Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO : KP02-R-2014-000958

OFERENTE: S.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.929.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.A. y D.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.809 y 8.203, respectivamente.

OFERIDA: M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.443, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.P. P. y E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.478 y 140.904, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

El presente asunto relativo a juicio de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por S.J.V., asistido por la abogado D.A.M., en contra de la ciudadana M.V.P., todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2.014, por la abogado D.A.M., representante judicial de la parte demandante (folio 114), contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual parcialmente se transcribe:

“…OMISIS…

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA tal como ha sido alegada por la parte oferida en su escrito de contestación, en este sentido se observa que, en fecha 01 de Julio de 2010 este tribunal dicta auto mediante el cual ordena citar a la parte oferida ciudadana M.V.P., titular de la cedula de identidad N° 3.861.443 y es en fecha 03 de Agosto de 2010, cuando la apoderada de la parte oferente deja constancia en autos de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines que este practique la citación de la parte oferida, siendo que para la fecha ya habían transcurrido treinta y tres (33) días desde el momento en que se ordenó la citación de la parte oferida. A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

En este orden de ideas, la parte oferente ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la ORDEN DE CITACION de la parte oferida, poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En virtud de los argumentos antes expuestos, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 115).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 28 de octubre de 2.014, lo recibió, y mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenó al Tribunal de la causa diere cumplimiento a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; una vez cumplido con lo ordenado, esta Alzada lo recibió nuevamente en fecha 12 de octubre de 2.014, y mediante auto de fecha 13 de noviembre del mismo mes y año, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 122). En fecha 27 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la abogada D.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ciudadano S.J.V., ambos supra identificados, presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 123). En fecha 09 de diciembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 127). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Vista la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de mayo del año 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar si el mismo está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que:

…el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución…

Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil en Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012, ha establecido lo siguiente:

…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…

.

En igual sentido, esta Sala Sentencia N. 362, de fecha 25 de julio de 2011, dejó asentado que:

…el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…

la parte demandante realizó actos de impulso procesal.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra H.E.O.,

…” ha precisado que cuando el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”…”.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

.

En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros, se estableció:

…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Acorde con ello, la Sala Constitucional estableció que:

…el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…

. (Sentencia No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, exp. 11-0813). (Negrillas del Superior)

Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante que acoge y aplica este jurisdicente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la nuestra Carta Magna y por cuanto de las actuaciones que cursan en el presente expediente al folio 3, consta que el oferente solicitó en el libelo de oferta real de pago que se practicara la notificación de la demandada (oferida) suministrando la dirección de ésta, asimismo se constata que mediante auto de fecha 01-07-2010, cursante al folio 38 del expediente, que el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado L.C.d.M.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la citación de la ciudadana M.V.P. y que al folio 41, consta la consignación de los emolumentos ya que las copias del libelo de demanda había sido consignado con anterioridad en fecha 09-06-2010 tal como consta a los folios 36 y 37, respectivamente, evidenciándose de las referidas actuaciones del expediente que sí hubo interés de la parte actora en darle continuación al juicio, ya que suministró la dirección en la que debía ser practicada la citación y que consignó tanto los fotóstatos del libelo como los emolumentos al alguacil, con lo cual demostró interés de practicar la citación y darle impulso al proceso.

Considera este jurisdicente que los jueces debemos garantizar una justicia efectiva permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, es decir que ambas partes, puedan alegar, probar y recurrir en los mismos términos establecidos en la ley y que al advertir algún acto írrito para poder declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser así, ha de declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en otras palabras para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez y que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley. Y por cuanto en la presente causa la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, la cual se logró al haber comparecido la demandada en fecha 23-02-2011 y al haber otorgado poder apud-acta a los Abogados C.P. y E.D., y siendo que el primero de los prenombrados apoderados en fecha 28-02-2011 presentó escrito de alegatos y descargos, mediante el cual ejerce su derecho a la defensa, pues no cabe duda que evidentemente la citación logró el fin para el cual estaba destinada siendo inútil la perención declarada por el juzgado a quo, en consecuencia, la apelación efectuada por la Abogado D.A., en su carácter de apoderada judicial del oferente S.J.V. ha de declararse con lugar, revocándose la sentencia de interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de mayo del año 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, ordenándose al a quo que proceda a dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la causa y así se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado D.A., en su carácter de apoderada judicial del oferente S.J.V. en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 21 de mayo del año 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, REVOCÁNDOSE la misma y ORDENÁNDOSE al a quo que proceda a dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la causa.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

Publicada en la misma fecha, siendo las 11:23 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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