Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003837

ASUNTO: RP11-P-2007-003837

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que los Penados F.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 18.413.384, Renny Del J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 19.4145.061, y J.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 19.237.879, Optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Primero

Los Penados: F.J.S.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.413.384, soltero, nacido en fecha 05-08-1986, de profesión u oficio pescador, hijo de F.S. y C.S., y residenciado en la Urbanización Las Azucenas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Renny Del J.G.V., venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.415.061, soltero, nacido en fecha 08-01-1985, de profesión u oficio agricultor, hijo de D.G. y R.V., y residenciado en el Sector El Caro, Casa S/N, cerca de la Licorería Eric, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y J.J.S.G., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.879, soltero, nacido en fecha 28-08-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de O.S. e Yraida Gamboa, y residenciado en la Vía Principal, Casa S/N, pasando el Cementerio, como a quince casas de la Licorería Los Siete Hermanos, San J.d.M., Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes fueron Condenados, en fecha 08-01-2008, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.G., a cumplir la pena Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley.

Segundo

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursantes a los folios del 16 al 18; del 26 al 28; y del 33 al 35 de la Segunda Pieza Procesal del presente asunto penal, Informenes Técnicos, de fecha 23-09-2008; 30-04-2009; y 30-04-2009, pertenecientes a los Penados F.J.S.S.; Renny Del J.G.V.; y J.J.S.G., respectivamente, emanados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y mediante los cuales concluyen que los Penados; de acuerdo a la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico emiten opinión Favorable, para el otorgamiento de las medidas solicitadas.

Cursantes a los folios 214, 215 y 216 de la Primera Pieza Procesal del presente asunto penal, Certificaciones de la División de Antecedentes Penales, mediante las cuales certifican que los datos procesales de los Penados son los que guardan relación con la presente causa, es decir, los Penados no son Reincidente.

Al folio 20 de la Segunda Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa C.d.T.d.P.F.J.S.S., quien se desempeña en el cargo de Marinero en la Embarcación “Don Luís”, Matricula ADSS7051. Al folio 29 de la Segunda Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa C.d.T.d.P.R.D.J.G.V., quien se desempeña en el cargo de Oficial de Seguridad en la Empresa Venezolana de Seguridad BM, C.A. Y Al folio 37 de la Segunda Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa C.d.T.d.P.J.J.S.G., quien se desempeña en el cargo de Obrero en la Empresa Suministros Industriales Marval, C.A.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

En el presente caso, el procedimiento aplicado fue procedimiento especial por admisión de los hechos, y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que los Penados hayan incurrido en nuevo delito por el cual se les haya acusado; así mismo, visto que se han cumplidos con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Diez (10) Días, contados a partir de la comparecencia de los Penados por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo los Penados cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  1. -Señalar la dirección exacta donde pueden ser localizados para cualquier circunstancia.

  2. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  3. -Mantenerse en un trabajo estable.

  4. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  5. -Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  6. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los Penados: F.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 18.413.384, Renny Del J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 19.4145.061, y J.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 19.237.879, por el lapso de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Diez (10) Días; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones anteriormente señaladas.

Se fija Audiencia para la Imposición y Aceptación de las Condiciones, el día Martes 28-06-2011, a las 2:30 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese a los Penados y a las partes, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase CopiaS Certificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q..

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