Decisión nº PJ0062014000372 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000022

PARTE ACTORA Ciudadano S.G., venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad distinguida con el Nº V-282.464.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados L.E. ALLEGRI ESPEJO Y H.D.J.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 92.837 y 91.635, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIBY F.G.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad signada con el número V-5.000.445.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA abogadas HOLEIDA MARTÍNEZ Y M.G.Ñ., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.875 y 20.031.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero de 2014, presentado por el abogado H.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G., contra la ciudadana NEIBY F.G.C., el cual después del sorteo de ley, le correspondió su conocimiento a este tribunal.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 31 de enero de 2014, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

Luego el 10 de marzo de 2014, el alguacil J.R. adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada, consignando la respectiva compulsa.

Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014, previa solicitud se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de la cual fueron agregadas a los autos las respectivas publicaciones en fecha 28 de marzo de 2014, dejando a su vez el secretario de este despacho constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de mayo del corriente año.-

Consecutivamente se designó como defensora de la parte demandada a la abogada E.C.D., librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual fue consignada debidamente firmada por el alguacil M.P., aceptando la referida defensora el cargo recaído en su persona en fecha 10 de julio de 2014.

Seguidamente, el 18 de julio de 2014, compareció la abogada HOLEIDA J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.875, consignó poder conferido por la ciudadana Neiby F.G.C. el cual acredita su representación conjunta con la abogada M.G.Ñ..-

Finalmente en fecha 25 de septiembre de 2014, las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito en el cual oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.-.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, las apoderadas judiciales de la demandada en el presente procedimiento, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “…10º La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

Por otra parte, se constata de las actas del expediente que la representación judicial de la parte actora, no hizo contradicción a la misma, de conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el silencio de esta se entiende como admisión de la cuestión no contradicha expresamente. No obstante a ello, es el Juez de la causa que debe verificar la procedibilidad de la denuncia efectuada como cuestión previa al proceso, y así se declara. Conforme a lo anteriormente señalado, a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada refirió lo siguiente:

“…a todo evento y siendo el momento procesal oportuno, oponemos la Cuestión Previa Décima (10º) prevista en nuestro Código Procesal Civil, y que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” resaltado nuestro. Debido a que el demandante no gestiono el supuesto derecho que como heredero tenia, ni efectuó la declaración sucesoral dentro del lapso que en ese momento estatuía el Código Civil, para ese tiempo no existía la (ley especial de sucesiones) lo cual ocasiono la perdida del mismo, y aún mas habiendo transcurrido mas de 38 años después del fallecimiento de la ciudadana C.M.G.H., madre del hoy reclamante de un terreno que nunca fue propiedad de la de cujus y sobre el cual no existe declaración sucesoral, es por lo que promovemos la presente cuestión previa, la cual solicitamos y siendo de orden público, sea declarada de oficio...”

Como ya quedo señalado, la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno a este respecto.

Vistos los argumentos de las partes hay que destacar, que la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida, entre ellos, es oportuno citar la opinión de P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19., quien ha sostenido:

…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente

.

En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., en su publicación Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 68, 1998, pp. 206 y 207, han indicado:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

.

Asimismo, el jurista R.J.D.C. sostiene en sus Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215, refiere

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

Y en consonancia con ello, a través de su obra “El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168)…”, el doctrinario, Pedro Rondòn Haaz puntualiza lo siguiente:

“...Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”.

Los anteriores criterios, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para interponerla.-

En consecuencia, este Tribunal estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto lo que se pretende es la nulidad absoluta de una cesión de derechos recaídos sobre un terreno ubicado en la Calle Lazareto, sector el Cortijo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fuera efectuada por el padre de la demandada, ciudadano P.G. y su tía L.G., ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 129 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo. Y así se declara.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata “…La caducidad de la acción establecida en la Ley.- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada contestar la presente acción dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.J. SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. M.J. SOUKI URBANO.

LTLS/MJSU/ajjiménezu.-

ASUNTO: AP11-V-2014-000022

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