Sentencia nº RC.00480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2005-000149

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana I.S.D.L., representada por el abogado C.C.V. contra el ciudadano E.J.P.B. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA ODONTOSERVICE, C.A., representados por los abogados H.R., I.S.G., G.A.M.M., M.S.M. y A.J.F.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dictó sentencia en fecha 03 de febrero de 2005, por la cual declaró sin lugar la apelación, confirmó el fallo apelado y declaró firme el decreto de intimación.

Contra la referida decisión de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, replica y contra replica.

Concluida la sustanciación pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 344, 647 y 651, Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa.

En ese sentido expresa lo que a continuación se trascribe:

… de acuerdo al criterio de la juzgadora que conoció de la causa en primer grado, la oposición formulada por la representación de la parte demandada es extemporánea por el simple hecho de haber sido formulada en el término de la distancia, por lo cual procede a declarar firme el decreto de intimación fundamentada -a su decir- en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Para argumentar tal afirmación, hace mención del principio de preclusión procesal, a pesar de que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de garantizar el derecho a la defensa. A partir del pronunciamiento de esta decisión, comienza a materializarse la indefensión causada a mis representados.

(…Omissis…)

…esto no fue la dirección seguida por el sentenciador del Tribunal Superior al emitir su fallo, pues en lugar de corregir el vicio en que incurrió el sentenciador de la instancia inferior, incurrió en el mismo vicio al considerar extemporánea por anticipada la oposición formulada dentro del término de la distancia, quebrantando la forma procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha norma no refiere que la actuación realizada dentro del aludido término sea intempestiva. Cabe destacar, que el Juez de la recurrida también violó el único aparte del artículo 344 ibídem, al sustentar que por el hecho de computarse primero el término de la distancia la oposición debía reputarse intempestiva por prematura. De más está decir, que tal supuesto de hecho no se encuentra contemplado en esa disposición legal. Aunado a ello, vulneró el artículo 647 del Código ya mencionado, al declarar la firmeza del decreto de intimación, sin considerar y analizar los alegatos sobre los cuales versó la oposición, debidamente alegados en la contestación de la demanda.

De igual modo, el juzgador de la Alzada infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho de defensa de los demandados, y por vía de consecuencia, se trastocó el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de defensa en todo proceso. Asimismo transgredió el artículo 208 del citado código, al no declarar la nulidad del fallo apelado, viciado de nulidad al violentar el mandato legal que consagra el deber del Juez de garantizar el derecho de defensa, establecido en el artículo 15 del código procesal.

A lo fines de verificar lo expuesto por el formalizante, la Sala considera oportuno transcribir lo que señaló la recurrida:

Es de resaltar, que una vez otorgado y fijado el término de distancia, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado, motivo por el cual, en el caso sub iudice, el lapso de diez (10) días de oposición comenzó a transcurrir a partir del 02-06-2004 inclusive, siendo además que los actos del procedimiento son de estricto orden público, por lo que, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición ya por prematura o por tardía; resultando a todas luces extemporánea la oposición al decreto intimatorio consignado por la representación de la parte intimada.

…Omissis…

“Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE INTIMADA INMOBILIARIA ORTODONSERVICE, C.A. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 ejusdem.

2) CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Dr. C.C.V., la sociedad mercantil INMOBILIARIA ORTODONSERVICE, C.A. y el ciudadano ENRIQUE JOSË PARACO BEJARANO, (…)

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos del proceso, y en consecuencia menoscabó el derecho de defensa de sus representados al declarar extemporánea la oposición formulada al decreto intimatorio, por haber sido realizada en el término de la distancia dejando con ello firme el decreto de intimación.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2004, consigna instrumento poder que acredita su cualidad, por lo que en ese mismo instante operó la intimación presunta de la parte demandada y con ello se daba inicio para que esta formulara oposición al decreto intimatorio, tal como lo establece el artículo 647 del código adjetivo.

En relación a la intimación presunta, la Sala mediante sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció lo siguiente:

“Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:

...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...

.

Como puede observarse de la doctrina antes transcrita, los efectos de la citación presunta son asimilables y aplicables al procedimiento monitorio en lo que respecta a la intimación, y en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó una actuación dentro del proceso que lo enteró de las actas del expediente. Fue a partir de ese instante en el que consignó el poder que acreditaba su representación, que se daba inicio para realizar la oposición al decreto intimatorio, tal como fue acordado por el tribunal de cognición, el cual mediante auto de fecha 27 de abril de 2004 acordó la intimación de la parte demandada “…a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN MAS UN DÍA (01) QUE SE LE CONCEDE COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA entre las horas destinadas para despachar…”.

La reciente doctrina de la Sala, a la luz de los nuevos postulados constitucionales que consagran como fin último la justicia, se pronunció mediante decisión N° 89 de fecha 12 de abril del presente año, expediente N° 2003-000671 sobre la tempestividad en el ejercicio del recurso de apelación, estableciendo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa

…omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

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Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

En el sub iudice, la parte intimada luego de haber operado la intimación presunta, ejerció su derecho a oponerse al día siguiente, es decir, intimada como había quedado, se daba inicio al lapso de diez (10) días de despacho mas un (1) día como término de la distancia, acordado por el tribunal de la causa para hacer oposición al decreto intimatorio. Tomando en consideración que dicho término corre con prelación al lapso de oposición, se observa que ciertamente como lo afirma la recurrida, dicha oposición fue ejercida el día acordado como término de la distancia. Ahora bien, considera oportuno la Sala aclarar que la intención del legislador al otorgar el término de la distancia para la realización de determinadas actuaciones procesales, fue la de mantener en igualdad de condiciones a las partes respecto de la distancia en la que se encuentran con relación al lugar donde debe llevarse a cabo la actuación, por tal razón al acordarse un periodo de tiempo mayor para la contestación de la demanda, –en este caso oposición al decreto intimatorio- el día adicional conferido a la parte demandada debe computarse como día hábil para el ejercicio de ese derecho. Afirmar lo contrario, haría innecesario conceder días de término de la distancia si dentro de estos la parte no puede contestar la demanda, oponerse a la intimación o llevar a cabo la actuación para la cual se le hubiere conferido. Es desde todo punto de vista ilógico y sobre todo apartado de las disposiciones constitucionales que garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia, que estando la parte a derecho y enterada de la acción incoada en su contra, no se le permita contradecir la pretensión de su accionante en forma inmediata, por considerar que aún no se ha dado inicio al lapso para ello.

Es obvio que al verificarse la intimación presunta y haberse opuesto el demandado al decreto intimatorio al día siguiente, éste renunció al término de la distancia cuyo ejercicio en todo caso es potestativo y bajo ninguna circunstancia imperativo, pues el mismo es tan solo una extensión del lapso que le fue conferido para pagar las cantidades intimadas u oponerse al decreto.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su comentado Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 97, señala:

...El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal...

En razón de lo anterior y por cuanto la Sala observa que tal como ha sido delatado por el formalizante la recurrida con su pronunciamiento menoscabó formas procesales que atentan contra el ejercicio de su derecho a la defensa, deberá casar el fallo en cuestión, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2005.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como también de la decisión proferida el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se repone la causa al estado de que el tribunal a quo tenga como formulada la oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. R.C. Nº AA20-C-2005-000149

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