Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJesús Ramon Villafañe
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002614

ASUNTO : NP01-P-2007-002614

Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abg. J.F. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.D.V.S.M.; Venezolana, nacida en Punta de Mata Estado Monagas de 22 años de edad, por nacido el 15/01/1985, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 18.081.523, hija de N.M. (V) y H.R. SERRANO (V); domiciliada en PUNTA DE MATA, SECTOR VILLA BICENCIA, CALLE CANAGUAIMA, CASA N° 23, CERCA DE LOS COLOMBIANOS QUE VENDEN SILLAS; N.M.M.; Venezolana, nacida en Punta de Mata Estado Monagas de 29 años de edad, por haber nacido el 04/101977, profesión oficio del hogar; Titular de la Cédula de Identidad N° 14.703.428; hija de N.M., (V) Y ALFREDO VELASQUEZ (V), domiciliada en S.B., CALLE LAS BRISAS, CERCA DEL CEMENTERIO NUEVO HACIA AL LADO IZQUIERDO Y L.J.R.; Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, por haber nacido el 23/08/1981; de profesión u oficio Albañil Titular de la Cédula de Identidad N° 15.487.253, hijo de A.A. (V) Y J.L.R. (V), domiciliado en S.B., CALLE LAS BRISAS, CASA N° 03, SECTOR LAS BRISAS, CERCA DEL CEMENTERIO NUEVO, HACIA AL LADO IZQUIERDO S.B. por la presunta comisión del delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas donde la defensa solicita la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, por cuanto las mismas fueron realizadas en contravención o inobservancia de las formas establecidas en nuestra N.A. y Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que se practico un allanamiento inconstitucional, ya que sus defendidos no se encontraban en los supuestos de excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrito y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que la conducta de los ciudadanos E.D.V.S.M., N.M.M.; Y L.J.R. encuadran en el hecho típico denominado Doctrinalmente OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas Y no el de Distribución señalado por la representación Fiscal, debido a que al tenerlas ocultas no configura desde la perspectiva Procesal Penal, la distribución de dicha sustancia, debido que para invocar lo referente a la distribución debemos tener una serie de elementos de una manera evidente y que estén concatenados entre si en función de hacer posible su determinación, elementos estos que no fueron explanados por el representante de la vindicta Pública; porque como lo ha establecido la doctrina para ser distribuidor tiene que haber una relación de subordinación jerárquica, laboral y necesaria en la industria ilícita de las drogas que desempeña una labor fundamental en la fase de comercialización , para que el producto ilícito llegue al consumidor, situación esta que no esta que no surgen de las actas procesales máxime si la droga fue localizada en monederos y un bolso de color negro anaranjado y gris con letras blancas que dice textualmente “ADIDA” dentro de una casa de habitación, aunado a la circunstancias antes indicada la cantidad decomisada no es consona con lo que debemos entender desde la dimensión jurídica, por distribución, siendo así este Juzgador Constitucional se aparta de la precalificación Jurídica aportada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público a los hechos estimando que de esas misma actuaciones previamente analizadas que dieron origen al cambio de calificación esta surgir en autos el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal:

Primero

Cursa al folio 5 Acta Policial de fecha 20 de Julio del 2007 suscrita por el funcionario: CABO/1RO (PEM) A.M. adscrito a la Comisaría S.B.d. la Dirección General de Policía quien dejo constancia entre otras cosas dice:“siendo aproximadamente las Cinco y Cinco minutos de la tarde encontrándome de servicio en la Comisaría S.B., a bordo de una unidad signada con las Siglas Policial E-071; al mando de los funcionarios A.M., OSCAR RENGEL Y A.C.; específicamente en la Calle principal Las Brisas y se pudo avistar a personas que entraban y salían de una residencia de color rosada la misma tiene una mata de mango del lado izquierdo, también se pudo observar que dicho ciudadano recibía dinero a cambio de algo, motivo por la cual procedimos a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, nos acercamos a la vivienda, y notamos a varias personas que estaban al frente de la residencia y al notar que nos acercábamos se pusieron nerviosas dos mujeres y un hombre, por lo que le dimos la voz de alto, un ciudadano que vestía una bermuda de color negra, sin camisa lanzo un objeto pequeño al piso, al notar esto me dirigí a recoger lo que había lanzado al suelo y agarre un (01) envoltorio de papel plástico de color negro amarrado con hilo de coser blanco, al ser destapado en presencia de los testigos pudimos observar una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada perico; lo llevamos a la parte interna de la casa en la sala, en presencia de los testigos fue revisado donde en el bolsillo del lado derecho del SHORT, de color negro, se le encontró un monedero de color violeta, que al ser abierto se pudo observar que contenía varios envoltorios de papel plástico amarrado con hilo de coser de color blanco de la presunta droga “PERICO”; los mismos fueron especificado de la siguiente manera SEIS (06) envoltorios pequeños de papel plástico de color negro amarrado con hilo de coser blanco; SIETE (07) envoltorio pequeños de papel plástico de color negro y verde amarrado con hilo de coser de color blanco y cuatro (04) envoltorios de papel clástico de color negro y amarillo amarrado con hilo de coser blanco y la cantidad de setenta mil bolívares (70:000) en efectivo. Nos trasladamos en compañía de los testigos a donde se encontraban las ciudadanas; una de ella vestía pantalón blue Jean de color azul y una franela de color rosado, y que ella misma se metió la mano por el cuello de la franela y entrego espontáneamente un monedero pequeño de color negro amarrado con hilo de coser blanco, siendo destapado en presencia de los testigos y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia polvorosa de color blanco de la presunta droga denominada perico, se le hizo un llamado a una funcionaria para que realizara la revisión corporal en una habitación de la casa rosada no encontrándole nada, se abordo a la otra ciudadana que vestía un pantalón de color azul y franela marrón quien fue revisada por la funcionaria de la habitación, localizándole en sus partes intimas (senos), un monedero de color marrón con cierre negro, que al ser destapado en presencia de los testigos, se localizo veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados de un papel plástico de color negro, varios de ellos contenía en su interior una sustancia polvorosa de color blanco de la presunta droga denominada perico. Luego pasamos a la segunda habitación en presencia de testigo donde encontramos un bolso de color negro anaranjado y gris con letras blanca que dice textualmente “ADIDAS” sobre una cama que al ser revisado en presencia de los testigos contenía un envoltorio grande de papel plástico amarrado con hilo de coser blanco y en su interior contenía veinte (20) envoltorios pequeños de papel plástico de color verde y negro, siendo destapado varios de ellos y contenía una sustancia polvorosa de color blanco presuntamente droga (PERICO), pasamos al baño no encontramos nada, luego en la tercera habitación, se localizo en presencia de testigos tres (03) teléfonos celulares de marca uno 01 C222, MOTOROLA SERIAL SJWF02788C, DOS DE MARCA LG. MODELO LG MD2330 SERIAL 604MXVW1260887 y el otro MODELO LG- MD185 SERIAL G0GMXRF0708470, por último pasamos a la cocina y no encontramos nada igual sucedió en el patio de la casa”

Segundo Acta de entrevista a los ciudadanos J.B.; JOSE LEZAMA, ACTA DE ENTREVISTA, a los funcionarios policiales actuante A.M.C., OSCAR RENGEL, Y A.M., quienes hicieron la respectiva revisión al inmueble descrito donde se incauto la droga señalada en el lugar de los hechos, quedando expresa constancia en presencia de los supramencionados funcionarios y de los dichos de ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble donde se localizo parte de la presunta droga y las imputadas fueron objetos de la revisión corporal en las habitaciones del mismo, en diferentes envoltorios y las cantidades que fueron sometidas a experticia

Tercero Al folio 29 riela la Experticia Química Nro. 9700-128-T- 0399 suscrita por los expertos Farmacéutico Dra. MARV MARCHAN SALAS: y por el ciudadano y E.P.M., donde concluyen : A LOS DIFERENTES ENVOLTORIOS “Contenido Sustancia Granulada de color b.P.N. 16 Gramos con 300 Miligramos COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO CONTENIDO Sustancia POLVO DE COLOR B.B.

En este orden tenemos que la imputada E.D.V.S., manifiesta: “En ningún momento a nosotros nos revisaron, a nosotros nos sentaron fue en la sala por que yo fui fue a visitar a mi hermana no tenía ni 20 minutos que había llegado, cuando llegaron los agentes policiales empujándonos maltratando a los niños, luego dijeron después que revisaron la casa que ellos Gabina conseguido eso, pero ellos llegaron sin testigos y sin orden de allanamiento, y empezaron a empujarnos y a regañarnos, y mi hermana no vende eso por que ella esta jodida pero esta buscando trabajo y no vende nada de eso, y ya no tengo mas nada que declarar” IGUALMENTE DICEN LOS IMPUTADOS: N.M.M., ¿nosotros mi hermana, mi esposo y yo, estábamos sentados, en la casa y en ese momento llegaron los funcionarios diciendo que nos paráramos y nos colocaron hacia un lado sentados en una sala y empezaron a registrar los cuartos y ellos no tenían testigos cuando estaban registrando los cuartos, y después como a la media hora fue que apareció un funcionario en una moto y trajo un testigo, y entonces no dijeron que nos habían encontrado droga, pero a nosotros no nos encontraron nada, lo único que se es que nosotros no vendemos nada y sería una confusión porque yo tengo cinco niños, y he trabajado barriendo las en la calles, pero nunca eso, es todo Y L.J.R.: “Ese día yo estaba sentado con mi esposa y mi cuñada en el frente, cuando llegaron los oficiales de una manera brusca y uno de ellos me tiro al suelo y luego nos metieron para la sala y empezaron a registrar la casa después que tenían rato registrando fue cuando llegaron unos oficiales motorizados y una patrulla y unos testigos y fue cuando ellos le dijeron a los testigos que fue lo que nos habían conseguido pero en ningún momento ellos registraron a nadie ellos fueron los que revisaron la casa y fue que le enseñaron a los testigos las cosas y los testigos venían así como tomados, es todo. Se deja constancia que no fue interrogado por las partes.

Visto lo anterior aprecia este juzgador, tal como lo menciona UT supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual la Representación del Ministerio Publico, precalifico como: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los Imputados E.D.V.S., N.M.M., y L.J.R., en el hecho denunciado y PRE calificado por la Vindicta Pública, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que este decidor tomara la decisión correspondiente, toda vez que lo alegado por los propios imputados no esta demostrado hasta este momento procesal, razón por la cual se desestima la petición de la defensa de que decrete la nulidad, del Procedimiento y solo será en el transcurso del proceso que se pruebe lo alegado. Así se decide:

-

A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por los imputados E.D.V.S.N.M.M., y L.J.R.; se adecua al tipo penal establecido en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial que establece…” si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana , cien gramos de cocaína … la pena será de seis a ocho años de prisión…” tomado en consideración que para el delito de ocultamiento la pena ha imponer depende de la cantidad encuatada, es decir cuando la droga no excede de CIEN GRAMOS de cocaína la pena será de seis a ocho, la situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como Ocultamiento tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga encuatada y examinada ya que resulta imposible inferir la intención del imputado de transportar y distribuir por el solo hecho de haber tenido la sustancia oculta , en tal sentido lo lógico y jurídico es que a los ciudadanos E.D.V.S.N.M.M., y L.J.R., se le debe atribuírsele la comisión de los delitos de OCULATAMIMETO DE SUTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia

.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de E.D.V.S.N.M.M., y L.J.R.; lo cual este Tribunal no considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los referidos Imputados lo que significa la procedencia de decretar Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el articulo 256 Ordinal 3 4 Y 8 Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada ocho días por ante la ofician del alguacilazgo y el mismo no puede ausentarse de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.- con la aplicabilidad de Fianza Personal de dos fiadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 Ejusdem: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en ya que se realizo cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas Se acuerda la petición de la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; en la forma antes expresada es decir con fiadores; por lo tanto la Libertad de los Imputados no se hará efectiva hasta que presenten los mismos que cumplan la formalidad de la citada n.P. pero con el cambio de calificación Jurídica de Distribución a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas : Así se decide.

En conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° 4° Y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 Ejusdem. a los ciudadanos. E.D.V.S.M., Venezolana, nacida en Punta de Mata Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido el 15/01/1985, soltera, Profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.081.523, hija de N.M. (V) y H.R. SERRANO (V), domiciliada en PUNTA DE MATA, SECTOR VILLA BICENCIA, CALLE CANAGUAIMA, CASA N° 23, CERCA DE LOS COLOMBIANOS QUE VENDEN SILLAS; y el numero de Teléfono de mi mamá es: 0426-9946888,N.M.M., Venezolana, nacida en Punta de Mata Estado Monagas, de 29 años de edad, por haber nacido el 04/10/1977, soltera, Profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.703.428, hija de N.M. (V) y ALFREDO VELASQUEZ (V), domiciliada en S.B., CALLE LAS BRISAS, CASA N° 03, SECTOR LAS BRISAS, CERCA DEL CEMENTERIO NUEVO, S.B. hacia el lado izquierdo; y el numero de Teléfono de mi residencia es: 0292-7446109. L.J.R., Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, por haber nacido el 23/08/1981, soltero, de Profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.487.253, hijo de A.A. (V) y J.L.R. (V), domiciliado en S.B., CALLE LAS BRISAS, CASA N° 03, SECTOR LAS BRISAS, CERCA DEL CEMENTERIO NUEVO, hacia el lado izquierdo, S.B.; por la presunta comisión del delito DE OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que consiste en la presentación cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo y no ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal INCLUYENDO LA PRESENATACIÓN DE DOS FAIDORES, que cumplan los requisitos del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad no tendrá se efecto legal hasta tanto se cumpla con la caución personal, por ante el Tribunal: Así se decide;

SEGUNDO Se desestima la petición de la defensa por las mismas causa invocadas por este Juzgador para decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad

Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Oficiase a la Comandancia General de Policía participando que los imputados E.D.V.S.N.M.M., y L.J.R., permanecerán recluido en esa institución policial, hasta tanto cumplan con la caución personal: Así se decide:

Se autoriza a la destrucción de la droga por no tener los mismos fines terapéuticos Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los 25 días del mes de Julio de 2.007. Cúmplase.

El Juez

ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR