Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 3.877

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: REIVINDICACION

DEMANDANTE: TERAN SERRANO T.Y.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.

DEMANDADOS: B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana T.Y.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.361, y de este domicilio, contra los ciudadanos: B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., quienes son venezolanos, mayores e edad, la cual fue reformada a solicitud de parte en fecha 05 de Febrero de 2003, En el libelo de la demanda el accionante expone:

Que en fecha 30-04-1.999, y según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., anotado bajo el Nº 56, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha oficina y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nº 23, folio 129 al 134 protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 05 de mayo de 1.999, el ciudadano E.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.273, dio al accionante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías constituidas sobre un área e terreno propiedad municipal, que tiene aproximadamente veinte hectáreas (20 Has), ubicado en la vía Arichuna, jurisdicción del Distrito San F.d.E.A., alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la empresa particular del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Con fundo propiedad del señor L.A.; ESTE: Con carretera vía Arichuna y OESTE: Con sabanas sueltas, (omissis)…

Que se desprende del documento de compra-venta ya referido y descrito que el ciudadano E.R.G., le dio en venta al accionante las referidas bienhechurías y que desde un tiempo para acá está siendo poseído y sin autorización alguna por los ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., quien además de habitar el inmueble objeto de la presente acción, lo utilizan como establecimiento mercantil, pues en el mismo se dedican a la venta de licores y otros expendios…(Omissis).

Que con la presente acción pretende obtener la Reivindicación del Inmueble, conformado por unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno sobre un área e terreno propiedad municipal, que tiene aproximadamente veinte hectáreas (20 Has), ubicado en la vía Arichuna, jurisdicción del Distrito San F.d.E.A., alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la empresa particular del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Con fundo propiedad del señor L.A.; ESTE: Con carretera vía Arichuna y OESTE: Con sabanas sueltas, donde dichas bienhechurías comprendían una casa de mampostería, con piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, cocina, comedor, recibo, dos baños, pozo profundo con su motobomba eléctrica, patio con árboles frutales de distintas variedades, bien cercada con alambre de alfajor y dos potreros sembrados con pasto artificial, debidamente cercados con alambre de púas y estantes de madera la cual le pertenece al accionante según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., Estado Apure, anotado bajo el Nº 39, Folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.999; las cuales me fueran dadas en venta por el ciudadano E.R.G. en fecha 30 de abril de 1.999 … (omissis).

En el derecho señaló los artículos 548 y 1.924 del Código Civil…

En el petitorio refiere que acude ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a devolverle al accionante el terreno ya descrito e identificado anteriormente.- Solicitó Medida de Secuestro sobre el referido inmueble la cual fue decretada por este Tribunal en el auto de admisión, así como también se acordó la notificación de las partes.

En virtud que dos de ellas se negaron a firmar las boletas y fue imposible localizarlos, según consta en los folios 39, 44, 49 y 70 folios.

En fecha 15 de abril de 2003, el abogado J.A.A., y solicitó se libren boletas de Notificación a los co-demandados, la cual fue acordada en fecha 21 y 24 de abril de 2003. En fecha 06 de Mayo de 2003. en fecha 06 de mayo de 2003, el mismo abogado solicitó se expida la correspondiente boleta de Notificación a la ciudadana S.B.d.C.. La cual fue acordada en fecha 13 de mayo de 2003, dejándose constancia el día 21 de mayo de 2003, que la secretaria de este Tribunal le hizo entrega a la referida ciudadana de la boleta. Así mismo se dejó constancia de la entrega de la boleta librada al ciudadano A.D.J.G.S. la cual la recibió la ciudadana M.S.. Y en fecha 02 de Junio de 2003, la secretaria de este Tribunal le hizo entrega de la boleta librada a la ciudadana NOREXIS G.G..

En fecha 21 de Julio de 2003 se dejó constancia que siendo la oportunidad para que los co-demandados dieran contestación a la demanda los mismos no comparecieron a dicho acto.-

En la oportunidad legal para promover pruebas hizo uso de este recurso solamente el abogado J.A.A., en la que consigna documento de compra-venta de las bienhechurías en litigio y promovió como testigos a los ciudadanos J.A.C.G. Y J.B.C.G., las cuales fueron agregadas en fecha 25 de agosto de 2003.

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado J.A.A., solicitó que se le tenga a la parte demandante confesa. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 26 de agosto de 2003.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la parte demandante demanda a los ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se constató en autos que la parte demandada ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., no dieron Contestación a la Demanda y nada probaron en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:

“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra M.M.G.G. y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”

En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadana T.Y.T.S., es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener el resarcimiento de una REIVINDICACIÓN causado en el presente juicio por parte de los ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., para que el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la Vía Arichuna, Jurisdicción del Distrito San F.d.E.A., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la empresa particular del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Con fundo propiedad del señor L.A., ESTE: Con carretera Vía Arichuna y OESTE: Con sabanas sueltas; donde dichas bienhechurías comprendían una (01) Casa de mampostería, con piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, cocina, comedor, recibo, dos (02) baños, pozo profundo con su motobomba eléctrica , patio con árboles frutales de distintas variedades bien cercadas con alambre de alfajor y dos (02) potreros sembrados con parto artificial, debidamente cercadas con alambre de púas y estantes de madera; el cual están ocupando sin mí consentimiento ni autorización, es de mi exclusiva propiedad, ya que dichas Bienhechurías me fueron dadas en venta por el ciudadano E.R.G., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., anotado bajo el N° 56, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 30 de Abril de 1.999 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el N° 23, folio 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 05 de Mayo de 1.999; y en consecuencia los demandados están obligados a devolverme éste inmueble, inmediatamente y sin plazo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal.-

En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TERAN SERRANO T.Y. contra los ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S., y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana TERAN SERRANO T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.361, contra los ciudadanos B.D.C.S., NOREXIS G.G. Y A.D.J.G.S..- Condenándose a la parte demandada a hacerle entrega inmediata y sin plazo alguno a la parte demandante ciudadana T.Y.T.S. el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la Vía Arichuna, Jurisdicción del Distrito San F.d.E.A., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la empresa particular del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Con fundo propiedad del señor L.A., ESTE: Con carretera Vía Arichuna y OESTE: Con sabanas sueltas; donde dichas bienhechurías comprendían una (01) Casa de mampostería, con piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, cocina, comedor, recibo, dos (02) baños, pozo profundo con su motobomba eléctrica , patio con árboles frutales de distintas variedades bien cercadas con alambre de alfajor y dos (02) potreros sembrados con parto artificial, debidamente cercadas con alambre de púas y estantes de madera; el cual es de su exclusiva propiedad, ya que dichas Bienhechurías le fueron dadas en venta por el ciudadano E.R.G., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., anotado bajo el N° 56, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 30 de Abril de 1.999 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el N° 23, folio 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 05 de Mayo de 1.999; de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A. a los Once (11) días del Mes de Septiembre de 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

Seguidamente siendo las 2:20 p.m. se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/PRSM

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