título supletorio que fue levantado sobre unas bienhechurías construidas sobre la “CASA” que fuera objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado en el juicio principal.

    En efecto, obsérvese que dicha vivienda fue identificada, en la respectiva demanda, de la siguiente manera: vivienda distinguida con el número 1344, de la nomenclatural que utiliza la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ubicada en la avenida “Perimetral”, urbanización “Guaicaipuro I” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, enclavada en un lote de terreno urbano, propiedad del Municipio, constante de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados, con los siguiente linderos: Norte: Casa y solar de la familia Yavinape; Sur: casa y solar de la familia Belisario; Este: casa y solar de la familia Guerrero; Oeste: Avenida principal de la urbanización “Guaicaipuro”; mientras que las bienhechurías objeto del título supletorio referido fueron construidas “sobre” dicha “CASA”, lo que quiere decir que tal justificativo de testigos no obra respecto de ésta, sino respecto a los que “sobre” ella ha sido edificado.

    En pocas palabras, de las documentales referidas se desprende con claridad que la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado en el juicio principal no es el mismo bien sobre el cual se levantó el título supletorio señalado, pues, además de la consideración ya hecha, téngase en cuenta que aquella fue construida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, mientras que las bienhechurías lo fueron por N.E.C.R..

    De lo explanado, desprende este administrador de justicia que el bien vendido por N.E.C.R. a las accionantes, según se desprende del texto mismo del contrato de venta, es aquel cuya propiedad consta en el “documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del estado Amazonas, en fecha 18 de Enero (sic) del (sic) año 2001” (el título supletorio), es decir, las bienhechurías construidas sobre la casa antes mencionada (cerca de bloques, concreto y herrería, depósito para almacenamiento y las mejoras hechas a la cocina, a los baños y a las habitaciones), y no la vivienda que fuera construida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental. Así se establece.

    En cuanto a la documental que riela a los folios 11 al 12, continente de contrato mediante el cual la ciudadana NIRZA O.R., titular de la cédula de identidad número 11.726.860, vende a la ciudadana N.E.C.R. la “CASA” que le pertenecía, según “Constancia de Cancelación del Programa Nacional de Vivienda Rural de la Región XIX de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, designado con la clave N° 1344, de fecha 16-11-83”, este Tribunal advierte que, aunque la ha valorado como documento auténtico que es, no tiene la idoneidad requerida para demostrar derecho de propiedad en este juicio.

    A propósito del aserto hecho en el párrafo anterior, es pertinente hacer algunas consideraciones, concretamente acerca de la prueba del derecho de propiedad sobre inmuebles, y en tal sentido se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio de que no es admisible otra prueba diferente al título registrado.

    En efecto, mediante sentencia N° 00543, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la referida Sala en el expediente N° 2003-000016 (con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo), la Casación Civil afirmó que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble de que se trate, y que dicha norma también señala que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    A lo anterior, agregó la citada Sala:

    Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado artículo, que deben cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal (sic) se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    De lo anterior se deduce que, para demostrar el derecho de propiedad que se afirme sobre un bien inmueble es absolutamente necesario traer válidamente a los autos el documento registrado que acredite la titularidad de dicho derecho. Pues bien, en el presente caso la parte demandante en tercería ha producido un documento autenticado con el objeto de demostrar que NIRZA O.R. le transmitió el derecho de propiedad que tenía sobre la “CASA” que fuera construida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, a N.E.C.R., que ésta llegó a ser dueña de dicha vivienda y que, con tal carácter, verificó con ellas –con las accionantes- el contrato de venta de dicho bien.

    No obstante, como ya ha quedado dicho, no fue la casa construida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental la vendida por N.E.C.R. a las terceras, sino las bienhechurías construidas por ésta sobre dicha “CASA”.

    Además de lo dicho, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial comentada, interesa resaltar que el documento auténtico promovido por las accionantes no es idóneo para demostrar el derecho de propiedad que se atribuyen sobre el inmueble descrito en su texto, pues, el mismo legislador, en el artículo 1.924 del Código Civil, establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y el documento a través del cual una persona transmite el derecho de propiedad que tenga sobre un inmueble es de aquellos que debe ser sometidos la formalidad del registro para que, como consecuencia del carácter público que le de por la autoridad competente, pueda surtir efectos frente a terceros.

    Adicionalmente es de considerar que la misma norma señalada establece que, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Como consecuencia de lo establecido en las líneas precedentes, este Tribunal declara que el documento auténtico no registrado que ha sido analizado no es idóneo para probar la propiedad del inmueble que fuera objeto de la demanda de cumplimiento que se sustanció en el juicio principal, y así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a analizar las defensas expuestas por el codemandado HING FONG, y en tal sentido observa:

  23. En primer lugar, ha dicho el citado codemandado que el 03 de diciembre de 1.998 le vendió dicho inmueble a JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, según consta en documento auténtico inscrito por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho. Sobre este particular, advierte el suscrito juez que tal medio probatorio ha sido declarado no idóneo para demostrar la propiedad que dice tener el supuesto comprador, y que la venta en referencia no aparece demostrada por los demás medios que rielan a los autos.

    De manera que, al no cumplir el codemandado en referencia con la carga procesal que le impone el artículo 506 de la ley adjetiva civil, el alegato sub examine debe ser desestimado, y así se decide.

  24. También ha afirmado el codemandado cuya defensa se analiza que el inconveniente que ha venido ocurriendo se debe a la mala fe “y fraudulenta (sic) en la que ha estado actuando la ciudadana NIRZA OLIVO… quien es la persona que ha hecho disposición del bien inmueble con anterioridad a la transacción que había realizado con el señor ARISTÓBULO SANZ...”. Tal defensa, a juicio de quien decide solamente sería eficaz si se esgrime como argumento para demandar la responsabilidad civil, y eventualmente penal, de NIRZA OLIVO, quien no es parte en este juicio, ni en el principal.

    De manera que, al referirse la defensa analizada a la supuesta conducta de una persona ajena al juicio de cumplimiento de contrato y a este proceso de tercería, concluye este operador de justicia que es irrelevante a los efectos de la decisión de fondo. Por tal motivo, se desestima el alegato examinado, y así se decide.

  25. En tercer lugar, ha dicho el codemando HING FONG que es evidente que quien en principio posee es él –HING FONG-, como poseedor precario, ya que no había hecho la inscripción del documento de compra a la ciudadana NIRZA OLIVO, ante el Registro Subalterno, “así mismo la venta que se le hizo al señor ARISTOBULO SANZ (sic)…, sin embargo siempre se actúo de buena fe y es con posterioridad a la venta que se le hizo al señor ARISTOBULO SANZ, en el que (sic) nos enteramos que la ciudadana NIRZA OLIVO, había enajenado el bien a favor de las menores A.T. y M.T., así como de (sic) su padre CARLOS ISRAEL TOVAR…, es decir que fui objeto de engaño de la ciudadana NIRZA OLIVO, al disponer del bien con posterioridad a la venta que se me había hecho”.

    Con relación a tal defensa, advierte nuevamente este juzgador que podría eventualmente servir en otro juicio, en el cual la parte que se considere estafada o vulnerada en sus derechos civiles por el presunto “engaño” asestado por NIRZA OLIVO, exija la declaratoria de responsabilidad civil o penal de ésta. Pero, en este proceso, en el cual NIRZA OLIVO no es parte y en el cual ni siquiera ha sido llamada como tercera, ni ha intervenido voluntariamente como tal, cualquier consideración al respecto sería impertinente. En consecuencia, quien decide desestima la defensa analizada. Así se declara.

    En conclusión, no habiendo demostrado la parte accionante que es propietaria de la vivienda que fuera objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento fue demandado por vía judicial por el ciudadano JOSE ARISTOBULO SANZ PEREZ, en contra de HING FONG, la tercería que ha interpuesto T.S., en ejercicio del poder otorgado por C.I.T.F. en representación de sus hijas A.P. y M.L.T.S., en contra de las partes que intervinieron en el juicio principal, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de tercería incoada, el día 25 de enero de 2006, por la ciudadana T.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de A.P. y M.L.T.S., según poder que fuera otorgado por el ciudadano C.I.T.F..

    Como consecuencia de la decisión de fondo dictada, se revoca el auto de fecha 26 de enero de 2.006, mediante el cual este Tribunal decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante.

    Publíquese y regístrese.

    Firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de septiembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    M.A.F.

    LA SECRETARIA

    B.V.B.

    En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2006, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registro la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.V.B.

    Expediente N° 2000-5245

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR