Decisión nº PJ0572014000145 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000344

 PARTE DEMANDANTE: S.B.G.P.

 APODERADOS JUDICIALES: J.R., U.G. Y M.L..

 PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAN JOAQUIN, C. A.

 APODERADO JUDICIAL: M.G.

 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

 MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

 DECISIÓN: DESISTIDO EL LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA REMITIR .

 FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 25 de noviembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2014-000344

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUIN, C. A., en su carácter de parte accionada, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano S.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.752, representado judicialmente por los abogados: J.R., U.G. y M.L. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 102.403, 115.570 y 116.250, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAN JOAQUIN, C. A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1998, anotada bajo el N° 18, Tomo 117-A-Sgdo, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2008, anotada bajo el N° 9, Tomo 78-A-, representada judicialmente por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.440.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 90, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco (5) días para motivar su decisión.

Cursa a los folios 96-99, decisión dictada por el A quo en fecha 26 de Septiembre de 2014, donde declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano S.B.G.P. en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO SAN JOAQUIN C.A.

y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.050,75), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total…

En la parte dispositiva condeno los siguientes montos y conceptos:

………… CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos por accidente de trabajo reclamados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los conceptos y los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: De la indemnización reclamada en el Artículo 130, numeral 5to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La apoderada del actor reclama la cantidad de Bs. 33.050,77, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 130 de la Ley in comento, la cantidad de 1.825 días por el salario integral de Bs. 18,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 33.050,75 el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO: Daño Moral.

La parte actora ha reclamado por este concepto la cantidad de Bs. 100.000,oo, referido al daño sufrido por la enfermedad ocupacional que le ha afectado.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por los infortunio de trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido una doctrina según la cual la obligación de reparar el daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del patrono, según éste debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales derivados de la prestación del servicio, y con mayor conciencia cuando tal daño sea producto del incumplimiento patronal en materia de seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En vista de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide, considerar establecer el monto por la cantidad de Bs. 50.000,oo, partiendo de los criterios establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A.:

a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal como lo ha establecido el informe emanado de INPSASEL (folios 13 y 14), el trabajador sufrió una lesión en el rostro, dañando de forma irreversible el ojo izquierdo con pérdida de la funcionalidad de ese órgano.

Lo cual evidencia que el trabajador tiene una discapacidad que no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sin embargo se le imponen serias limitaciones para desempeñarse en su puesto de trabajo, forzándose a adoptar nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) y los posibles atenuantes a favor del responsable: Con respecto a ello, se constató que la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad laboral vigentes, según informe de reporte de accidentes.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas no se observa que el trabajador haya ocasionado de manera negligente o imprudente el accidente de trabajo que se produjo.

d) Grado de educación y cultura del reclamante y su posición social y económica del reclamante: Quedo establecido en el libelo de demanda que tiene instrucción básica.

e) Capacidad económica de la parte accionada: Si bien es cierto que la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, no es menos cierto que en cierta medida, esta deba contribuir a restablecer el equilibrio emocional que la ha producido al trabajador la contingencia económica adicional al proceso degenerativo que se le está produciendo, tales como la asistencia médica y el tratamiento medicinal.

OCTAVO: Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 33.050,75), condenada por el numeral 5to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde el 10 de octubre de 2011 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 50.000,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por la actora, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.. . …

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 03 de octubre de 2014, y la parte actora en la misma fecha requirió aclaratoria de sentencia motivo por el cual la Jueza A-quo, procedió a realizar Aclaratoria de la sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“…………………….Vista la solicitud presentada por la Abogada J.R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.403, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, en fecha 03 de Octubre de 2.014, para que este Tribunal proceda a subsanar algunos errores de trascripción, cito:

…señalo lo siguiente: 1.- La orden de corrección monetaria aparece identificada como punto OCTAVO de la sentencia (folio 98) siendo lo correcto punto TERCERO. 2.- se ordena la corrección monetaria de Bs. 33.050,75 cantidad a la que fue condenada la demandada de autos por el numeral 5to. del artículo 130 de la LOPCYMAT desde el 10 de octubre de 2011 (fecha de notificación de la demanda en la presente causa) siendo lo correcto de notificación de la demandad el 31 de julio de 2014. 3.- Igualmente en el punto cuarto que aparece identificado como punto sexto, que se condenó a la demandada por daño moral, que corresponde a 50.000,oo, hay un error de copiado y que en letras se lee quince mil con cero céntimos.…

. (Fin de la cita).

Habiéndose solicitado rectificar los errores de copia por la parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia resulta oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo siguiente:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta..

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000….

Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se procede a rectificar los errores de transcripción, denunciados por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado procede a salvar los errores, donde dice:

“(Omiss/Omiss)

Donde dice OCTAVO, se debe leer TERCERO.

Ahora bien del punto tercero, donde erróneamente se señaló la fecha del 10 de octubre de 2011, tampoco es la fecha del 31 de julio de 2014, por cuanto que este Tribunal certificó dicha notificación en fecha 06 de agosto de 2014, fecha en la cual se le da validez a la actuación del alguacil y del cual se puede evidenciar que al día hábil siguiente a dicha certificación es que comienza a correr el término para la audiencia preliminar, en consecuencia, la fecha valida para el cómputo de la corrección monetaria es del 06/08/2014. Y así se decide.

(Omiss/Omiss)

Donde dice SEXTO, se debe leer CUARTO.

Donde dice QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS, se debe leer CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de Septiembre del año 2014…..

(Fin de la Cita).

En fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado A-quo oye el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 122-.

En fecha 30 de Octubre de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 125-

En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal recibe diligencia suscrita por la Abogada J.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por una parte y por la otra, la abogada M.G., inscrita en eL IPSA bajo el Nº 121.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, quienes la presentaron por ante la URRD de este Circuito Laboral, donde DESISTE del recurso de apelación interpuesto, y donde ambas partes solicitan la reposición de la causa al estado de volver a fijar audiencia preliminar, dejando sin efecto la sentencia de fecha 26/09/2014….vid folio 127

Dado el desistimiento del recurso de apelación, establece quien decide que, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, las cuales establecen el sistema del doble grado de jurisdicción, regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), habida cuenta que el desistimiento del recurso presentado por la parte recurrente, se tiene que, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero del Trabajo debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte acccionada.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena en consecuencia:

  1. Remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000344

Desistimiento del recurso de apelación

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