Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.267

DEMANDANTE S.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 707.322.

APODERADO JUDICIAL J.V.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.256.

DEMANDADOS O.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.887.

ABOGADO ASISTENTE S.J.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

MOTIVO DEMANDA DE SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

CAUSA CONVENIMIENTO EN LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE POR EL DEMANDADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Agosto del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Simulación de Contrato de Compra venta incoada por el ciudadano S.V.G. contra el ciudadano O.R.V.A..

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora abogado J.V.U., que su poderdante y el ciudadano O.R.V.A., el día 02 de Enero de 1980, mediante documento de fecha 08/01/1980, bajo el N° 1, a los folios desde el frente de 1 al 3 en el Tomo I de los Libros de Autenticaciones, que durante el año 1980 llevara el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, posteriormente inscrito el 11/01/1980, bajo el N° 1.118, a los folios desde el frente del 6 al 8 en el Tomo VII del Libro de Registro de Comercio que durante el año 1980, llevara la Secretaría del mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y finalmente inserto en fecha 06/02/1980, bajo el N° 28 a los folios desde el 88 al 93 en el Tomo I correspondiente al Protocolo Primero que durante el Primer Trimestre de 1980 llevara entonces la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., a pedido de S.V. y dada la conveniencia de hacerlo así habida necesidad de preservar el patrimonio, fingieron celebrar un negoció jurídico con apariencia de contrato de “…venta pura y simple, perfecta e irrevocable…”, conforme al cual, por un ínfimo precio global de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que es manifiestamente irrisorio aún en directa y necesaria comparación con el valor cierto tenido para ese entonces, hoy comprobable, de todos y cada de los bienes y derechos objeto del mismo, S.V. como enajenante cedía a favor de O.R.V. y éste como comprador adquiría: “1°.- Un galpón, techo de cerotet, piso de cemento, paredes de bloque, extensión 35 x 18, con los siguientes linderos, norte, solar y casa de J.V.; sur, antes av. 15 hoy carrera 12; este, solar y casa de S.V.; oeste, sola y casa de L.M., dirección carrera 12 n° 18-58. 2°.- Un galpón, techo de cerotet, piso de cemento, paredes de bloque, extensión 25 x 14 mts, alinderado, norte, con solar de C.G.; sur, carrera 12; este, casa de M.T.; oeste, casa de S.V.. 3°.- Un crédito hipotecario a favor de S.V., y a cargo de A.J.R. Virgüez, mayor de edad…”

Por otro lado alega, que antes de procederse a la autenticación de aquél. El día 08/01/1980, las mismas personas, ciudadanos S.V.G. y O.R.V.A., suscribieron en dos ejemplares, uno de los cuales permanece en poder de su representado S.V., y el otro en poder del ciudadano O.R.V.A., un documento privado, instrumento éste que si fuese necesario será producido en original o pedir su exhibición o en fase de promoción reafirmar acerca del contenido del mismo. Y por cuanto desde la fecha señalada el ciudadano O.R.V., no ha comprado, ni se le ha vendido, cedido, ni transmitido esas propiedades y derechos, ni en forma alguna les ha adquirido ni pagado por ellos precio alguno, continúa, permanente e inalteradamente desde entonces y hasta hoy ha reconocido que los mismos han sido, son y seguirán siendo, imprescriptible, incondicional, exclusiva y únicamente de S.V.G., quien ha conservado el derecho de usufructo civil, ha administrado, arrendado, explotado, cedido y dispuesto de los frutos civiles, entre otros.

Solicitan sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los tres bienes inmuebles señalados en documento inserto en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el N° 28 a los folios 88 al 93 en el Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre de año 1980, que llevara la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

Estima la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Consigno una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordena la citación del demandado.

En fecha 06/08/2007, comparece por ante este despacho judicial el abogado en ejercicio S.J.V.A., quien manifiesta tener la cualidad de apoderado judicial del ciudadano O.R.V.A., según Poder otorgado en fecha 04/03/1992, bajo el N° 29 a los folios desde el frente del 61 al vuelto del 62 en el Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, que fueron llevados durante ese mismo año por la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, quien en su escrito de contestación de demanda se da por citado y manifiesta su renuncia al lapso de comparecencia y en nombre de su representado conviene irrestrictamente en la demanda, por cuanto es del todo cierto, lo que afirma la parte actora, y solicita que se consumado. Anexa poder.

Posteriormente en fecha 08/08/2007, fue citado el ciudadano O.R.V.A., quien en esta misma fecha comparece por ante este órgano jurisdiccional asistido por la abogado D.M., y revoca poder otorgado a su hermano S.V.A., conferido en fecha 04/03/1992, por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el N° 29 a los folios desde el frente del 61 al vuelto del 62 en el Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo el ciudadano O.R.V.A., desconoce y manifiesta no estar de acuerdo con el convenimiento realizado por su hermano S.V.A., por lo que solicita dejar sin efecto el mencionado escrito presentado por el abogado S.V.A.. A tales efecto, el Tribunal mediante auto expreso de fecha 09/08/2007, acuerda oficiar al Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para notificar sobre la revocatoria del referido poder.

El día 10/10/2007, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano O.R.V.A., asistido del profesional del derecho S.J.V., y ratifica en todas sus partes la diligencia del 06/08/2007, y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por el ciudadano S.V.G., quien a su vez se encuentra presente y esta asistido por el profesional del derecho J.V. y acepta el convenimiento realizado por el demandado y le solicitan al Tribunal que lo homologue y una vez homologado oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El convenimiento en la demanda, es una de las instituciones procesales consagradas en nuestro Código Adjetivo, como un modo unilateral de autocomposición procesal o equivalente jurisdiccional, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con los efectos de la cosa juzgada, el cual esta consagrado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Del contenido de esta norma se desprende que el demandado al momento de contestar la demanda puede tomar la posición de convenir totalmente en ella, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde comparece el demandado O.R.V.A., asistido del profesional del derecho S.J.V.A., consignando una diligencia de fecha 10/10/2007, donde conviene con la demanda.

A los fines de proveer y sustanciar la posición del demandado en convenir y allanar la pretensión del demandante constituye un medio de autocomposición procesal voluntario y conciente que pone fin al proceso y adquiere la autoridad de cosa juzgada.

Al demandado convenir en la pretensión de la accionante, la misma tiene lo siguientes efectos, que los negocios jurídicos que realizaron con apariencia de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los tres bienes inmuebles señalados en el documento inserto en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el N° 28, a los folios desde el 88 al 93, en el Tomo I, correspondiente al Protocolo Primero, que durante el Primer Trimestre de 1980, llevará entonces la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, quedan nulos como son los distinguidos en ese documento, bajo los números:

2) Un galpón, techo de cerotet, piso de cemento, paredes de bloque, extensión 25 x 14 mts, alinderado, Norte: con solar de C.G.; Sur: Carrera 12; Este: Casa de M.T. y Oeste: Casa de S.V..

4) Una casa propia para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejalit, edificada sobre un lote de terreno Municipal situado en la calle 21 N° 6-37, Barrio El Cementerio y alinderada así: Norte: Solar y casa que son o fueron de S.B.; Sur: Solar y casa que son o fueron de F.L.M.; Este: Solar y casa que es o fue de I.S.; y Oeste: Calle 12 que es su frente.

5) Una casa propia para habitación familiar, techada de cinc, con paredes de bloques, piso de cemento, con todas sus mejoras y bienhechurias, situada en esta ciudad de Guanare, en la calle 21 N° 6-36, bajo los linderos siguiente: Norte: con Solar de casa que fue de F.M. hoy mejoras y bienhechurias de Pauside Guédez y A.M.; Sur: Solar y casa que fue de H.G., hoy de E.C.; Este: la antigua Calle 12; y Oeste: Solar y casa de A.M..

En consecuencia, todos estos bienes inmuebles anteriormente identificados, pasan en plena propiedad al ciudadano S.V.G., por lo que el Registrador Público Subalterno deberá colocarle la nota marginal al instrumento público (documento inserto en fecha 06 de febrero de 1980, bajo el N° 28, a los folios desde el 88 al 93, en el Tomo I, correspondiente al Protocolo Primero, que durante el Primer Trimestre de 1980, llevará entonces la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa), que estos bienes inmuebles fueron revertidos, restituidos en plena propiedad, en forma absoluta al ciudadano S.V.G., por lo que se le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil siete (17/10/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.

Conste,

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