Decisión nº KP02-O-2014-000126 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000126

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana B.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.139, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas O.A.S., V.A.S. y E.C.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.748, 5.456.749 y 18.656.663, respectivamente; la última de ellas como “UNICA ACCIONISTA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA GLOBAL, C.A.”, cuyos datos no constan en autos; contra la “(…) dilación (…) en la que ha incurrido la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) para emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración”, por la presunta violación de los derechos fundamentales referidos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Posteriormente, en esa misma 5 de agosto de 2014, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 5 de agosto de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que es evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en decidir la causa incoada en contra de sus patrocinadas, lo que repercute a su vez en una denegación de justicia absoluta, puesto que han transcurrido casi seis (6) meses luego del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aún no emite la respectiva sentencia.

Que en efecto, en fecha 6 de diciembre de 2013, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes. De seguida el 11 de marzo de 2014, se difirió el dictado de la sentencia para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, lapso de prórroga que venció el día 31 del mismo mes y año.

Que con motivo a lo expuesto, ejerce la presente acción contra la “(…) dilación (…) en la que ha incurrido la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) para emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración”, con fundamento en la violación de los derechos fundamentales referidos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, celeridad procesal y tutela judicial efectiva. Por tanto solicita se le ordene a la referida Juez, proceda a la publicación de la sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; se encuentra aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos u omisiones jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los Órganos Jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra la presunta “(…) dilación (…) en la que ha incurrido la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) para emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración”, en la persona de la ciudadana M.E.R.P., razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. aquí planteada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la acción de a.c. interpuesta por la abogada B.C.H., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas O.A.S., V.A.S. y E.C.U., todas ya identificadas; la última de ellas como “UNICA ACCIONISTA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA GLOBAL, C.A.”, cuyos datos no constan en autos; contra la “(…) dilación (…) en la que ha incurrido la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) para emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración”, ciudadana M.E.R.P., por la presunta violación de los derechos fundamentales referidos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, en el asunto Nº KP02-V-2011-003809.

Respecto a la acción de a.c. contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional -cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto, decisión u omisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sentenciadora considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible.

En consecuencia, este Juzgado Superior admite la presente acción de a.c. junto a la cual la parte accionante consignó copias certificadas, que, a su decir, son demostrativas de la omisión de pronunciamiento alegada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo interpuesta por la abogada B.C.H., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas O.A.S., V.A.S. y E.C.U., todas ya identificadas; la última de ellas como “UNICA ACCIONISTA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA GLOBAL, C.A.”, cuyos datos no constan en autos; contra la “(…) dilación (…) en la que ha incurrido la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) para emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración”, por la presunta violación de los derechos fundamentales referidos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, en el asunto Nº KP02-V-2011-003809. En consecuencia ORDENA:

2.1. La notificación de esta decisión a la ciudadana M.E.R.P., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción interpuesta, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por auto separado, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se señalaron.

2.2. La notificación del Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurra a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrán de forma oral, los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:49 p.m.

El Secretario Temporal,

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