Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003165

ASUNTO: RP11-P-2011-003165

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2011, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos M.A.S.R., Y.J.R.D.S. Y M.D.V.G.S.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. R.P., los imputados antes señalados previos traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a las imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado Privado y solicitaron la designación de un defensor público; por lo que se les designo a la defensora Publico Penal N°:01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien se hizo pasar a la sala y se impuso de las actuaciones, aceptando la defensa.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Una vez dado inicio el acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: M.A.S.R., Y.J.R.D.S., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a la ciudadana M.D.V.G.S. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 15-12-2011 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.A.S.R., Y.J.R.D.S., ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. En el caso de la imputada M.D.V.G.S., se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del delito imputado por la Representación Fiscal, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a dos de los imputados, y se procedió a identificar al Primero de ellos como M.D.V.G.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.535, cajera en un mercal, nacido el 26-04-1976, hijo de Á.M. y J.S., domiciliado en: Urbanización San Rafael, de Playa Grande, sector la Salina, casa N°:04, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:

“Yo iba caminado a casa de mi mama cuando escuche el alboroto y me devuelvo hacia donde vive la señora Yelitza, y me percato que hay unos policías que llegaron en un carro vino tinto particular y tenían a la señora Yelitza a su hijo y la novia de su hija en un mueble con la cabeza hacia abajo, es cuando yo me doy la vuelta por la casa y por la parte que se comunica con la otra casa comienzo a grabar y tomar fotos con mi cámara y es cuan una funcionaria con otro funcionario me acorralan y tratan de quitármela y yo la lanzo hacia el piso, quiero decirle al tribunal que ellos pidieron apoyo a la policía como a la hora que fue cuando llego una patrulla, es todo.

Asimismo se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser Y.J.R.D.S., quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 45 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.956.167, Profesión: promotora social, nacida el 03-09-1966, hija de J.R. y M.R. domiciliada en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:

“Yo estaba en mi casa viendo la novela cuando llegaron unos funcionarios y se metieron a la misma sin identificarse y sin enseñar ninguna orden para entrar a mi casa, comenzaron a revisar y a mi y a mi hijo y a su novia nos dejaron sentados en un mueble al rato que tenían ahí revisando me llamo un funcionario para el cuarto y se saco del bolsillo una bolsa azul con un poco de paqueticos adentro diciéndome que eso era mío, yo le pregunte que era eso y el me decía que si yo no sabia, como a la hora fue que ellos salieron en el carro vino tinto a buscar unos testigos y llego la patrulla de la policía, es todo.

De igual manera se pasar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse M.A.S.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.416, estudiante, nacido el 08-03-1991, hijo de Y.R.d. serrano y Luís serrano, domiciliado en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito al Tribunal decrete a favor de los ciudadanos M.A.S.R., Y.J.R.D.S., M.D.V.G.S., la L.s.R., toda vez que de la declaración rendida por los mismos indican que los funcionarios policiales ingresaron a dicha vivienda sin la orden respectiva, es decir una orden de allanamiento acordada por un Tribunal, violentándose así las garantías Constitucionales que protegen a los mismos, así como el debido proceso. De igual forma no existen en las actas suficientes elementos de convicción, que los acrediten responsables del delito imputado por la Representación Fiscal, no registran antecedentes penales ni policiales, aunado que poseen su domicilio en la Jurisdicción del tribunal, no configurándose así el peligro de obstaculización y de la búsqueda de la verdad. Asimismo solicito al Tribunal inste a la Representación Fiscal, a los fines que se apertura procedimiento administrativo en contra de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos M.A.S.R., Y.J.R.D.S., plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y para la ciudadana M.D.V.G.S., se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído la declaración de los imputados y los alegatos esgrimido por la defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien solicita la l.s.r. de sus defendidos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

Considera quien como juez decide, decretar la L.S.R., de los ciudadanos M.D.V.G.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.535, cajera en un mercal, nacido el 26-04-1976, hijo de Á.M. y J.S., domiciliado en: Urbanización San Rafael, de Playa Grande, sector la Salina, casa N°:04, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y.J.R.D.S., quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 45 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.956.167, Profesión: promotora social, nacida el 03-09-1966, hija de J.R. y M.R. domiciliada en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y M.A.S.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.416, estudiante, nacido el 08-03-1991, hijo de Y.R.d. serrano y Luís serrano, domiciliado en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias, toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación de los imputados de autos en la comisión de delito alguno, por cuanto los funcionarios policiales violentaron el debido proceso, ya que ingresaron a la residencia en común sin una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control, tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y realizaron el registro de la morada sin la presencia de dos testigos hábiles que pudieran dar fe del procedimiento realizado por dichos funcionarios, sino que ubicaron a dichos testigos posterior a la revisión del inmueble y de igual forma no se identificaron ni notificaron a las personas, ni mucho menos levantaron un informe que describieran detalladamente las evidencias incautadas, ya que de acuerdo al acta policial de investigación cursante al folio 1, los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que el día 15-12-2011, siendo las 5:45 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo un total de nueve (9) funcionarios, MERWIN CASTILLO, A.G., G.F., R.B., L.R., V.R., L.A., D.C. Y J.P., e indican que encontrándose por la comunidad de playa grande, específicamente por la calle principal, diagonal con la calle San Rafael, pudieron avistar a un ciudadano que conversaba con una ciudadana cerca de la plaza, pero al percatarse de la presencia policial trataron de ocultarse detrás de un vehículo, pero que una vez que estaban cerca dichos ciudadanos emprendieron la huída hacia el interior de una vivienda, mientras que un ciudadano que se encontraba frente de la mencionada residencia también procedió a esconderse dentro del interior, por lo que procedieron ir tras ellos, conforme al artículo 210 ordinal 1° del COPP, ya que presumían que estos ciudadanos podían ocultar algún elemento o sustancia de interés criminalístico, logrando neutralizar a la ciudadana en la primera habitación donde se encontraba en compañía del segundo ciudadano, mientras que el ciudadano que había corrido en compañía de la ciudadana logró escapar por la parte trasera de la residencia evadiendo así a la comisión policial, en este momento esta ciudadana se pone nerviosa y manifiesta que se siente mal, por lo que rápidamente ubicaron dos testigos…procedieron a indicarle al ciudadano que estaba en la habitación, en presencia de los testigos que si tenían adherido algo a su cuerpo…procediendo a su inspección y no encontrando nada en su poder, mientras que la funcionara Alcala le practicó la inspección a la ciudadana sin encontrar nada en su poder, y que posteriormente procedieron a revisar la mencionada habitación en presencia de los testigos y observaron una cesta de ropa que se encontraba en una esquina de la habitación y cuando levantaron un pantalón pudieron observar una bolsa transparente que contenía varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco, lo cual presumían que era droga de la denominada cocaína, y la cual arrojó la cantidad de 63 envoltorios y dentro de la bolsa habían varios recortes de material sintético de color azul, (de acuerdo al acta de investigación cursante al folio 12 y reverso, el peso bruto fue de quince (15) gramos y setecientos (700) miligramos), por lo cual procedieron a la detención de los ciudadanos, y que una que procedieron a montarlos en la unidad había un grupo numeroso de personas, entre los cuales se encontraba una ciudadana con una cámara en las manos y la misma insistía en querer tomar fotos a los testigos del procedimiento, por lo que se le solicitó a la funcionaria femenina que dialogara con dicha ciudadana, pero la misma tomó una actitud hostil y amenaza a la funcionaria, por lo que procedieron igualmente a detenerla por el delito de Resistencia a la Autoridad; por lo que se puede evidenciar de dicha acta policial en principio que los funcionarios actuantes violentaron disposiciones constitucionales relativas al domicilio común, ya que en efecto si eran nueve (9) los funcionarios actuantes en el procedimiento y lograron neutralizar a una ciudadana y a un ciudadano, no se explican los motivos por los cuales logra huir un supuesto tercer ciudadano reiterando este Tribunal que de acuerdo al acta policial eran nueve (9) los funcionarios actuantes, asimismo se denota que la revisión de dicho inmueble se puede evidenciar sin lugar a dudas que no se realizó en presencia de dos testigos hábiles, ya que en efecto el acta policial indica que los hechos ocurrieron siendo las 5:45 de la tarde, y los dos testigos que ubicaron a posteriori y cuyas declaraciones cursan a los folios 7 y 8 de las presentaciones, indican que el procedimiento se realizó a las seis de la tarde, por lo que efectivamente se evidencia que la revisión del inmueble se realizó sin una orden de allanamiento y en presencia de dos testigos hábiles, y aunado a ello no se puede determinar con certeza el estado de necesidad para que los funcionarios ingresaran a dicho inmueble, ya que sin efecto eran nueve (9) los funcionarios actuantes, como entonces logró huir presuntamente una tercera persona, por lo que no se encuentra demostrado la excepción dispuesta en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirse en dicho domicilio. Asimismo se puede evidenciar del acta de investigación policial cursante al folio uno, que los funcionarios actuantes no indican, en que lugar localizaron a los dos testigos a que hacen referencia, ni hacen mención de las características de la habitación donde se presume se incautó la sustancia, ni mucho menos describen las características de la vivienda en general; por lo que a todas luces resulta para quien aquí decide, que los funcionarios actuantes violentaron disposiciones constitucionales y procesales, ya que los mismos ingresaron a dicha vivienda sin la orden respectiva, es decir una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control, e igualmente no está acredita en autos la excepción prevista en el artículo 210 ejusdem. De igual forma no existen en las actas policiales ningún elemento de convicción, que los acrediten responsables del delito imputado por la Representación Fiscal, y aunado a ello dichos ciudadanos no registran antecedentes penales ni policiales, y poseen su domicilio en la Jurisdicción del tribunal, no configurándose así el peligro de obstaculización y de la búsqueda de la verdad, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R., de los ciudadanos Y.J.R.D.S. y M.A.S.R., por no encontrarse incurso en el delito imputado por la Representación Fiscal. Y en cuanto a la ciudadana M.D.V.G.S., no se encuentra configurado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que en efecto no existen en su contra ningún elemento de convicción que acredita el mismo, por lo que lo ajustado a derecho es decretar igualmente su L.s.R., negándose en consecuencia la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA la L.S.R., a favor de los ciudadanos M.D.V.G.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.173.535, cajera en un mercal, nacido el 26-04-1976, hijo de Á.M. y J.S., domiciliado en: Urbanización San Rafael, de Playa Grande, sector la Salina, casa N°:04, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y.J.R.D.S., quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 45 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.956.167, Profesión: promotora social, nacida el 03-09-1966, hija de J.R. y M.R. domiciliada en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y M.A.S.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.416, estudiante, nacido el 08-03-1991, hijo de Y.R.d. serrano y Luís serrano, domiciliado en: calle San Rafael, frente a la plaza de Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vista la solicitud de la Defensa se insta a la Representación Fiscal a realizar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de considerarlo pertinente. Líbrese Boleta de Libertad de los ciudadanos M.A.S.R., Y.J.R.D.S. Y M.D.V.G.S. y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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