Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor), recibió escrito presentado por el ciudadano P.S.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.012, debidamente asistido por el abogado F.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Refiere el querellante que desempeñaba el cargo de Comisario, a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de Policía Metropolitana, hasta el día 19 de enero de 2008, mediante el cual se le notificó en cartel de notificación publicado en el periódico Ultimas Noticias, Pagina 51, de fecha 19 de enero de 2008, de la decisión del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de otorgarle el beneficio de jubilación, basando su decisión conforme a los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, así como el hecho de haber prestado servicio durante 17 años, 5 meses y 15 días en la Policía Metropolitana con 41 años de edad.

Alega que el mencionado Alcalde para la época y en base a las normas anteriormente mencionadas, procedió a otorgarle la jubilación con una pensión mensual de Bs. 1218.003,18 equivalente al 67,50% del sueldo promedio de las ultimas 24 mensualidades.

Arguye que el acto administrativo mediante el cual se le concediera el beneficio de jubilación adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto al momento de jubilarlo el Alcalde del Distrito Metropolitano, aplicó como fundamento del derecho, normas que actualmente no están en vigencia, no cumpliendo el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, solicitando a este Tribunal como garante de la constitucionalidad y legalidad proceda en apego a lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil a desaplicar los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Asimismo expresa que fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y partiendo de un falso supuesto de derecho al considerar que su persona cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia; que en cuento a ello, el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, establece cual es el procedimiento ha seguir para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad si es hombre y por lo menos 25 años de servicios, requisitos estos expresa no cumple, en el momento en que se le otorga la jubilación, evidenciado en el propio acto impugnado al establecer que tenía 17 años de servicios y 41 años de edad, no habiendo solicitado la jubilación por el procedimiento especial, por no llenar los supuesto, mal podría el Alcalde del Distrito Metropolitano otorgarle el beneficio de jubilación sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley.

Finalmente solicita se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010601 de fecha 14 de diciembre de 2007, del cual fue notificado mediante cartel de notificación en el periódico Ultimas Noticias en fecha 19 de enero de 2008, pagina 51, por medio del cual se le concedió el beneficio de Jubilación violándose el procedimiento legalmente establecido y sin cumplir los requisitos de Ley como consecuencia de ello se ordene:

  1. - Se le reincorpore al cargo y jerarquía que venía desempeña en la Policía Metropolitana.

  2. - Se le cancelen la diferencia de los salarios que ha dejado de percibir desde su retiro hasta su total reincorporación.

  3. - Que habiendo sido la Policía Metropolitana transferida al Ministerio de Interior y Justicia, lo cual es un hecho notorio solicita que al declararse la nulidad del acto cuestionado, se proceda a notificar a dicho Ministerio de la decisión de este Tribunal.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del este querellado niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos por el ciudadano J.L.P.S., en los términos siguientes:

En cuanto a la desaplicación de una norma constitucional expresa que el control difuso se encuentra dirigido a la desaplicación exclusiva de una norma de rango legal o sublegal, en aquellos casos en que su aplicación puede colidir con alguna disposición constitucional en cuya situación el Juez de la causa en aras de salvaguardar las normas constitucionales, desaplicará únicamente en ese caso particular aquella norma cuya aplicación en esa causa, pudiera ir en contra de los establecido en la Constitución, siendo que en el presente caso se solicitó la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana por supuestamente vulnerar la reserva legal prevista en la Constitución, siendo este un Reglamento Ejecutivo, dicta en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estado y los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinaria, a tenor del cual, el Presidente de la Republica en C.d.M., podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riegos a la salud.

Que en referido texto, el Reglamento estableció una normativa especial para el goce del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estado y los Municipios para que fuese procedente una regulación especial.

Alega que en modo alguno el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para estos funcionarios policiales en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó y así solicita sea declarado.

Con respecto a la denuncia del derecho a la defensa y el debido proceso, refiere que el mismo es in sustentable, por cuanto debe indicarse que el texto del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiere un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra, y siendo que el presente caso trata del beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que esto implique la vulneración de la estabilidad del funcionario, y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el apoderado judicial del ciudadano J.L.P.S., especialmente en lo que se refiere a la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, pues constituyó el desarrollo de un Reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó y en consecuencia se declare Sin Lugar la querella incoada contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentados por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este sentenciador, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el accionante expone que la jubilación le fue otorgada con sujeción al Reglamento General de la Policía Metropolitana, alegando que dicho acto administrativo es nulo por inconstitucional, habida cuenta de la existencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios que resulta violada por falta de aplicación, determinándose de esta manera la nulidad del acto administrativo contenido de dicha jubilación, además de no cumplir con el procedimiento debidamente establecido para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y partiendo de un falso supuesto de derecho al considerar que su persona cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia; tal y como lo establece el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano.

Efectivamente observa este sentenciador, que el acto administrativo impugnado transcrito en la Resolución Nº 010601 de fecha 14 de diciembre de 2007, y notificada mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 19 de enero de 2008, dirigido al querellante, el fundamento legal del mismo es el citado Reglamento de la Policía Metropolitana, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano y cuya copia consta en autos específicamente en los folios 05, 11 y 44, del expediente judicial, no obstante lo anterior observa el Tribunal que las disposiciones previstas en el artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de 1999, establece que es de la competencia del Poder Publico Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Así mismo que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 eiusdem dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional.

Coligiéndose de dichas disposiciones constitucionales que a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, siendo la jubilación del funcionario publico, uno de los aspectos de esta ultima, y en consecuencia, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados publico, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene la potestad de legislar.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”

Disposición esta con la cual el constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como de los Estados y los Municipios.

Pero es el caso, que en la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones para los funcionarios públicos estaba igualmente atribuida al Poder Nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Atendiendo entonces este Tribunal a lo dispuesto en la sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, con miras a unificar la interpretación del artículo 334 de la vigente Constitución, señaló en que consiste el control difuso de la misma; este Tribunal al evidenciar que el referido Reglamento General de la Policía Metropolitana, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), de oficio lo desaplica para el presente caso, en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, ley nacional dictada en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, decidiendo en consecuencia la nulidad del acto administrativo contentivo de la jubilación otorgada al querellante sobre la base de los requisitos de edad y años de servicios que contempla el referido Reglamento y así se decide.

Del análisis precedente considera este Juzgado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no adecuó los hechos ocurridos en la realidad con los supuestos fácticos de la norma, esto es,

…Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,…

En virtud de que el querellante no cumplía con los requisitos previstos en el mencionado artículo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al querellante no podía fundamentarse en el referido Reglamento, toda vez que no ocurriendo los supuestos de hechos establecidos en la misma, mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto, lo que determina la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto y vista la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano P.S.J.L., al cargo de Comisario, adscrito en la JEFATURA DEL ESTADO MAYOR Y SEGUNDA COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA que desempeñaba para la fecha del otorgamiento de la jubilación o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir causados por su ilegal retiro, tomando como base el sueldo básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su otorgamiento la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos ya otorgados por concepto de pensión de jubilación al querellante.

Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, quien será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencia dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

…De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el merito y alcance la sentencia dictada por la otra Sala, cual seguirá conservando fuerza de cosa Juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado y Municipio, de ser el caso…

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a con el fin de que está establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Se hace innecesario entrar a conocer el análisis de las restantes denuncias formuladas por las partes

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.S.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.012, debidamente asistido por el abogado F.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.010606, de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano P.S.J.L..

SEGUNDO

SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano P.S.J.L., al cargo de Comisario, adscrito en la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana que desempeñaba antes de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir causados por su ilegal retiro, tomando como base el sueldo básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su otorgamiento la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos ya otorgados por concepto de pensión de jubilación al querellante.

CUARTO

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en el presente fallo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los –Once- (11) días del mes de Marzo de dos mil siete (2008).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 1 PM, se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5973/EMM

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