Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3089-10

PARTE ACTORA: J.L.S.R., titular de las cédulas de identidades números V- 9.099.729

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.G.R. y EVELLI ANAVITATE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.677 y 95.911

PARTE DEMANDADA: TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 10, tomo 438-A-VII .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.G. y L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.428 y 27.265.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS D E.R.L..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes once (11) de julio de 2011, siendo las once de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3089-10, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano J.L.S.R., titular de las cédulas de identidades números V- 9.099.729, en contra de la sociedad mercantil TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano J.L.S.R., antes identificado, representado por la abogada EVELLI ANAVITATE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.911; igualmente hizo acto de presencia el abogada L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 8.336,76), por todos los conceptos demandados, el cual será cancelado en este acto mediante cheque numero 47564254, de fecha 11 de junio de 2011, a favor del ciudadano accionante J.L.S., contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito. SEGUNDO: La parte demandante en compañía de su representante judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante ciudadano J.L.S.R., con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P. EL SECRETARIO

LA PARTE ACCIONANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa

Exp. N° 3.089-10

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