Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado R.A.N.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.220, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.; inscrita en fecha 09 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo Nº 1092 A; interpusieron la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por intermedio de la ciudadana M.D.C.J., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibida por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2006.

Llegada la oportunidad, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la acción del a.c., así como sobre la medida cautelar, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIÓN DEL A.C.

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la acción de a.c., y al respecto observa que, por cuanto no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese mediante boleta a los presuntos agraviantes, ciudadana M.D.C.J., en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, previa consignación por diligencia de los fotostatos; para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante consignó escrito libelar, mediante el cual hacen las siguientes consideraciones:

• Que su representada desde el año 1976, ha hecho uso de un local comercial y deposito mediante sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre la accionante y la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), quien es propietario, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº1, ubicado en el Edificio Oxford, situado en la calla Oxford, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Que dicho inmueble arrendado por la accionante es usado exclusivamente como deposito, tal y como consta del Contrato de Arrendamiento vigente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº47, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexaron al libelo de demanda.

• Que su representada en uso de las facultades concedidas por el propietario del inmueble señalado, ha destinado el mismo para deposito de mercancía destinada a la venta al detal, tal como cauchos y materia prima relacionadas con la actividad económica realizada por la empresa accionante.

• Que en fecha 17 de julio de 2006, su representada fue notificada mediante Oficio Nº 1358, de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la decisión tomada por dicha Dirección, en virtud de un procedimiento iniciado sobre el inmueble, en donde se imponía una Orden de Restitución Inmediata del Uso del inmueble arrendado por la empresa accionante.

• Que en fecha 08 de agosto de 2006, su representada ejerció formal Recurso de Reconsideración por ante la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del Oficio Nº 1358, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.

• Que en fecha 15 de agosto de 2006, la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, notificó a su representada del Acta s/n de la misma fecha, mediante la cual se le otorgaba un plazo no mayor de quince (15) días continuos para retirar los cauchos del inmueble arrendado por la accionante.

• Que dicha notificación para el desalojo de la mercancía ubicada en el inmueble antes identificado, se realizó sin que hubiere hasta la fecha decisión alguna respecto al recurso de reconsideración interpuesto, con lo cual se le está violando a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que lo correcto seria esperar ha que hubiera alguna decisión definitivamente firme en el procedimiento administrativo ya iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

• Que considera la representación judicial de la parte accionante que tal y como lo señalan los artículos 81, 85, 90 y 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue lo definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que igualmente el Recurso de Reconsideración se decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo, y que de lo anteriormente señalado se evidencia el derecho de toda persona a interponer los recursos administrativos que considere conducentes ante un acto de la administración, tal y como lo efectuó la parte accionante.

• Que asimismo señala la representación judicial de la parte accionante que la referida Ordenanza Municipal señala en su articulo 88, que interpuestos los recursos pertinentes, el interesado no podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (a fin de interponer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que se dicte), mientras no se produzca decisión definitiva o no se produzca el vencimiento del plazo para decidir, lo cual no ha ocurrido en el presente caso aún.

• Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 51, que toda persona tiene derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos de su competencia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones.

• Que en efecto su representada ejerció Recurso de Reconsideración respectivo a fin de que el órgano administrativo se pronunciase acerca de su procedencia o no, y que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la fecha interposición del recurso hasta le presente fecha (vencimiento que se produjo a la fecha de interposición de la presente acción de a.c.), sin que hubiere mediado respuesta alguna por parte de la Administración y ante la inminente amenaza de desalojo del inmueble arrendado por el accionante, es que la parte accionante procede a intentar la presente acción de amparo por violación del derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Aducen que la Administración Municipal actúa de forma arbitraria al dar inicio a la ejecución del desalojo notificado a la accionante, y que de hacerse efectivo el desalojo, se estarían violando derechos constitucionales de su representado, como el derecho a la defensa y al debido proceso contenido contenido en el articulo 49 Constitucional, así como los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores que laboran dentro de la empresa accionante en amparo.

• Que igualmente la orden de desalojo que la Administración Municipal pretende ejecutar, sin haber decisión alguna a los recursos ejercidos oportunamente por la parte accionante, comportarían daños económicos severos para la accionante, que difícilmente se podrían reparar si al acudir a la vía jurisdiccional contenciosa administrativa y decidirse Con Lugar un eventual recurso de nulidad, ya que se trata del actividad económica principal de la empresa accionante, quien se vería en la necesidad de disminuir considerablemente el volumen de la venta de la mercancía almacenada en el inmueble antes mencionado e incluso se podría ocasionar el cierre del establecimiento comercial del accionante por no contar con la mercancía requerida de conformidad con la demanda existente.

• Alegan que en virtud de la urgencia del caso y del corto tiempo con que cuenta la accionante para evitar se haga efectivo el desalojo, y a fin de prevenir que la situación jurídica infringida se torne irreparable, lo cual ocurriría de ejecutarse el desalojo, solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1358, de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como del Acta s/n de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), hasta la conclusión de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Señalan que en el presente caso están dados los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, a fin de que se suspendan los efectos de los actos administrativos antes señalados, y expresan a su vez que la procedencia de la medida solicitada se evidencia toda vez que habiendo transcurrido íntegramente el lapso para decidir el Recurso de Reconsideración intentado por la accionante en contra de la Resolución no ha emitido pronunciamiento alguno que decida favorable o desfavorablemente la situación planteada, y tampoco a permitido a la accionante agotar la vía administrativa antes de su ejecución, para así poder acceder a los órganos jurisdiccionales para impugnar el acto que afecte los intereses del accionante. Y que en consecuencia, los alegatos expuestos son suficientes para llevar a la convicción de que existe una presunción grave del derecho reclamado que justifica plenamente la suspensión solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente expuestos por la parte accionante, y al respecto observa:

Las medidas cautelares, sólo requieren como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que se denuncia, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional denunciado como violado, mientras dure el juicio principal; es decir que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en la solicitud del amparo cautelar.

En este sentido, la solicitud de una medida cautelar innominada, adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final de la acción de amparo; y su otorgamiento se fundamenta debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Bajo estos parámetros, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos supra citados, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante.

Resulta forzoso, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente, la pertinencia de la medida implica que el contenido de la cautela sea lo suficientemente apta como para garantizar el derecho que se deduce y discute en el juicio principal, mientras que por otro lado, la idoneidad tiene que ver con la adecuación de la medida, y este Tribunal, en el caso de autos la podría acordar, previa revisión de los requisitos pertinentes, puesto que la petición de los accionantes no sería perfectamente reparable, si se espera hasta la sentencia definitiva, es decir, resulta evidente que sería infructuoso esperar a la decisión definitiva sobre la cuestión de fondo, ello, con todo y lo célere y breve de la acción de amparo, el daño ocasionado sería irreparable.

Ahora bien, el quejoso argumenta en su escrito recursivo que existe presunción de violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, en virtud de que tales derechos fueron vulnerados por la Administración Municipal al ejecutar un acto administrativo que no cumplía con los extremos legales, violando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del expediente, es fácilmente perceptible que la administración decide proceder al desalojo, mediante Acta s/n de fecha 15 de agosto de 2006, sin haberse decidido el procedimiento que se inició en fecha 17 de julio de 2006, y sin haberse dado respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante. Igualmente este Tribunal considera, al respecto que el derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, para proceder a dictar el acto correspondiente.

En efecto, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a aquellos alegar y probar en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual se establece:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

Asimismo, es menester destacar, que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad que se materialice ese perjuicio, que en el caso de autos se evidencian los dos requisitos fundamentales para la procedencia de la medida solicitada por el accionante, en lo referente al fumus bonis iuris así como al periculum in mora, se desprende del expediente judicial, en el propio acto administrativo contenido en el Acta s/n de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se le notifica al accionante del desalojo del inmueble del cual es arrendatario.

De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso frente al ejercicio de una potestad pública, y siendo que en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, aparentemente el inminente desalojo se adoptó sin que hubiere concluido el correspondiente procedimiento administrativo que le permitiera al hoy accionante en amparo exponer sus alegatos, por tanto, considera este Juzgado existe presunción de violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Pues bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido los requisitos del fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados y del periculum in mora, dado que la “presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.

Ahora bien, con todo lo antes expuesto considera necesario esta Juzgadora suspender los efectos de los actos administrativos anteriormente señalados, para evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza, que sea muy difícil o imposible repararlo, tomándose en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Así se declara.

Considera igualmente necesario este Juzgado señalar que es presumible que antes de que la parte accionante ejerciera su derecho a la defensa, la autoridad municipal ha anticipado decisión sobre el fondo del procedimiento, lo que constituiría violación del derecho al debido proceso, especialmente en lo relativo a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la vigente Constitución, ya que como lo sostuvo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001 (Caso: A.E.V.):

“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del a.c., como ha sucedido en el presente caso.

(…).

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara” (Subrayado del Tribunal).

Por todo lo expuesto, y con fundamento en lo anterior, este Juzgado acuerda la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo los efectos del actos administrativos anteriormente señalados, y en consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena tanto a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, como a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), así como a cualquier autoridad policial Municipal de la referida Alcaldía, se abstenga de ejecutar la orden contenida tanto en el Oficio Nº 1358, de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, como en el Acta s/n de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), hasta tanto este Juzgado resuelva el amparo en su definitiva.

Según la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, antes citada, una vez acordada la medida cautelar debe abrirse cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva, de acuerdo con la aplicación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual así se ordena en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado R.A.N.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.220, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.; inscrita en fecha 09 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo Nº 1092 A; en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por intermedio de la ciudadana M.D.C.J., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En consecuencia, ORDENA la notificación de los presuntos agraviantes, a la ciudadana M.D.C.J., en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como Oficios de notificación dirigidos a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tengan conocimiento de la acción de a.c. interpuesta. Igualmente, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, previa consignación por diligencia de los fotostatos; para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado R.A.N.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.220, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.; en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por intermedio de la ciudadana M.D.C.J., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia se ordena la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos tanto en el Oficio Nº 1358, de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, como en el Acta s/n de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), hasta tanto este Juzgado resuelva el amparo en su definitiva.

El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil seis.- (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.E.M.d.L.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.G.J.

Exp: Nº. 5468/MM

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