Sentencia nº RC.00018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de abril de 2005

Años: 194° y 146°

Visto el escrito presentado el veintinueve (29) de marzo del presente año, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el ciudadano E.J.P.B., asistido por el profesional del derecho H.R.R.D., en su carácter de parte codemandada en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que le sigue la ciudadana I.S. deL.; por medio del cual recusa al magistrado L.A.O.H., apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

... Tenemos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones de los magistrados o magistradas, es una garantía constitucional plasmada en los artículos 26 y 256 de nuestra Carta Magna. De igual forma la doctrina y la jurisprudencia son contestes en la defensa de estas garantías constitucionales al establecer que la imparcialidad es un deber subjetivo y que su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario. A tal efecto la ley otorga a los funcionarios públicos la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición. Ahora bien, en aquellos casos en que el funcionario haya desoído la voz de su propia conciencia, la ley, con el objeto de garantizar aquellos preceptos constitucionales de imparcialidad, que corren riesgo de quedar menoscabados, pone en manos de las partes un recurso represivo o preventivo, según quiera evaluarse, pero necesario, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Este medio es la recusación.

En el caso que me ocupa, he esperado el tiempo suficiente para dar oportunidad a que el Magistrado (sic) L.A.O.H., evite ser recusado por medio de la abstención voluntaria o inhibición, sin que esto haya ocurrido a la fecha, razón por la cual, en ejercicio de los derechos que me asisten procedo en este acto a recusar formalmente al Magistrado (sic) L.A.O.H. , en su condición de ponente designado en el recurso de casación signado con la nomenclatura AA20-C-2005-000149, toda vez que se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece que:

(sic) Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguiente (sic):

(sic) …15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…(sic)

Es oportuno manifestar que el Ciudadano (sic) Magistrado está incurso en la causal de recusación antes mencionada ya que en la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), que marcada como anexo “A” consigno con este escrito, el ponente L.A.O.H. expresa su opinión sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional pese a que en su propia narrativa admite, inconscientemente, una violación del lapso procesal de evacuación de pruebas, ya que resultar (sic) imposible que entre el día 03 (sic) de agosto de 2.004 (sic), fecha en la cual, dice, se agregaron las pruebas y la fecha 26 de agosto de 2.004 (sic), oportunidad en la cual se dicta sentencia en el tribunal de la causa, hayan transcurrido íntegramente los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas de este proceso, el de informes y sus observaciones si fuere el caso, (ver anexo ‘A’, en el punto TERCERO, líneas 24 a 28 ). Circunstancia esta que no valoró el ciudadano magistrado L.A.O.H., pese a que constituye un punto esencial de lo decidido por él administrativamente (inobservancia de los plazos y términos judiciales a que están sujetos los jueces conforme a las leyes; según lo disponen los artículos 39 de la Ley de Carrera Judicial y 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura) y que da origen al ejercicio del recurso de casación en el cual se le designó como ponente.

Señalo que existe prejuzgamiento ya que el Magistrado sólo podía expresar su opinión sobre lo controvertido en la sentencia que resuelva (sic) la cuestión sometida a su consideración. Todo adelanto de opinión, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar. Queda claro entonces que el Magistrado (sic) L.A.O.H., al expresar mediante la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic) su opinión concreta respecto de la violación de los lapsos procesales en los que incurrió la Juez (sic) F.C.A., adelantó su opinión respecto del aspecto adjetivo o procesal de este pleito; cuyo punto será planteado en el recurso de casación que oportunamente formalizare (sic) ante este digno Tribunal y que advertimos como incumplido por la Juez denunciada y omitido por el Tribunal (sic) de segunda instancia, quien a su vez se encontraba impedido de decidir al fondo, por estar en conocimiento de una prejudicialidad penal que impedía dictar sentencia, a fin de evitar contradicciones jurisdiccionales.

Cabe destacar que la sentencia que se recurre, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sirvió de fundamento para que el Magistrado (sic) L.A.O.H., declarase que no existe violación de los plazos o términos judiciales a que están sujetos los jueces y las partes conforme a las leyes, es decir, el Magistrado ya valoró el aspecto adjetivo de este proceso y la sentencia que hoy en día se somete a su consideración, todo lo cual comporta una opinión comprometida y fundada, expresada en público, antes de la solución definitiva de este proceso.

Es claro que el Magistrado (sic) L.A.O.H. adelanto (sic) apreciaciones en este proceso, que necesariamente van a influir en la cuestión de fondo, y opinó respecto de la tempestividad de los lapsos procesales de este juicio, pese a su evidente contradicción, a la cual nos referimos previamente.

Ahora bien, cabe preguntarse si el Magistrado (sic) L.A.O.H., estando en cuenta que el lapso de promoción de pruebas no se cumplió según lo admite en su propia narrativa, podrá dictar una sentencia contraria al pronunciamiento por el (sic) emitido en fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), mediante la (sic) cual manifiesta que no existe violación de los lapsos procesales, y que se fundamenta en la sentencia que es objeto del recurso.

La respuesta a como sentenciará el Magistrado (sic) L.A.O.H., a favor de la demandante, resulta obvia, ya que no puede contradecir su pronunciamiento previo, con la ponencia que le corresponda presentar en el presente proceso.

Cabe de igual forma preguntarse porqué omite el Magistrado (sic) L.A.O.H. pronunciarse sobre el hecho denunciado de que en el tribunal de instancia nunca se proveyó una sola de las solicitudes y diligencias de los codemandados y terceros que intervienen en el proceso, en abierta denegación de justicia, o porqué omite pronunciarse sobre el desconocimiento que expresa la juez de instancia al admitir una demanda que es contraria a la ley.

El silencio del Magistrado respecto de estos particulares en la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), hacen dudar de su imparcialidad y transparencia para decidir objetivamente el fondo de este proceso.

Para ilustrar mejor a quien corresponda decidir esta recusación, consigno copia de la denuncia efectuada por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez (sic) F.C.A., la cual decidió el Magistrado (sic) L.A.O.H. en fecha 23/02/2.005 (sic). Consigno de igual forma copia del recurso ejercido en contra de la referida decisión, a fin de demostrar la inconformidad expresada en contra de lo resuelto por el magistrado L.A.O.H..

En consecuencia de lo antes expuesto, y pese a lo incómodo que resulta el ejercicio de esta acción dada la naturaleza antipática del recurso, respetuosamente solicito que la presente recusación sea declarada CON LUGAR, que consecuencialmente se convoque al suplente que corresponda y se designe nuevo ponente a fin de resolver lo conducente en la presente causa...

(Negritas y subrayado del texto).

El primero (1°) de los corrientes, el Secretario de esta Sala, Dr. E.L.D.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio N° 137 a darle cuenta al magistrado L.A.O.H. de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el ciudadano E.J.P.B., asistido por el profesional del derecho H.R.R.D..

Por diligencia suscrita el día 4 del mismo mes y año, el magistrado L.A.O.H., conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

"... En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de abril de 2005, comparece por ante esta Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado (sic) L.A.O.H., quien seguidamente expuso: ‘Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para informar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, notificado por esta Secretaría como he sido de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano E.J.P.B. (codemandado en la causa AA20-C-2005-000149 de la cual soy ponente), paso hacerlo en los términos que a continuación se expresan: Expone el recusante que me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber -a su juicio- emitido opinión sobre lo principal del pleito, específicamente en decisión que suscribí en fecha 23 de febrero del presente año, cuando actuando como Inspector General de Tribunales decidí archivar la denuncia interpuesta por el referido recusante en contra de la Jueza F.C.A. y Secretaria GLENDA COLMENARES, ambas adscritas al Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes a decir del denunciante incurrieron en graves irregularidades de lealtad y probidad en el proceso, además de colusión y fraude procesal, en juicio que cursa por ante el citado Tribunal, signado bajo el Nº20.897 (sic). Agrega igualmente el recusante que en la aludida decisión de fecha 23 de febrero expresé mi opinión sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional, pese a que en la narrativa admito inconscientemente una violación del lapso procesal de evacuación de pruebas. A tal respecto, debo indicar, que en dicha decisión de fecha 23-2-05, de forma concluyente, entre otras cosas, textualmente señalé: CUARTO: De conformidad con las resultas de la investigación, así como de los descargos de la Juez, se hace necesario precisar que los hechos denunciados en el presente expediente como irregularidades se centran básicamente en la inconformidad del denunciante con los fundamentos de hecho o de derecho explanados por la Jueza F.C.A. en su sentencia, pretendiendo la revisión del criterio de interpretación esgrimido por la Jueza en la decisión, correspondiendo dicha revisión al ámbito jurisdiccional, como en efecto se produjo, cuando el denunciante en su debida oportunidad ejerció la apelación de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, operando efectivamente el control jurisdiccional propio de los encargados de impartir justicia, según se evidenció de sentencia de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido los hechos denunciados escapan de la posibilidad de ser revisados por este Organismo, por establecerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica ce (sic) Consejo de la Judicatura, ello aunado a que la sentencia del Tribunal de alzada, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, no puede manifestar esta Inspectoría su conformidad o inconformidad con los fundamentos de hecho o de derecho considerados por la Jueza y mucho menos pretender derivar la aplicación de sanción disciplinaria, por ejercer la función jurisdiccional que le es propia. Por otra parte, no se observó parcialidad alguna en la tramitación de la causa judicial, ya que la misma fundamentalmente está basada por el denunciante en interpretaciones jurídicas dadas por la juzgadora respecto a la tramitación y decisión de la causa, interpretaciones estas que no pueden ser valoradas por la Inspectoría General de Tribunales, pues ésta no es una tercera instancia en el proceso judicial, función propia de los juzgadores y no de los órganos administrativos del Poder Judicial, encargados de la inspección y vigilancia de conformidad con la Constitución que establece la norma general, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial que establecen los supuestos de hecho que configuran los ilícitos disciplinarios allí establecidos. QUINTO: En razón de lo anteriormente expuesto, esta Inspectoría General de Tribunales decide no formular acusación a la ciudadana F.C.A., por cuanto su conducta en relación a los hechos aquí denunciados no se subsumen en ninguno de los ilícitos disciplinarios contemplados en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ni 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, se ordena notificar al denunciante y a los interesados de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable en todo aquello que no colida con la Constitución y con el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo del 2000, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como se desprende de la anterior trascripción, fue preciso aclarar al denunciante que mis funciones como Inspector General de Tribunales no son revisoras del criterio esgrimido por los Jueces en sus decisiones, pues ello corresponde al ámbito jurisdiccional. Es común observar cómo la fina línea que divide la función vigilante del Inspector General de Tribunales y la función de control jurisdiccional que ejercen los jueces de alzada, suele con frecuencia confundirse, tal parece ser el caso del recusante, quien dicho sea de paso, para ambos casos, es decir, tanto para denunciar a la juez de instancia ante la Inspectoría General de Tribunales como para fundar su recurso de apelación en contra del fallo que le resultó adverso, consideró los mismos argumentos y alegatos. Por otra parte, incurre el recusante en errónea interpretación de la norma invocada, pues si bien el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa que es causal de incompetencia subjetiva haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, ello supone un conocimiento previo del asunto y una posterior emisión de opinión antes del dictado del fallo, pero siempre que sea el juez de la causa, es decir, que como juez de la causa manifieste mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo cual no ocurrió, pues de haber manifestado mi opinión en la decisión que dicté actuando como Inspector General de Tribunales en fecha 23-2-05, si así fuere el caso, como alega el recusante, lo hice en tal carácter y nó (sic) como juez de la causa, como lo exige la norma, pues aún no me había sido asignada la ponencia. Por tanto, debe concluirse que no se subsumen los hechos mencionados por el recusante en la norma por él invocada, quedando sin asidero jurídico su pretensión inicial. En este sentido, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, considero que no estoy incurso en la causal de recusación alegada por el recusante ni en ninguna otra que comprometa mi imparcialidad en el desempeño de la función judicial que me ha sido encomendada, por tanto, rechazo la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano E.J.P.B. (codemandado en la causa AA20-C-2005-000149 de la cual soy ponente), y solicito que la misma sea declarada improcedente’. Es todo...

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Abierta a pruebas la incidencia, el recusante consignó escrito el 11 de abril de 2005, promoviendo las siguientes:

… 1. De conformidad con la máxima jurídica que establece que ‘a confesión de parte, relevo de prueba’; promuevo como fundamento principal de esta recusación el hecho admitido por el ponente respecto a la violación del lapso procesal de pruebas de este proceso. En efecto; el Magistrado (sic) L.A.O.H. expresó su opinión sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional en la decisión administrativa por él dictada en fecha 23 de febrero de 2.005. (sic), (ver anexo ‘A’, en el punto TERCERO, líneas 24 a 28). Conforme a este hecho, el Magistrado (sic) L.A.O.H., mediante informe presentado en fecha 04 (sic) de abril de 2.005 (sic) ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, narrando en primera persona, expuso en las líneas 22, 23, 24, 25 y 26 del primer folio de su escrito lo siguiente; ‘ …Agrega (sic) igualmente el recusante que en la aludida decisión de fecha 23 de febrero de expresé mi opinión sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional, pese a que en la narrativa admito inconscientemente una violación del lapso procesal de evacuación de pruebas…’ (subrayado y negrillas nuestras). Como puede observarse, en esta oportunidad el Magistrado admitió, ahora de manera consciente y narrando en primera persona, que existe una violación del lapso de evacuación pruebas de este proceso; todo lo cual ratifica lo expuesto en la recusación ya que constituye un adelantamiento de su opinión sobre el fondo del asunto que se empeña en conocer, pese a la evidente parcialidad expresada en sus actuaciones en contra de quien le recusa. (negritas y subrayado del texto).

2. No conforme con lo antes expuesto, el recusado L.A.O.H., nuevamente adelanta su opinión al indicar en su informe que el recusante ha confundido las funciones de vigilante del Inspector General de Tribunales y la función de control jurisdiccional que ejercen los jueces de alzada. Esta afirmación pone una vez mas (sic) en evidencia el modo parcial con el que actúa el Magistrado (sic) L.A.O.H., y al respecto cabe destacar que la fina línea que señala el Magistrado existe entre ambas funciones, nunca hubiere sido transgredida por él si se hubiere observado la garantía Constitucional (sic) dispuesta en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual advierte que la función de Magistrado sólo es compatible con la función pública de la docencia o actividades educativas. Es decir, el Magistrado, no puede, por mandato Constitucional (sic), ejercer simultáneamente la función pública de Magistrado y la de Inspector General de Tribunales. Esta garantía Constitucional (sic) constituye una de las normas en las que se fundamentó la recusación propuesta por mí, la cual pido sea valorada en la sentencia que resuelva esta incidencia. La violación de esta garantía constitucional ha dado origen a esta recusación por la incompatibilidad de ambas funciones en cabeza de una misma persona, ya que es obvio que una misma persona no puede revisar el aspecto disciplinario de los jueces y al mismo tiempo ser el Juez (sic) de Alzada (sic) que revise sus actuaciones en el ámbito jurisdiccional, sin que esto constituya un adelantamiento de su opinión.

3. La parte demandada en este proceso tiene claro cual (sic) es la fina línea que divide las funciones de la Inspectoría General de Tribunales de la función Jurisdiccional (sic) de los jueces, tiene claro que (sic) normas fundamenta su denuncia ante aquel ente administrativo y cuales (sic) son los fundamentos de sus recursos jurisdiccionales, tiene claro cual (sic) es el alcance de cada uno de los recursos o acciones emprendidas y sus consecuencias, tiene claro que sus derechos terminan donde empiezan sus obligaciones y viceversa, tiene claro el alcance de los derechos que le otorga la Constitución a su persona.

4. Para finalizar, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el último punto del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el Magistrado (sic) L.A.O.H. informe a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: ¿Cómo puede ejercer la Función (sic) pública de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y la Función (sic) pública de Inspector General de Tribunales sin violar la garantía Constitucional (sic) contenida en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? (sic) ¿Cómo puede la misma persona emitir dos pronunciamientos definitivos en una misma causa y sobre los mismos hechos sin que el primer pronunciamiento constituya un adelantamiento de opinión respecto del segundo que se deba emitir?.

Solicitamos que las pruebas aquí promovidas sean evacuadas y valoradas en su oportunidad de conformidad con la Ley...

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Por auto de fecha 14 de abril de 2005, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el recusante.

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento del magistrado L.A.O.H., de conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo 11, para proceder conforme lo establece la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el alcance y contenido de la regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

EL primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.

Al respecto, se observa:

En el presente caso el lapso para formalizar el recurso de casación venció el 4 de los corrientes, siendo formalizado dicho recurso ese mismo día, tal como se evidencia al folio doscientos cuarenta y tres (243) y siguientes de la segunda (2°) pieza del expediente. Por lo tanto el lapso para impugnar vence el 24 del mes en curso, lo cual nos indica que los lapsos de sustanciación del presente recurso de casación no han concluido, verificándose así el requisito de la tempestividad de la recusación presentada. Así se establece.

El segundo requisito en ser constatado por quien decide, es si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: A.O.M.C.), en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…

El escrito recusatorio fue consignado ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes. Posteriormente, el Secretario de esta Sala, Dr. E.L.D.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio a darle cuenta al magistrado L.A.O.H. de dicha actuación recusatoria, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Corresponde ahora a este Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

… Es oportuno manifestar que le Ciudadano (sic) Magistrado está incurso en la causal de recusación antes mencionada ya que en la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), que marcada como anexo ‘A’ consigno con este escrito, el ponente L.A.O.H. expresa su opinión sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional pese a que en su propia narrativa admite, inconscientemente, una violación del lapso procesal de evacuación de pruebas, ya que resultar (sic) imposible que entre el día 03 (sic) de agosto de 2.004 (sic), fecha en la cual, dice, se agregaron las pruebas y la fecha 26 de agosto de 2.004 (sic), oportunidad en la cual se dicta sentencia en el tribunal de la causa, hayan transcurrido íntegramente los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas de este proceso, el de informes y sus observaciones si fuere el caso, (ver anexo ‘A’, en el punto TERCERO, líneas 24 a 28). Circunstancia esta que no valoró el ciudadano magistrado L.A.O.H., pese a que constituye un punto esencial de lo decidido por él administrativamente…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

EL magistrado L.A.O.H., en su informe correspondiente, argumentó lo siguiente:

… A tal respecto, debo indicar, que en dicha decisión de fecha 23-2-05, de forma concluyente, entre otras cosas, textualmente señalé: CUARTO: De conformidad con las resultas de la investigación, así como de los descargos de la Juez, se hace necesario precisar que los hechos denunciados en el presente expediente como irregularidades se centran básicamente en la inconformidad del denunciante con los fundamentos de hecho o de derecho explanados por la Jueza F.C.A. en su sentencia, pretendiendo la revisión del criterio de interpretación esgrimido por la Jueza en la decisión, correspondiendo dicha revisión al ámbito jurisdiccional, como en efecto se produjo, cuando el denunciante en su debida oportunidad ejerció la apelación de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, operando efectivamente el control jurisdiccional propio de los encargados de impartir justicia, según se evidenció de sentencia de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido los hechos denunciados escapan de la posibilidad de ser revisados por este Organismo, por establecerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica ce (sic) Consejo de la Judicatura, ello aunado a que la sentencia del Tribunal de alzada, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, no puede manifestar esta Inspectoría su conformidad o inconformidad con los fundamentos de hecho o de derecho considerados por la Jueza y mucho menos pretender derivar la aplicación de sanción disciplinaria, por ejercer la función jurisdiccional que le es propia. Por otra parte, no se observó parcialidad alguna en la tramitación de la causa judicial, ya que la misma fundamentalmente está basada por el denunciante en interpretaciones jurídicas dadas por la juzgadora respecto a la tramitación y decisión de la causa, interpretaciones estas que no pueden ser valoradas por la Inspectoría General de Tribunales, pues ésta no es una tercera instancia en el proceso judicial, función propia de los juzgadores y no de los órganos administrativos del Poder Judicial, encargados de la inspección y vigilancia de conformidad con la Constitución que establece la norma general…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

Estima este sentenciador que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Magistrado recusado en ejercicio de las funciones inherentes al cargo administrativo de Inspector General de Tribunales -como lo afirma el recusante- al decidir una denuncia de carácter administrativo interpuesta contra la jueza de la causa, no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.

De lo anterior, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndolo de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) SIN LUGAR por no estar fundada en causa legal la recusación propuesta contra el magistrado L.A.O.H., por el ciudadano E.J.P.B., asistido por el profesional del derecho H.R.R.D., en su carácter de parte codemandada en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que le sigue la ciudadana I.S. deL.; y b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone al recusante ciudadano E.J.P.B., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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