Decisión nº 5335 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES CON INFORMES DE LA ACTORA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 46), por el abogado J.J.G., quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.R.G. y A.L.M.C., parte demandada, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de providenciar la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, en la causa incoada contra la ciudadana M.A.R.G., por estimación e intimación de honorarios derivado de costas procesales.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (vuelto del folio 48), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir original de los cuadernos separados, al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 51), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012 la abogada L.M.M.P., quien manifiesta ser apoderada de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de informes. (Folios 53 al 55).

En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada L.M.M.P., quien enuncia ser apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia consignó anexos en catorce (14) folios útiles. (Folios 58 al 71).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 73), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

El 28 de enero de 2013 (folio 74), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se formó, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 01), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado por los abogados J.P.Q.M. Y R.E.S.Q., titulares de las cédulas de identidad nros. 2.458.780, y 13.014.669 en su órden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.345 y 81.604 respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos L.M.C.Z. y M.D.V.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 2.774.089 y 3.686.864 respectivamente, mediante la cual, interpusieron contra la ciudadana M.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.548.714, formal demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS.

Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana M.A.R.G., consistente de una casa quinta para habitación en un terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), ubicada en la urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa Media, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 31, Folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre.

Se evidencia al folio 37, oficio Nº 786-2011 de fecha 04 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual participó al ciudadano Registrador Inmobiliario de esta entidad, a los fines de que estampara la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble registrado en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 31, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Primer Trimestre, a los fines que estampara la nota marginal respectiva sobre el referido documento.

Mediante escrito presentado por el abogado J.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.035.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.G., y parte demandada en el juicio, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 2012 (folios 39 al 43), solicitó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso, en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo de DE LA RATIFICACIÓN DE REVOCAR MEDIDAS CAUTELARES, señaló:

 Que consta en el expediente escrito presentado por ante ese Tribunal, contentivo de la auto composición procesal, además contentivos de otros puntos, entre los cuales está en el punto denominado “3.3, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de este proceso,”concretamente tanto la parte demandada, como demandante, manifestaron:

3.3.- Del levantamiento de medidas cautelares: Ciudadano Juez, las partes aquí involucradas, solicitamos el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble propiedad M.A.R.G., en fecha del 27 de marzo de 2009, y dictada en la incidencia de costas procesales de fecha 04 de octubre de 2011. Así como también se deje sin efecto las medidas ejecutivas dictadas tanto en el proceso principal de fecha 14 de junio de 2011, como en el de costas procesales del 23 de febrero de 2012

 Que todas las partes involucradas en el proceso, solicitaron de

común acuerdo el levantamiento tanto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble propiedad de M.A.R.G., en fecha 27 de marzo de 2009, en el expediente principal, así como la decretadas por este Tribunal en el cuaderno separado de costas, por lo que en nombre y representación de M.A.R.G. y Á.L.M. esposo de la demandada y demándate en invalidación, ratifico la solicitud de levantamiento de las mediadas cautelares decretadas por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, y, la dictada en la incidencia de costas procesales de fecha 04 de octubre de 2011.

En lo referente a lo intitulado como 2.- DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, señaló:

 Que es principio del procedimiento cautelar, que las circunstancias que dieron origen, bien al decreto de las medidas cautelares o a la negativa de decretar las medidas cautelares peticionadas, puede variar en el transcurso del tiempo, y puede dar lugar o al levantamiento o a la revocación de las medidas decretadas porque haya cesado las circunstancias de peligro en la ejecución del fallo que existían al momento de decretarlas o en caso contrario, las circunstancia de no peligro, que existía al momento de la negativa del decreto de la medida, haya cambiado, y de lugar posteriormente, a que se vuelva a realizar la solicitud de decreto de la medidas cautelar.

 Que en el presente caso no solo ha mediado la voluntad expresa de las partes de solicitar el levantamiento de las medidas, sino, que sin lugar a equívocos, las circunstancias de hecho que motivaron su decreto han variado, ya que las mismas se decretaron para asegurar las resultas del proceso, que era el pago de una suma de dinero, suma de dinero que se pagó y que la parte demandante manifestó haber recibido a su entera y cabal satisfacción, por ello, lo que buscaba el aseguramiento cautelar , se cumplió que era el pago, de allí, que la circunstancias han variado y es plenamente procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

 Que aunado a esto es de recordar que una de las maneras de revocabilidad de las medidas cautelares, lo es sin lugar a dudas, como bien lo afirma el autor ante citado “La Revocabilidad por mutuo conseso”, que consiste según el autor en que “Así como las partes pueden disponer de sus derechos litigiosos, pueden igualmente acordar que se suspenden, se levante, se revoque o simplemente se sustituya la medida cautelar acordada, como base al viejo principio de quien puede lo más, puede lo menos, y además manifestaron de que las cautelares están dirigidas a las partes (en forma de una facultad) y no al juez.”.

 Que habiendo cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto y habiendo sido además solicitado su revocatoria o levantamiento por sus partes es que es procedente su levantamiento o revocabilidad.

Finalmente en lo intitulado como 3.- PETITORIO, solicito al Tribunal revocar o levantar la medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el bien inmueble propiedad de propiedad M.A.R.G., en fecha el 27 de marzo de 2009 y dictada en la incidencia de costas procesales de fecha 04 de octubre de 2011.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 45), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció con respecto a lo solicitado por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.A.R.G., en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis)…

Visto el escrito de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita se revoque o levante las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el bien inmueble propiedad de M.A.R.G., en fecha 27 de marzo de 2009 y dictada en la incidencia de costas procesales de fecha 04 de octubre de 2011 el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicto setencia declarando entre otras cosas, Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana M.A.R.G., parte demandada y para asegurar la eficacia de la sentencia confirmo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009 e igualmente se observa que no consta de autos ninguna actuación que revoque o suspenda las medidas decretadas en esta causa, encontrándose el presenta cuaderno en fase de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, En consecuencia, este Tribunal se abstiene de providenciar la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas hasta tanto la parte actora manifieste lo que ha bien tenga con respecto a dicho pedimento, de acuerdo al mismo principio invocado por el solicitante de la “revocabilidad por mutuo con censo” y “cambio de circunstancias”. Y así se decide…”.

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 76 al 78), los abogados L.M.M.P. y J.J.G.V., apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.R.G., y A.L.M.C., la primera en su carácter de demandada y el segundo en su condición de demandante en el juicio de invalidación, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo PETICIÓN PREVIA, explanó:

Que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2012, es nula por estar infeccionada en los vicios que de seguida se delarán, y que hace que la misma sea revocada, y que esta superioridad decida sobre lo peticionado, como lo es el levantamiento de las medidas cautelares tal como las partes intervinientes en este proceso de mutuo consenso lo solicitaron y evitar así se siga cometiendo daños patrimoniales a sus representados por tal irrita decisión.

En lo intitulado como: DE LOS VICIOS QUE HACEN ANULABLE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis)…

  1. DEL VICIO INCONGRUENCIA NEGATIVA.- El Juez de la Primera instancia en la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, que decidió la petición formulada por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, incurrió en el vicio conocido como incongruencia negativa o citra petita, ya que no decidió conforme a lo que consta en autos, concretamente este vicio lo comete cuando en la decisión aquí apelada que consta en el folio 69, expresa como base para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, que “e igualmente se observa que no consta de autos ninguna actuación que revoque o suspenda las medidas decretadas en la causa,…”, omitiendo, completamente que existe o consta en autos escrito de fecha 3 de julio de 2012, contentivo del documento negocial, como lo denomina la doctrina, ya que contiene acuerdos de las partes en ese proceso, entre los cuales autos componen los mismos, y que ese escrito contiene la voluntad de las partes sobre varios puntos del proceso, que van desde la terminación de los procesos, tanto el de primera instancia o principal como el de invalidación que era llevado por este Tribunal Superior; pagos a los demandantes por el proceso y por costas; y levantamiento de medidas cautelares por mutuo acuerdo entre las partes, pedimento éste que consta en el punto 3.3 del referido documento negocial celebrado entre las partes procesales.

Concretamente en el punto en cuestión las partes de manera consensual pidieron al Tribunal se levantara las medidas cautelares decretadas, al efecto manifestaron:

3.3.- Del levantamiento de medidas cautelares: Ciudadano Juez, las partes aquí involucradas, solicitamos el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y grabar decretadas sobre el inmueble propiedad de M.A.R.G., en fecha 27 de marzo de 2009 y la dictada en la incidencia de costas procesales de fecha 04 de octubre de 2011, así como las ejecutivas dictadas tanto en el proceso principal de fecha 14 de junio de 2011, como en el de costas procesales del 23 de febrero de 2012.

.

Este documento consta a los folios 430 al 432 del expediente No. 22.627 y fue señalado en el escrito de fecha 15 de octubre de 2012, tal como se demuestra de las copias certificadas expedidas por el mismo Tribunal de la causa y que constituyen documento público negocial de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y por considerarlo así la doctrina de nuestro Màximo Tribunal en sentencias de fecha: 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) contra E.R.Z. y otra; 06-07-2004. Exp. 2003-189 de la Sala de Casación; y Sentencia del 12-04-2004, Exp.2001-529.

De igual manera consta en este Tribunal Superior en el Expediente no. 5290, y que fuera debidamente homologado por esta superioridad mediante sentencia de fecha 09 de julio 2012, adjunta copias certificadas al presente escrito. Por tanto, constituye además un hecho notorio judicial a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al señalar en su decisión que no consta de autos ninguna actuación que evoque o suspenda las medidas decretadas en la causa, está omitiendo que existe el acuerdo de las partes de levantar las medidas cautelares en cuestión, por ello, no se decidió conforme a lo alegado y solicitado por las partes en el proceso, violando el artículo 12, 15 y ordinal 5 del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil.

Este vicio ha sido definido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia del 14 de febrero de 1990, con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, como: “ aquel que se configura cuando el Juez deja de analizar y resolver una pretensión del actor o alguna excepción o defensa del demandado, con lo cual transgrede el principio de la congruencia que rige la emisión de la sentencia”. Por ello, al decir el sentenciador que no consta en autos la voluntad de las partes de levantar o suspender las medidas, está conculcando olímpicamente el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todas y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en emisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

En el intertítulo 2.- DEL VICIO DE MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA, señaló:

…es pacifico y reiterado el criterio de la doctrina de nuestro M.T., que la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la partes por el Juez en su sentencia o actuación judicial, se considera igualmente como una abstención, y que ésta, configura un menoscabo al derecho a la defensa.

De allí, que cuando en el presente caso del Juez de la Primera Instancia, se abstiene de pronunciarse so pretexto de que no consta en autos que las partes hayan solicitado de mutuo consenso el levantamiento de las medidas cautelares, cuando en realidad si lo hicieron en el documento negocial y que es público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue autorizado en presencia de un Juez, para regular varios aspectos procesales, entre los cuales estaba: la terminación de los procesos, el pago de lo adecuado y condenado en la sentencia, y el levantamientote medidas cautelares, punto este último que constituye el tema decidendum y que dio origen a esta apelación, cuando en la Realidad si consta en las actuaciones tal como se dijo en el punto anterior, está con esta omisión incurriendo en el vicio de abstención y por ello, violando el derecho a defensa de nuestros representados, por lo que también por este motivo el fallo recurrido es nulo…

.

Finalmente en lo intitulado como PETITORIO, solicitó:

PRIMERO

Revoque el auto o decisión de fecha 17 de octubre de 2012, en el cual el tribunal niega el pedimento de levantamiento de las medidas cautelares realizado por las partes en este proceso.

SEGUNDO

Que este Tribunal Superior decida sobre el levantamiento de las medidas cautelares peticionado por las partes, y evitar así se le siga causando daños a sus representados…”.

IV

CONSIERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si es o no, procedente el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado J.J.G.V., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.R.G., y A.L.M.C., en su carácter de demandada la primera, y, el segundo en su condición de cónyuge y demandante en el juicio de invalidación, en virtud de la transacción realizada entre las partes, en fecha 03 de julio de 2012 y que obra en copia certificada a los folios 59 al 61, del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular el auto de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INJSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien se abstuvo de providenciar la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas, hasta tanto la parte actora manifestara lo que ha bien tenga con respecto a dicho pedimento, de acuerdo al mismo principio invocado por el solicitante de la “revocabilidad por mutuo consenso” y “cambio de circunstancias”, en cuyo caso quedará confirmado, revocado, modificado o anulado, el auto apelado.

A tal efecto el Tribunal observa:

La transacción es un mecanismo de auto composición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, y está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y tanto es así, que el artículo 256 eiusdem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE E.J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial ( Resaltado del texto copiado)

En efecto, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

Así mismo, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, por lo que, al ponerse fin al juicio, por cualquiera de los medios de auto composición procesal conforme a la Ley, pues resulta procedente la suspensión de las medidas cautelares decretadas a fin de asegurar la ejecución del fallo.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que alcance a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo bajo examen, lo cual hace a continuación.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, observa esta Alzada, que el presente cuaderno de prohibición de enajenar y gravar se formó, por solicitud de la parte actora en su escrito libelar, y por haber considerado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, que estaban llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana M.A.R.G., consistente de una casa quinta para habitación en un terreno en un terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.2), ubicada en la Urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa Media, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 31, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre.

Constata este Jurisdicente, que a los folios 58 al vuelto del 60, obra en copias certificada actuaciones referidas a la transacción efectuada y suscrita por las partes, ante el Tribunal a quo; y aportada a este expediente por la abogada L.M.M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la consignó en esta Alzada en copia certificada; (folio 57).

Constata este Jurisdicente que de la lectura efectuada a su contenido, se evidencia que las partes de conformidad a lo preceptuado en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 y 1.357 del Código Civil, manifestaron su voluntad de poner fin a los procesos en los cuales están involucrados las partes aquí nombradas y de los juicios que allí identificaron.

Así en el intertítulo señalado: 3.- DE LA TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS. 3.3.- Del levantamiento de medidas cautelares, manifestaron: “…solicitamos el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble propiedad de M.A.R.G., en la incidencia de (…) costas procesales de fecha 04 de octubre de 2011…”. (cursivas y subrayado de esta Alzada).

Ello así, resulta evidente, que la transacción realizada por las partes, y realizada en escrito dirigido al juez de la causa, para su conocimiento directo, en la que manifestaron en forma libre su voluntad de terminar el litigio, constituye un acto procesal auténtico, no quedando dudas a este Sentenciador, que la voluntad de ambas partes fue poner fin al litigio y dar por terminado el juicio.

Igualmente se constata de las actuaciones consignadas por la parte apelante, que a los folios 64 al 69 y sus vueltos, obra copia certificada de la Sentencia emitida por esta Alzada, en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: L.M.C.Z. y M.D.V.R.D.C. y la ciudadana: M.A.R.G., asistida en esa oportunidad por la abogada L.M.M.P., e impartió a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en ocasión del recurso de invalidación que cursaba para la fecha en esta Instancia Superior, signado con el número 5290.

Así las cosas tenemos, que al darse por terminado lo principal, lo accesorio debe seguir el mismo fin, y en consecuencia debió el a quo levantar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y gravar acordada durante la tramitación del presente juicio y decretada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble propiedad de la demandada, ciudadana M.A.R.G., consistente en una casa quinta para habitación en un terreno con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), ubicada en la Urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa Media, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 31, folios 239 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre, para dar por terminada así la causa con la transferencia efectiva del derecho de propiedad a la demandada.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro para este Sentenciador que procede el LEVANTAMIENTO de dicha medida, tal como lo solicitaron las partes en forma expresa, en la transacción celebrada en fecha 03 de julio de 2012, y así se ordenará expresamente en el dispositivo del fallo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez recibido el presente expediente, a los fines de que proceda de inmediato a librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva.

En consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 17 de octubre de 2012, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 46), por el abogado J.J.G., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.G., en su carácter de parte demandada, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de octubre de 2012, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, se abstuvo de providenciar la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

TERCERO

Se ordena al a quo suspender la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de octubre de 2011, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana M.A.R.G., consistente en una parcela de terreno y casa para habitación construida sobre ella, signada con el Nº 7 de la Urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa Media, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, inserto con el número 31, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre; en consecuencia, deberá el a quo oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento respectivo.

CUARTO

En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior

La Secretaria,

Exp. 5780 M.A.S.G..

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