Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXP. N° 06-3556

PARTE DEMANDANTE: A.S.B.A., BESTALIA CORDERO, R.E.D.S. y R.G.D.R., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V. 1.190.277, 3.987.757, 3.471.903 y 2.958.969, respectivamente.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: N.B.D.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.-

PARTE DEMANDADA: G.P. B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.739.438.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.007.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR EXTINCION DE HIPOTECA.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alega el apoderado de las demandantes, que el padre de sus mandantes ciudadano G.A.B. (fallecido), construyó un inmueble ubicado en el lugar denominado EL PEAJE, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya propiedad se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Enero de 1.954, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 6. Que dicho inmueble le pertenece a sus mandantes, por haberlo heredado de su difunto padre. Que sobre el señalado inmueble pesa una hipoteca de primer grado, la cual fue cedida por J.E.P. y otros (herederos de J.Z.A.), al ciudadano G.P. B., antes identificado, dicho crédito hipotecario consiste en hipoteca de primer grado garantizada con el inmueble antes identificado, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 1.961, bajo el N° 67, protocolo 1°, Tomo 2, y que el valor de dicho crédito fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). Que a pesar de que el padre de sus mandantes, antes de morir, canceló la totalidad de la deuda contraída señalada en el documento de la cesión, al ciudadano G.P. B., no se hizo el documento de liberación respectivo; señala además, que el ciudadano G.P. B., desapareció desde el año 1.963, y no han tendido jamás comunicación de herederos poderdantes, y hasta la presente fecha no se ha podido lograr la liberación de la Hipoteca de Primer Grado y que aún pesa sobre el referido inmueble. Igualmente señala, que desde el 20 de Septiembre de 1.961, han transcurrido más de treinta y seis (36) años aproximadamente, y desde la fecha del préstamo han transcurrido cuarenta y seis años (46) años. De igual manera, alega el apoderado actor, que no obstante haberse cancelado la obligación, también ha operado la prescripción Extintiva o Liberatoria, en virtud de que la prescripción ordinaria de una acción personal derivado de un derecho de crédito, es de Diez (10) años, extinguiéndose igualmente las garantías y accesorios de la obligación, cuya acción ha prescrito. Por todo ello, es que procede a intentar la presente acción, en contra del ciudadano G.P. B., a fin de que éste convenga en lo siguiente: Que el Crédito Hipotecario se encuentra prescrito, y en consecuencia, liberado el deudor de la obligación; Que se haya extinguida la Hipoteca en virtud de la extinción del crédito u obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.953, 1.956, 1.977 1.907 Ordinal 1° y 1.908, del Código Civil Vigente, y estima la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-

En fecha 17 de Abril de 2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) Día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que al folio 31, de este expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, donde consta que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado M.P., Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad procesal correspondiente (10/08/2.006), la Dra. M.P., en su carácter de Defensor Judicial designada al demandado G.P. B., mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido.-

En el lapso probatorio, solamente la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Alega el accionante en su libelo de demanda, que procede a demandar la Prescripción Extintiva del Crédito Hipotecario que hizo el ciudadano G.A.B., a favor del ciudadano G.P. B., en fecha 20 de Septiembre de 1.961, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), ya que han transcurrido 46 años desde el otorgamiento del préstamo, y 36 años desde el momento en que se protocolizó el documento de cesión, ya que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito, establecida en los artículos 1.907 Ordinal 1° y 1.977 Parágrafo Primero del Código Civil, es de diez (10) años, extinguiéndose igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción se ha prescrito.-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem del demandado, Dra. M.P., dio contestación a la acción propuesta, mediante escrito que cursa al folio 87, del presente expediente, en efecto, la citada defensora, en forma pura y simple, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la referida demanda, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-

TERCERO

El accionante trajo a los autos copia simple del Poder que acredita su representación en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 26 de Julio de 1.996, anotado bajo el N° 20, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 9 y 10), así como copia simple del documento Poder que otorgaran las ciudadanas BESTALIA CORDERO, R.E.D.S. y R.G.D.R., a favor del ciudadano A.S.B.A., debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 37, Tomo 3, Protocolo 3° (folios 11 al 14); copias fotostáticas simples del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Formulario (S-1) Anexo 1, y Planilla Sucesoral N° 3041, emanadas del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Capital (folios 15 al 17); copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de Enero de 1.954, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 6 (folios 18 al 21); copia fotostática simple del documento de Préstamo Hipotecario que hiciera el ciudadano J.Z.A. (fallecido), a favor del ciudadano G.A.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de Febrero de 1.960, bajo el N° 38, folio 146, Protocolo 1°, Tomo 9 (folios 22 al 25); copia fotostática simple de la cesión del referido crédito hipotecario que hicieron los ciudadanos J.E.P. y J.P., (herederos del ciudadanos J.Z.A.), a favor del ciudadano G.P. B., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Septiembre de 1.961, bajo el N° 67, Protocolo 1°, Tomo 2 Folios 26 al 28), documentos éstos, que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos, y por cuanto dichos documentos son instrumentos públicos, autorizados con las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal los valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Ahora bien, observa este Tribunal, que del documento de préstamo con Hipoteca de Primer Grado, de fecha 18 de Febrero de 1.960, que hiciera el ciudadano J.Z.A., el cual fue heredado por los ciudadanos J.E.P. y J.P., y posteriormente cedido al ciudadano G.P. B., fue hecho a favor del ciudadano G.A.B., habiendo sido posteriormente heredado por los ciudadanos A.S.B.A., BESTALIA CORDERO, R.E.D.S. y R.G.D.R., ambas partes anteriormente identificadas, se desprende, que hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir 17 de Abril de 2.006, han transcurrido 46 años y 2 meses, y por cuanto ni el referido defensor, ni el demandado, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en algún momento hubiere intentado acción alguna para reclamar el pago o la cancelación de dicho Préstamo, interrumpiendo así la prescripción del mismo. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que la presente acción es procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.952, 1.907 ordinal 1°, 1.908 y 1.977 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos A.S.B.A., BESTALIA CORDERO, R.E.D.S. y R.G.D.R., contra G.P. B., anteriormente identificados. En consecuencia, se declara PRESCRITO el Crédito Hipotecario que hiciera el ciudadano G.A.B., a favor del ciudadano J.Z.A., antes identificados, en fecha 18 de Febrero de 1.960, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de Febrero de 1.960, bajo el N° 38, folio 146, Protocolo 1°, Tomo 9 (folios 22 al 25), por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y EXTINGUIDA la Garantía Hipotecaria que lo garantizada, que pesa sobre el siguiente inmueble: inmueble consistente en una casa y el terreno donde la misma se encuentra construida, ubicada en el lugar denominado El Peaje, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide 06 metros de frente por 16 metros de fondo, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de Pablo a Caraballo; Sur: con terreno de S.A.C.; Este: con la calle El Libertador, a donde da su frente y Oeste: con casa de P.A.. Dicho inmueble le pertenecía al ciudadano G.A.B. (fallecido, quien era titular de la cédula de identidad N° 265.086), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de Enero de 1.954, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 6, y actualmente le pertenece a los ciudadanos A.S.B.A., BESTALIA CORDERO, R.E.D.S. y R.G.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V. 1.190.277, 3.987.757, 3.471.903 y 2.958.969, respectivamente, por haberlo heredado de su difunto padre ciudadano G.A.B., según documento registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el N° 5, Tomo 41, Protocolo 1°; comprobante bajo el N° 1161, folio 4.703 al 4.706.. ASI SE DECIDE.-

Téngase la presente decisión como documento definitivo de liberación de Hipoteca de Primer Grado.- Ofíciese lo conducente al registrador respectivo, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación de la precitada hipoteca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922, del Código Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° y 147°.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A..-

En la misma fecha, siendo la 09:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

IPB/MA/damaris

Exp. N° 06-3556

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