Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusaciòn

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 585.479 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.M.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.346.859., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.519.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 009796.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio A.M.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.V., supra identificado, en contra del auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de que considera que la misma fue hecha extemporánea por tardía, puesto que ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando en consecuencia certificar por secretaria los días de despacho transcurridos desde la publicación del fallo correspondiente hasta el día en el cual se ejerció el recurso, indicando al respecto que desde el 18 de septiembre fecha en que se publico la sentencia hasta el día 25 del mismo mes y año fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación transcurrieron cinco días de despacho.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 14 de Agosto de 2.012, el Tribunal de la causa emite auto mediante el cual difiere la Sentencia a dictarse en la presente causa, señalando que la misma será emitida y publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha antes citada de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el articulo 890 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 7).-

  2. En fecha 18 de Septiembre de 2.012, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia en la presente causa siendo esta declarada Improcedente (Folios 08 al 13), razón por la cual el abogado A.M.C.A., en fecha 25 de Septiembre de 2012 apela de dicha decisión (folio 14).-

  3. El día 26 de Septiembre de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso puesto que el mismo fue realizado en forma extemporáneo por tardío, tal como se evidencia al folio 15 del presente expediente. Por tales motivo la parte demandante recurre de hecho en fecha 03 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal de alzada.-

    Motivación para decidir:

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

    Ha sido afirmado por doctrinarios como R.R.M., quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

    … “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

    Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. ha señalado:

    … “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

    De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

    Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

    Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

  4. Que la sentencia sea apelable.

  5. Que el apelante sea legítimo

  6. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente

  7. Que la apelación sea admitida.-

    Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que el Tribunal a quo negó la apelación en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía, es decir incumpliéndose el tercer requisito de procedencia antes transcrito. Al respecto evidencia quien aquí decide que por cuanto el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2012, difirió la oportunidad de dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente a la referida fecha y tomando en cuenta el receso judicial el cual corre del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, el cual este último día fue sábado, siendo el día hábil el día lunes 17 de Septiembre. Ahora bien si en un supuesto negado el Tribunal de la causa haya despachado en el mencionado día, el lapso para dictar el fallo correspondiente se vencía el día 21 de septiembre de 2012, siendo el caso que el Juzgado en mención dictó sentencia el 18 de septiembre del 2012, por lo cual debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de sentencia para empezar a computar el lapso de apelación, es decir que el mismo se computa si fuere el caso de haberse despachado el día 17 de septiembre de 2012 el lapso de sentencia vencía el 21 de septiembre y a partir del 24 de septiembre de 2012 empezaba a correr el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación por lo cual la parte recurrente tenia hasta el día 26 de septiembre para apelar de dicha sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, mal puede entonces el Tribunal a quo indicar que la apelación fue extemporánea por tardía, siendo el hecho de que la misma se interpuso el día 25 de septiembre de 2012, es decir dentro del lapso establecido en el precitado articulo 891, considerándose en consecuencia que la apelación fue ejercida en tiempo oportuno y no como lo estableció el Tribunal aquo de manera extemporánea. Y así se decide.-

    En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por A.M.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.V., contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es procedente, ya que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva tal y como se estableció precedentemente al cumplir con los requisitos de validez para ello, y en consecuencia debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 26 de Septiembre de 2.012,. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio A.M.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.V. contra la decisión de fecha 26 de de Septiembre de 2.012 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. A.M.C..-

    En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. A.M.C..-

    JTBM/”---“.-

    Exp. Nº 009796.-

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