Decisión nº 16-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO.16-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09451.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 45 SECTOR SUPER BLOQUE FE Y ALEGRIA.

MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DE CONDOMICNIO: E.S., M.C. y M.F..

PARTE DEMANDADA: A.T.R.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. YULMAYN J. GALANTON DIAZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. E.J.V..

El presente expediente contiene el libelo de demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrito por los ciudadanos E.S., M.C. y M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.066, V-4.184.895 y V-9.272.966, respectivamente, actuando en sus caracteres de MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL “BLOQUE 45” DEL SECTOR SUPER BLOQUES de la Urbanización Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570, Interpuesto contra la ciudadana A.T.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.739.145, Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloques, Bloque 45, Apartamento 00-05, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05/10/2007).

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

En fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05/11/2007), este Tribunal le dió entrada a la demanda antes mencionada constante de dos (02) folios útiles junto cinco (05) anexos, se formó expediente bajo el número 09451 de la nomenclatura interna de este Tribunal, asimismo, por auto de fecha ocho de noviembre del año dos mil siete (08/11/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada.

Al folio veintiséis (26) corre inserta diligencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete (23/11/2007), suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual dá cuenta a la ciudadana secretaria del mismo, que practicó la citación de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, la Secretaria de este Juzgado abogada Ismeida Luna agregó al presente expediente, en fecha seis de febrero del año dos mil ocho (06/02/2008), el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandante. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovió el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales, la Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y las testimoniales de los ciudadanos DAMELIS LEZAMA MEAÑO, A.S.I., T.S.D. y L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.012.919, V-3.872.239, V-3.870.416 y V-2.928.452, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización F.A., Bloque 28, Planta Baja, Apartamento 00-04 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloque, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 01-05, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el tercero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloque, Bloque 45, Piso 2, Apartamento 02-04, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el cuarto en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloque, Bloque 46, Piso 2, Apartamento 02-07, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Este Órgano Jurisdiccional admitió los medios probatorios de la parte Demandante por auto de fecha trece de febrero del año dos mil ocho (13/02/2008) y fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) para que los ciudadanos DAMELIS LEZAMA MEAÑO, A.S.I., T.S.D. y L.B., supra identificados, preste su declaración en la forma de Ley.

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil ocho (21/02/2008), comparecieron los ciudadanos E.S., M.C. y M.F., asistidos por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, todos supra identificados, y mediante diligencia otorgaron PODER APUD-ACTA a la prenombrada abogada en ejercicio.

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil ocho (24/04/2008), comparece por ante este Tribunal, mediante diligencia la ciudadana A.T.R.A., supra identificada, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.V.J., inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.206, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y consigna en seis (06) folios útiles documento de venta del inmueble objeto del caso de marras.

En fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05/05/2008), comparece por ante este Despacho Judicial la ciudadana A.T.R.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.V.J., ambos supra identificados, y mediante escrito consigna sus informes al presente caso controvertidos, los cuales son extemporáneos por cuanto el término para presentar los informes venció el treinta de abril del corriente año (30/04/2008).

En fecha seis de mayo del año dos mil ocho (06/05/2008), este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas culminó el siete de abril del año dos mil ocho (07/04/2008), que el término para presentar los informes culminó el treinta de abril del año dos mil ocho (30/04/2008) y el lapso para dictar la sentencia comenzó a computarse en fecha dos de mayo del año dos mil ocho (02/05/2008).

Después de haber realizado un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo, de la siguiente manera:

II

MOTIVA:

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II).

Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

(Negrillas del Tribunal).

LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…

b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…

c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

.

(Negrillas del Tribunal).

LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado

d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…

No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.

Condiciones relativas a la cosa.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.

…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Con relación, al MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, este Tribunal los DESESTIMA EN TODO SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no especificò de que documentos quiere valerse, es por lo que no se le otorga valor y fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.

Con relación a la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esta Jurisdiscente, debe considerar lo siguiente:

PRIMERO

El actor en su escrito de promoción de pruebas, expone:

Promuevo la prueba contentiva en la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil

.

(Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO

La CONFESION FICTA alegada por el actor està establecida en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal).

Es importante traer a colación la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO YDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro (24/03/2004), en el expediente número 03-5729 contentivo del juicio de REIVINDICACION interpuesto por la ciudadana MARFY S.A. contra la ciudadana L.D.V.N., donde se estableció:

3) DE LA DECISION DE FONDO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa en el presente expediente, pues, ni contestó la demanda ni probó en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho.

No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración previa: Doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.

De lo anterior, se deduce que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.

ADMITIR QUE EN UN PROCESO REIVINDICATORIO PUEDA PRODUCIRSE LA CONFESIÓN FICTA SERÍA TANTO COMO CONCEBIR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DUDOSA SOBRE UN DERECHO.

El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.

La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis.

A lo anterior, conviene agregar lo que explica F.M., cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525)

.

(Negrillas, subrayados y mayúsculas del Tribunal).

TERCERO

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso de contestación de la demanda a dar contestación, ni a promover medios probatorios. Ahora bien, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil ocho (24/04/2008), comparece por ante este Tribunal la parte accionada ciudadana A.T.R.A., supra identificada, debidamente asistida por el abogado E.J.V.J., supra identificado, y mediante diligencia consigna copia certificada de documento de VENTA, celebrado entre ella y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20/02/2008), quedando anotado bajo el número 38, folio 206 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008), sobre bien inmueble (apartamento) que es objeto del presente juicio.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, que solicita la reivindicación de un bien inmueble (apartamento) suficientemente determinado en las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual manifiestan que es de la exclusiva propiedad del Bloque 45 del Sector Súper Bloques de la urbanización Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la acción reivindicatoria va dirigida contra la ocupante del bien inmueble (apartamento), la ciudadana A.R., supra identificada en los autos, que la misma lo ocupa en calidad de arrendataria desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), y que el contrato de arrendamiento celebrado fue de forma verbal.

Concatenando lo transcrito en los puntos Primero, Segundo, Tercero, y el párrafo anterior, se deduce que el presente caso controvertido y traído al conocimiento de esta Juzgadora no estamos en presencia de una confesión ficta, conforme al criterio plasmado en la Sentencia parcialmente transcrita en el presente fallo ya que la carga de la prueba corresponde al reivindicante, por lo que esta juzgadora comparte en su totalidad, el criterio de la sentencia.

De igual forma, quien suscribe el presente fallo no puede dejar de tomar en cuenta una vez más los requisitos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, los cuales son: 1.- Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; 2.- El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; 3.- el poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y 4.- La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Luego de haber precisado nuevamente los requisitos para que proceda la reivindicación , este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y documentos que acompañan el libelo de la demanda:

Acta Constitutiva que riela del folio tres (3) al folio diez (10), este tribunal le otorga todo el valor probatorio como acta constitutiva de la Junta de Condominio del Bloque 45 del sector Super Bloques de la Urbanizaciòn Fe y Alegria Cumanà Estado Sucre, de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Documento que riela del folio once (11) al folio diecisiete (17), del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 30 de septiembre de 1988, numero 176 folios 70 al 74 protocolo primero, este Tibunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria .

Con relación a los oficios que rielan de los folios 21 al 23 de este expediente este Tribunal les otorga todo el valor y fuerza probatoria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Los Testimonios de los ciudadanos O.S.I., tìtular de la cèdula de identidad Nro: 3.872.239; T.R.S.D., tìtular de la cèdula de identidad Nro: 3.870.416 y L.N.B.N. , tìtular de la cèdula de identidad Nro: 2.928.452, los mismos son contestes y concordantes en afirmar en la primera pregunta que la ciudadana A.R. ocupa el inmueble objeto de esta reivindicación destinado a conserjería. En la segunda pregunta que la ciudadana A.R. ocupa el inmueble objeto de esta demanda como inquilina y en que la misma ciudadana ha dejado de cumplir con sus obligaciones como inquilina porque se considera propietaria, pues según ella cancelo ante INAVI el valor del inmueble.

Después de a.l.t. esta juzgadora trae a manera de abundamiento el comentario del ciudadano F.M., en su obra “EL TÍTULO PERFECTO Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”: “Si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal”. (Año 1992, pags. 524 y 525).

Es importante dejar sentado en el caso de marras que compartiendo la opinión de este jurista, esta juzgadora observa que existe razón fundada en el libelo de demanda y en los testimonios para deducir que se desprende de los mismos demandantes que realizaron con la parte demandada contrato de arrendamiento para que la ciudadana A.R. habitara el inmueble y les cancelara un alquiler para beneficio de los habitantes del edificio ya que por razones económicas no podían mantener una conserjería, de igual manera es fácil deducir que no se cumple con el requisito de que EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA A REIVINDICAR como lo señala la doctrina y la Jurisprudencia patria, por lo que el presente fallo deberá ser contrario a la petición de los demandantes por cuanto se evidencia en el presente expediente que existe la figura del contrato de arrendamiento con lo que la parte demandada justifica que tiene derecho para poseer el inmueble a reivindicar por lo que no son concurrentes los requisitos que ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina y de haber incurrido la arrendataria en un incumplimiento a las condiciones de lo pautado en dicho contrato pues deben intentar una acción que pueda mediante un procedimiento adecuado resolver tal incumplimiento y aclarar cual es la situación jurídica actual de la demandante para mantenerse en el inmueble, por estos motivos es que el presente fallo debe favorecer a la demandada y así ser declarado en la parte dispositiva de esta Sentencia. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos E.S., M.C. y M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.947.066, V-4.184.895 y V-9.272.966, respectivamente, actuando en sus caracteres de MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL “BLOQUE 45” DEL SECTOR SUPER BLOQUES de la Urbanización Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representados judicialmente por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570, contra de la ciudadana A.T.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.739.145, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Bloque 45, Apartamento 00-05, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien esta debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.V.J., inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.206, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 1354 del CÓDIGO CIVIL, los artículo 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y Jurisprudencia antes transcrita parcialmente.

Se condena en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar mediante boletas a las partes de la presente decisión, en virtud, que la misma ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo. Líbrense boleta de notificación.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (26/01/2009).Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

__________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

____________________________________________

ABOG. B.R.M.

Secretario Accidental;

NOTA: En esta misma fecha (26/01/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________

ABOG. B.R.M.;

Secretario Accidental;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITVA.

ICBL/iblt/brrm.

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