Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002333

ASUNTO : KP01-S-2009-002333

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL:

IMPUTADO: SERRANO S.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.278.668, nació en fecha 22-09-59, natural de Maracay Estado Aragua, estado Civil Casado, 50 años de edad, profesión u oficio Ejercicio Militar, hijos de I.S. y L.S., residenciado en la base aérea de Barquisimeto Casa 53º, de esta ciudad. Telf. 0416-3135388.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Linna Dupui Rodríguez IPSA 25.488

FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Iraima Aranguren

Victima: Tolanda A.L.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. P.P.P. IPSA 114.529, domicilio procesal en carrera 18 entre calles 24 y 25, mini centro comercial Antonio; oficina 6-7 piso 1 teléfono: 0251-2336808.

DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una v.l.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La defensora privada solicitó el derecho de palabra y planteo como punto previo lo siguiente: “En el momento de la realización del acto de imputación, esta defensa solicito copias de las actuaciones y fueron negadas dichas copias por parte del Ministerio publico, luego se presento acto conclusivo, con posterioridad fui notificada de la realización de la audiencia preliminar, observe que se violaron los lapsos establecidos en el articulo 328 del COPP, en fecha 29 de Marzo presente escrito solicitando que se practicara el informe bio-psico-social-legal para la victima ya que solo constaba el informe avalado por el IPASME y la presunta victima forma parte de dicho organismo, es por lo que solicito el diferimiento de la presente audiencia hasta tanto no conste dicho informe solicitado”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público la cual expuso: “En primer lugar el ministerio publico no consta con un equipo interdisciplinario para realizar evaluaciones a las partes, el ministerio publico cuenta con órganos auxiliares para realizar dichas valoraciones como el instituto Regional de la Mujer, dependiendo de las cita realizadas por dicho instituto retrasa el proceso y la victima no cuenta con los medidos económicos para pagar estas valoraciones de forma independientes, en todo cada si contamos con el apoyo con el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la mujer y se acordara un plazo para ampliar la acusación esta representación fiscal no tendría ninguna objeción”.

Concedido el derecho de palabra a la representante de la víctima manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de la contra parte uno de lo9s órganos competentes seria el IPASME por lo tanto solicito se tenga como valido el informe que consta en el asunto”.

Se le otorga el derecho a palabra a la victima y al imputado y ambos se adhieren a lo expuesto por sus respectivos representantes.

El Tribunal oída la exposición de las partes pasa a realizar a las siguientes consideraciones: se constata de la solicitud de la defensa con respecto al diferimiento de la presente audiencia como solicitud principal la presunta violación del articulo 328 del COPP y en base a ello debe referir este Tribunal que el proceso penal en materia de Violencia de Genero tiene definido un procedimiento especial que se encuentra contenido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial, y solo se usa de manera supletoria el Código Orgánico Procesal Penal en aquellos casos en que la Ley Orgánica Especial no tenga norma expresa sobre un acto procesal en particular, se observa que en el articulo 104 de la Ley Orgánica Especial regula la audiencia preliminar y dispone un lapso para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes distintos al contenido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta aplicable el lapso exigido por la defensa para el uso de sus facultades y cargas, ya que refiere en dicha norma “…antes del vencimiento de dicho plazo las partes, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”; de ello se evidencia claramente que el lapso es distinto y que interpreta este Tribunal que hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar pueden ejercerse estas facultades, no considerando el día aquem a los fines de evitar sorpresas al Ministerio Publico y a la victima de manera que el día fijado para la celebración de la audiencia puedan ejercer los derechos en igualdad de condiciones, en garantías que asisten el derecho de la defensa para las partes, estima este Juzgador que no es procedente la solicitud del diferimiento de esta audiencia fundada en estos motivos.

Ahora bien, tomando en consideración los demás argumentos por la defensa, los mismos no podrán ser resueltos como punto previo en virtud de que los mismos son planteamientos propios de la audiencia preliminar, ya que mal puede este Tribunal entrar a revisar los requisitos materiales para el ejercicio de la acción como lo seria la expectativa de actividad probatoria con fundamento en el cuestionamiento en una de las pruebas fundamentales contenidas en el libelo acusatorio, ya que eso comportaría un pronunciamiento anticipado al momento procesal que le corresponde. Igualmente en relación al cuestionamiento sobre el ejercicio de la acción penal que no fueron emitidas copias en la fase de la investigación se estima que es un planteamiento que debe ser resuelto en al finalizar la audiencia preliminar así como los alegatos relacionados con el cuestionamiento a la experticia Psiquiatrica promovida por el ministerio Publico. En relación a la solicitud de la practica del examen por parte del Equipo Interdisciplinario, es un asunto para ser resulto en audiencia preliminar pero que no prejuzga sobre la validez de la experticia psiquiatrita promovida por el ministerio publico, sino como una experticia adicional que se adicionaría al presente proceso, en virtud de lo cual estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es la celebración de la Audiencia Preliminar, donde deben ser plateados nuevamente estos argumentos por parte de la defensa a los fines de ser resueltos en la misma. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada Iraima Aranguren, en el inicio de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentó formal acusación en contra del ciudadano E.S., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: ““El día 25 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante el despacho fiscal la ciudadana Y.A.L., con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano E.E.S.S., el cual fue designado como coordinador de Instrucción Militar del Liceo Bolivariano Militar Experimental “Coto Paúl”, lugar donde la ciudadana Y.A.L. se desempeña como directora civil del plantel, debiendo mantener un trato laboral debido al cargo que ambos desempeñan en la institución, sin embargo, el referido ciudadano asume una actitud de superioridad frente a la misma, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y amenazas constantes, ejecuta actos de intimidación y hostigamiento que atentan contra la estabilidad emocional y laboral de la mencionada ciudadana, manifestándole frases como “Aun no he enfilado las armas contra usted” intimidándola para que acceda a sus solicitudes, lo cual ha generado en la ciudadana un estado de hipertimia displacentera, término utilizado para definir el sentimiento de tristeza inmotivada o desproporcionado, en el cual la angustia está casi siempre asociada, se acompaña de repercusiones somáticas como opresión en el pecho y la garganta. En algunos casos no se experimenta el sentimiento de pesar sino disminuición y hasta ausencia de resonancia afectiva. Existe perdida de interés por los seres queridos, el trabajo y cualquier otra actividad, siendo característica la dificultad e imposibilidad para alegrarse o disfrutar. Se produce progresivamente un aislamiento social, ya no sólo no va a trabajar o realizar sus actividades sino que directamente se recluye en su casa, efectos estos que fueron ampliamente presentados por la ciudadana, quien vio afectada su estabilidad laboral cuando el ciudadano E.E.S.S. asume una actitud constante y perseverante en realizar actos que durante mucho tiempo fueron afectando su estabilidad emocional”; califico los hechos como los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una v.l.d.V., ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Licenciada Angelica M. Zavala R., Medico Psiquiatra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien realizó la evaluación psiquiatrica de la víctima. 2) Declaración de la ciudadana Y.A.L., víctima en el presente proceso. 39 Declaración del ciudadano G.J.G.J.. 7) Resultado del informe psiquiatrico de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por la Licenciada Angelica Zavala, realizado a la víctima, a los fines se ser exhibida conforme a los dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 numeral del texto adjetivo penal; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima Y.A.L., en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero es que no se meta conmigo, ni utilice terceras personas.”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada abogada Linna Dupuy, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa manifiesta que su defendido desea realizar la admisión de los hechos, a fin de que haga uso de la formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo si llegue a provocarle algún malestar y me comprometo a no molestar a la victima y el personal del liceo, ni por mi persona ni por intermedio de otras personas”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa presentadas el día de hoy, solicito que el imputado no tenga nada que ver con el colegio”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso y sugiero que dentro de las medidas que se imponga fuese que el imputado no se acerque al colegio”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) la obligación contenida en el numeral 2º la cual consiste en la prohibición de acercamiento a la victima y al Colegio “Coto Paúl”. 3) De conformidad con el numeral 7 la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano E.S., ya identificado, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.A.L.. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SERRANO S.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.278.668, nació en fecha 22-09-59, natural de Maracay Estado Aragua, estado Civil Casado, 50 años de edad, profesión u oficio Ejercicio Militar, hijos de I.S. y L.S., residenciado en la base aérea de Barquisimeto Casa 53º, de esta ciudad. Telf. 0416-3135388, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1) La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) la obligación contenida en el numeral 2º la cual consiste en la prohibición de acercamiento a la victima y al Colegio “Coto Paúl”. 3) De conformidad con el numeral 7 la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del lugar donde resida. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOYLA COLMENARES.

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