Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITUD N°: 1968-07.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: S.Y.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.825.360.

ASISTENCIA LEGAL: M.L.L.V.M. y Y.D.L.C.O.R., abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nª 43.963 y 41.412.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano S.Y.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.825.360, debidamente asistido por las profesionales del Derecho M.L.L.V.M. y Y.D.L.C.O.R., abogadas en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 43.963. y 41.412, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Vista la anterior solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quien nació en fecha 23 de Noviembre del año 1.990, solicitud que fuese presentada por ante éste Tribunal, por el ciudadano arriba identificado, en su carácter de padre del mencionado adolescente, en consecuencia, por la misma no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la Admitió en cuanto a lugar en derecho, en fecha 30 de mayo del año 2.007. Asimismo, en fecha 06 de Junio de ese mismo año, quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público competente de la admisión ocurrida.

Ahora bien, revisadas como han sido las Partidas de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), las cuales corren insertas en los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo T.L. y el Registro Principal del Estado Miranda, correspondiente al año 1.990, acta Nº 292, folio Nº 146, vto. Tomo I, se ha evidenciado un error en la misma, el cual consiste en que para el momento de su presentación se transcribió erradamente el nombre del adolescente, colocando: “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”; siendo lo correcto que se lea y se escriba: “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”, en consecuencia y en virtud de lo previsto en el Articulo 501 del Código Civil; este Tribunal con el fin de acordar la corrección respectiva, observa lo siguiente:

Para efectos probatorios el solicitante consignó: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) (expedidas por: el Registro Civil del Municipio Autónomo T.L. y el Registro Principal del Estado Miranda), y copia simple de cédula de Identidad ampliada.

Finalmente, probado como ha sido lo alegado en autos y vista la obviedad del error manifestado, así como el observado por esta Juzgadora, y por cuanto no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, éste Tribunal de conformidad con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria, oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo t.L. y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), previamente determinada, a objeto de que se inscriba correctamente el nombre del adolescente, así donde dice: “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”; debe decir: “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…” , y así se decide.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de ésta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficio y copia certificada.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficios Nros. -07 y -07.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D..

JCB/YSD/zbh

Solicitud: 1968-07

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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