Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

16 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: SERVEN DE SOTO LEONIDAS, CASTELLANOS DE ESQUEDA A.R., CASTELLANOS TORTOLERO L.M., CASTELLANOS TORTOLERO MORESVY GRACIELA, CASTELLANOS TORTOLERO A.M., CASTELLANOS TORTOLERO J.L., CASTELLANOS LEON J.M., CASTELLANOS LEON Z.A.

ABOGADO APODERADO: L.I.A.C.

DEMANDADO: R.E.D.

ABOGADO APODERADO: WILLMER OVALLES FUENTES

CAUSA: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 820-09

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por los ciudadanos: SERVEN DE SOTO LEONIDAS, CASTELLANOS DE ESQUEDA A.R., CASTELLANOS TORTOLERO L.M., CASTELLANOS TORTOLERO MORESVY GRACIELA, CASTELLANOS TORTOLERO A.M., CASTELLANOS TORTOLERO J.L., CASTELLANOS LEON J.M., CASTELLANOS LEON Z.A., titulares de las cédulas de identidad números: 5.275.230, 2.247.081, 7.233.622, 7.249.948, 7.250.835, 7.249.999, 11.983.468, 15.364.604 y 19.607.746, respectivamente, asistidos por el abogado: L.I.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.226, quienes señalaron en resumen lo siguiente:

…Somos propietarios de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la casa ubicada en sector Barrio San José, calle D.d.T. numero 40 cruce con Av. Carabobo de la ciudad de Mariara y para diferenciarlo de la casa las partes le pusimos como numero a dicho local 40-1 y comprendido dentro de los siguientes linderos….dicho local lo posee como arrendatario el ciudadano: R.A.D., …que consta de CONTRATO VERBAL a tiempo indeterminado…celebrado nuestro causante A.C... al fallecer…continúo la relación arrendaticia…canon. Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), (Bsf 0,015), pagaderos el 15 de cada mes…el canon fue aumentando…doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,oo)…de manera mensual nunca bimensual ni mucho menos trimestral….hasta el punto de saber nuestra sucesión…se le informo de manera verbal en manos de quien quedó la propiedad del inmueble por documento de partición…siempre estuvo en contracto directo con los sucesores herederos de A.C.… y sobre la partición de bienes que hicimos…y subrogados en todos los derechos del arrendador y nos pertenece en propiedad….los aquí demandantes…el ciudadano R.A.D.…desde el mes de agosto del año 2008 no nos ha pagado mas el canon de arrendamiento, su ultimo hecho fue el mes de agosto de 2008 adeudándose a la fecha los cánones de meses….septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero….mayo de 2009…venta de comida…uso convenido por las partes…lo que asciende a la cantidad de Bsf 1.800…se ha negado a pagar …fundamentamos la presente demanda en los siguientes artículos: 1.269..1.264…1.160…1.159…y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…demanda de DESALOJO..Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…dos (2) mensualidades consecutivas…

Admitida la demanda en fecha: 01 de junio de 2009, y seguidos los tramites de la citación, corre a los folios: 27 y 28, consignación efectuada por el Alguacil Suplente de este Tribunal, sigue a los folios: 33 al 37, escrito de contestación a la demanda, presentado por el demandado, en el cual en resumen señala:

“…La compulsa entregada por el alguacil al demandado solo comprende una copia fotostática certificada de la demanda…faltando la orden de comparecencia…quebrantándose el artículo 342 y 245 del Código de Procedimiento Civil…la citación en una formalidad…para la validez del juicio…artículo 215 del Código de Procedimiento Civil…a fin de evitar un error inexcusable..pido la nulidad del acto irrito…se ordene la respectiva subsanación…en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil…..denuncio obstaculización a la justicia…artículo 231 ejusdem…CUESTIONES PREVIAS….Dr. LUIS IVAN ARCIA…dice ser doctor…por lo que tiene que subsanar a que tipo de doctorado se refiere…REGISTRO DEL TITULO…estaríamos en presencia de usurpación de título…señala un litisconsorcio activo necesario…mienten al señalar un único domicilio artículo 346, ordinal 6…artículo 340 numeral 2…cada uno de los…litisconsorcio….no determina ni indica …la especificación…del grave perjuicio…lo estipulado con relación al pago mensual… no es claro, es confuso no se entiende artículo 346 ordinal 6…340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…en cuanto a los hechos que deben ser narrados en forma clara…-DE LA CONTESTACION:…Niego, rechazo y contradigo…se me haya informado de quien había quedado la propiedad del inmueble…traslado de la propiedad…numero cívico…desde el mes de agosto de 2008 adeude canon…..relación al pago mensual del canon de arrendamiento convenido…la sucesión Castellanos ha rehusado a recibir el pago….ofrecido en venta a un tercero..realizar consignaciones pertinentes a los cánones……niego…que me encuentre en mora…que adeude 1.800 Bs….que haya negado a pagar nunca han realizado diligencia alguna en relación al cobro……que haya causado perdidas económicas a los demandantes…que se haya pactado los quince (15) de cada mes…se hacían en distintas fechas…desnaturalizaron el contrato cuya fecha de vencimiento del canon era el 15 de cada mes…en fechas distintas…01,02,04,06,07,08,09,11,12,13,15,16,28,31…de cada mes…acumular dos y tres meses de arrendamiento siendo la ultima fecha de cobro el día 28 de septiembre de 2008…rehusaron a recibirme…en fecha: 19/11/2008 precedí a la consignación…bajo el No. 260-08…cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) a disposición de la sucesión Castellanos Serven…DE LA IMPUGNACION DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y PARTICION…por cuanto el instrumento de la partición ya adjudicación…para acreditar la supuesta propiedad…no cumple las formalidades de ley…artículo 1.357…1924…. del Código Civil..1.920 numeral 1, ejusdem…artículo 43…..Ley de arrendamientos inmobiliarios…Por estas razones…impugno en este acto por no ser oponible a mi el instrumento…DEL LITISCONSOCIO…El instrumento acompañado e impugnado no llena los requisitos de ley…no es oponible..forma parte de toda la sucesión castellanos…sea un bien proindiviso…deben estar todos los herederos de la sucesión castellanos serven…DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES…el grupo de personas que conforman el litisconsorcio activo no tiene cualidad e interés….bien proindiviso…deben estar todos los herederos…DE LA PORHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…ARTÍCULO 361 del Código de Procedimiento Civil…hago valer como defensa de fondo y no como cuestión previa…por cuanto no se acompañó junto con el libelo todos los instrumentos fundamentales…ARTÍCULO 434 DEL Código de Procedimiento Civil..IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA…tiene una enmendatura a manuscrito “15” y “julio” y no fue salvada por los otorgantes al pide del mismo ni en la nota del secretario…articulo 109 Código de Procedimiento Civil…”

Abierto el juicio a pruebas, corre al folio 42 al 49, escrito presentado por el apoderado de los actores, donde en resumen señala:

…El demandado persigue reposiciones inútiles…DE LAS CUENTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO…con relación al domicilio…señalo los siguientes…por no pagar el demandado los canon…ha causado unos daños y perjuicios económicos mis representados…poder apud acta…el documento promovido es una declaración de voluntad…artículo 1.360…la prohibición de no permitir la acción debe aparecer en forma expresa…

Sigue a los folios 51 al 56, escrito de pruebas presentado por el apoderado de los demandantes. Donde señala merito favorable, documentos, testimoniales, inspección judicial. Sigue al folio: 94, auto de este Tribunal, donde de tramitan las pruebas promovidas. Corren a los folios: 98 al 104, declaración de los testigos: R.T.M.V. y A.R.D.. Sigue al folio: 106, diligencia del apoderado del demandado, donde impugna el justificativo p.m.. Corre a los folios: 107 al 110, declaración del testigo: A.A.-H.S., Sigue al folio: 112, diligencia suscrita por el apoderado de los demandantes, donde insiste en hacer valer documentos, por no ser susceptibles de impugnación. Corre a los folios: 113 al 115, escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandado, donde promueve documentos. Sigue al folio: 139, diligencia del apoderado del demandado, donde impugna y desconoce en su contenido y firma documentos. Sigue al folio 141, diligencia presentada por el apoderado del demandado donde insiste en hacer valer los instrumentos y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este Tribunal observa:

MOTIVA

El demandado, ha alegado al momento de la contestación a la demanda, defensas y excepciones las cuales debe este tribunal resolver, antes de entrar a conocer al fondo de la demanda. A tales efectos, señalo lo siguiente: “…La compulsa entregada por el alguacil al demandado solo comprende una copia fotostática certificada de la demanda…faltando la orden de comparecencia…quebrantándose el artículo 342 y 245 del Código de Procedimiento Civil…la citación en una formalidad…para la validez del juicio…artículo 215 del Código de Procedimiento Civil…a fin de evitar un error inexcusable...pido la nulidad del acto irrito…se ordene la respectiva subsanación…en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil…..denuncio obstaculización a la justicia…artículo 231 ejusden..”

DE LA DENOMINACION POR PARTE DEL DEMANDADO DE ERROR INEXCUSABLE Y REPOSICION DE LA CAUSA.

Señala el demandado, que constituye según sus comentarios, y utilizando doctrina, error no solo en la desviación del juicio, sino también del acto consiguiente al juicio “error indicando” y “error in porcedendo”, por el hecho de que la compulsa solo comprende una copia fotostática certificada de la demanda, faltándole la orden de comparecencia, transcribiendo los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, señalando del mismo modo, una supuesta obstaculización a la justicia.

A tales efectos, procede este Tribunal, al análisis de las actas procesales a los fines de verificar lo alegado por el apoderado del demandante y a tal efecto aprecia:

Que corre al folio: 21, boleta de citación librada al demandado, donde textualmente de ella, se lee:

Al ciudadano: R.A.D., titular de la cédula de identidad No. 3.129.501, domiciliado en la Calle D.d.T.N. 46, barrio San J.d.M.M.D.I. del estado Carabobo, QUE DEBE COMPARECER POR ANTE ESTE JUZGADO UBICADO EN SECTOR EL C.C.A. No. 8 FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE ESTA POBLACION MARIARA ESTADO CARABOBO EN HORAS DE DESPACHO COMPRENDIDAS DE 8:30 AM A 3:30 PM, AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION A LOS FINES DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA…

(MAYUSCULAS, SUBRAYADO, NEGRILLAS. EL TRIBUNAL).

Asimismo aprecia este Tribunal, que corre al folio: 27, diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Tribunal, donde señala: “…consigno en el presente acto BOLETA DE CITACION del CIUDADANO: R.A.D., titular de la cédula de identidad No. 3.129.501 haciendo constar que el día 29 de Julio de 2009, a las 7:30 am., me traslade….con el fin de citar el ciudadano antes mencionado, a quien luego de identificar le impuse el motivo de mi visita firmando la boleta correspondiente a su citación personal, PROCEDIENDO YO A DEJAR EN SUS MANOS ORIGINAL DE LA MISMA Y COMPULSA DE LA DEMANDA…” (MAYUSCULAS, SUBRAYADO, NEGRILLAS. EL TRIBUNAL).

De estos elementos se desprende, que efectivamente el demandado al momento de su citación, fue impuesto del motivo de la visita del Alguacil, se le entregó ORIGINAL DE LA BOLETA, y COMPULSA, evidenciándose del folio 28, que la boleta fue firmada por el demandado, tal como lo señala en su diligencia de fecha: 31 de Julio de 2009, el alguacil de este despacho y tal como consta de dicha boleta se le señala al demandado, lo siguiente:

“QUE DEBE COMPARECER POR ANTE ESTE JUZGADO UBICADO EN SECTOR EL C.C.A. No. 8 FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE ESTA POBLACION MARIARA ESTADO CARABOBO EN HORAS DE DESPACHO COMPRENDIDAS DE 8:30 AM A 3:30 PM, AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION A LOS FINES DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA…

A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha: 04 de abril de 2000, caso Hotel El Tisure C.A, estableció lo siguiente:

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

.

Con esta trascripción resalta este tribunal, y de acuerdo a los análisis y apreciaciones anteriores, que efectivamente es inexistente el llamado error inexcusable denominado así por el demandado, al igual que fue inexistente lo denominado por él, como obstaculización a la justicia, ya que, tal como consta de los autos, el demandado fue legalmente citado el 29 de julio de 2009, a las 07: 30 de la mañana, la boleta de citación, fue consignada a los autos el 31 de Julio de 2009, y el abogado WILLMER OVALES, acude al tribunal a solicitar copias simples del expediente, el día 03 de Agosto de 2009, y cancela las mismas el mismo día 03 de Agosto de 2009, a las 11: 20 de la mañana, y la contestación a la demanda se produjo el día 05 de Agosto de 2009. Por consiguiente, el demandado contaba, desde el 29 de Julio de 2009, hasta el 05 de Agosto de 2009, con ocho (8) días, a los fines de preparar su defensa, por lo que alegar error inexcusable al igual que obstaculización de la justicia, es irresponsable de su parte, ya que, con ello pretende el demandado, endosar al tribunal, su negligencia en ejercer su defensa, alegando error inexcusable y obstaculización a la justicia, cuando en la boleta de citación de le indicó, el lapso con que contaba a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda, las horas de despacho, y la dirección del tribunal y además de ello contaba con ocho (8) días a los fines de ejercer su defensa, como efectivamente lo hizo, presentado el extenso escrito que corre a los 33 al 37, con sus respectivos vueltos. Por consiguiente la reposición solicitada por el demandado, es IMPROCEDENTE y así se decide.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

El demandado de igual forma alegó, la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: “…CUESTIONES PREVIAS….Dr. LUIS IVAN ARCIA…dice ser doctor…por lo que tiene que subsanar a que tipo de doctorado se refiere…REGISTRO DEL TITULO…estaríamos en presencia de usurpación de título…señala un litisconsorcio activo necesario…mienten al señalar un único domicilio artículo 346, ordinal 6…artículo 340 numeral 2…cada uno de los…litisconsorcio….no determina ni indica …la especificación…del grave perjuicio…lo estipulado con relación al pago mensual… no es claro, es confuso no se entiende artículo 346 ordinal 6…340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…en cuanto a los hechos que deben ser narrados en forma clara…”-

En lo que respecta al defecto de forma, señalado por el demandado cuando alega: “Dr. LUIS IVAN ARCIA…dice ser doctor…por lo que tiene que subsanar a que tipo de doctorado se refiere…REGISTRO DEL TITULO…estaríamos en presencia de usurpación de título”, este asunto, no es razón que afecte la forma de la demanda, por el hecho de que el abogado se haya identificado como doctor, apreciando este juzgador, que el abogado asistente, también se identifica con su cedula de identidad y el respectivo numero del inpreabogado, requisitos necesarios para ejercer del postulado que se acredita. Por ende lo alegado por el demandado en lo que a este aspecto respecta, es materia en todo caso de orden gremial que debería denunciarse en los organismos correspondientes y no en esta instancia y así se decide.

En lo que respecta al litis consorcio activo necesario alegado por el demandado, señala lo siguiente: ..”Señala un litisconsorcio activo necesario…mienten al señalar un único…”.

A este respecto, aprecia este Tribunal que el apoderado de los demandantes, en escrito de fecha. 11 de Agosto de 2009, señaló el domicilio de los demandantes, tal como consta del folio 43, es decir, que subsanó el referido requisito, considerando este Tribunal, correctamente subsanada dicho defecto señalado por el demandado, con la indicación de las direcciones y así lo establece.

De la misma manera, señala el demandado lo siguiente: “…la especificación…del grave perjuicio…lo estipulado con relación al pago mensual… no es claro, es confuso no se entiende artículo 346 ordinal 6…340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…en cuanto a los hechos que deben ser narrados en forma clara…”

En lo que a este alegato respecta, la parte actora, señala en su escrito de fecha: 11 de agosto de 2009, al folio 44, que no se demandaron daños y perjuicios y por ello, no se hizo especificación, señalando, que por no pagar el canon de arrendamiento, se le causó daños y perjuicios económicos. Ahora bien, éste hecho tal y como esta esgrimido, no es materia de cuestión previa, sino de análisis al fondo de la controversia, con la valoración de las pruebas que a tal efecto aporten las partes, por lo que éste Tribunal valorará tal circunstancia, al momento de tocar al fondo de la controvertido y así de decide. Por consiguiente, este Tribunal, declara, SUBSANADA PARCIALMENTE, la cuestión previa opuesta por el demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la direcciones de los demandados, y PARCIALMENTE SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se relaciona a los demás alegatos y así se decide.

Aprecia del mismo modo este Tribunal, que el demandado es su escrito de contestación a la demanda, explanó una serie de alegatos y defensas las cuales este Despacho debe resolver, a los fines de poder llegar al fondo de la pretensión de una manera pulcra y libre de trabas, por lo que los alegatos formulados, debe este Juzgado ordenarlos, a los fines de resolverlos en orden de prioridad, ya que, dentro de los éstos, existen defensas de fondo que en caso de prosperar, impedirían a éste Tribunal, entrar a conocer el fondo de lo pretendido.

En este orden, pasara en primer lugar este despacho, a analizar la impugnación del poder apud-acta plateado por el demandado en el Capitulo VIII de su escrito de contestación y a tales efectos, este Tribunal aprecia:

DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA

Señala el demandado en relación al poder, que el mismo: “tiene una enmendatura a manuscrito “15” y “julio” y no fue salvada por los otorgantes al pide del mismo ni en la nota del secretario…articulo 109 Código de Procedimiento Civil…”. A este respecto, éste Tribunal, procede al análisis del respectivo documento poder y a tal efecto aprecia, que efectivamente del mismo se evidencia, que está escrito a mano alzada, en tinta color azul, el No. “15” y luego la palabra “Julio”. A este respecto, el demandado invoca el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, este dispositivo establece:

Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Los supuestos de esta norma, son los siguientes: 1.- enmendatura. 2.- palabras testadas y 3.- Interlineación. Ahora bien, el significado de estas palabras son las siguientes:

ENMENDATURA: Corrección de un error o un defecto.

TESTAR: Acción y efecto de testar, tachar.

INTERLINEADO: El espacio vertical entre las líneas de texto se llama interlineado (rima con espaciado). El interlineado se mide desde la línea de base de una con la otra línea.

Hecha estas definiciones, aprecia este Despacho, que en el documento impugnado, no se realizó, enmendatura, testado ni interlineación, sino que el acto realizado por el actor del documento, fue rellenar los datos correspondientes al día y mes en que presentó el documento en este despacho, lo cual no afecta el mismo de acuerdo a los alegatos formulados por el demandado, por lo que la impugnación formulada ES IMPROCEDENTE en derecho y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La cualidad debe entenderse, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

La Doctrina Moderna del Proceso, ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender, como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Ahora bien, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que, el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, la cual la ley se las haya atribuido.

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda…

En éste sentido, la legitimación no es otra cosa, que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación, es un requisito constitutivo de la acción, por lo que no se puede hablar de cualidad sin legitimación.

Ahora bien, el demandado ha alegado la falta de cualidad y el litisconsorcio activo necesario afirmando: “El instrumento acompañado e impugnado no llena los requisitos de ley…no es oponible...forma parte de toda la sucesión castellanos…sea un bien proindiviso…deben estar todos los herederos de la sucesión castellanos serven…DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES…el grupo de personas que conforman el litisconsorcio activo no tiene cualidad e interés….bien proindiviso…deben estar todos los herederos…” y en base a ello, procede este despacho al análisis del documento impugnado y las razones alagadas y a tal efecto observa, que el documento en cuestión, fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha: 25 de Julio de 2008, dejándolo asentado bajo el No. 21, tomo: 128 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual de acuerdo a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, constituye documento público, por haber sido otorgado por ante funcionario público con facultad para darle fe pública, el artículo 1357 del Código Civil, establece:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

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En este sentido, el hecho de la ausencia del requisito registral, no se traduce, en que los otorgantes del documento, o las convenciones celebradas por ellos en el instrumento pierdan autenticidad, y en el caso que nos ocupa, lo discutido en el juicio, es lo relativo a una relación jurídica contractual arrendaticia, es decir, un derecho de posesión legítima, mas no, la relación jurídica contractual inherente a la propiedad del inmueble, a los fines de que ello le sea oponible o no al arrendatario. Por consiguiente, los ciudadanos: SERVEN DE SOTO LEONIDAS, CASTELLANOS DE ESQUEDA A.R., CASTELLANOS TORTOLERO L.M., CASTELLANOS TORTOLERO MORESVY GRACIELA, CASTELLANOS TORTOLERO A.M., CASTELLANOS TORTOLERO J.L., CASTELLANOS LEON J.M., CASTELLANOS LEON Z.A., titulares de las cédulas de identidad números: 5.275.230, 2.247.081, 7.233.622, 7.249.948, 7.250.835, 7.249.999, 11.983.468, 15.364.604 y 19.607.746, si tienen la cualidad de arrendadores, e interés en el presente juicio (Legitimación activa), por habérsele adjudicado el bien objeto del litigio y sobrevenirle la propiedad por mortis causa, de causante A.C. primogénitamente hablando y por adjudicación por parte del conglomerado de herederos a ellos, según el documento analizado del bien inmueble arrendado objeto de la litis, por lo que se han subrogado en los derechos que como arrendador ostentaba el común causante, siendo forzoso a Tribunal, declara: SIN LUGAR, la falta de cualidad invocada y así se decide.

DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO

En lo que respecta a litis consorcio activo necesario alegado por el demandado, queda aclarado con los análisis previos, que los aquí demandantes, no necesitan la comparecencia en juicio de los otros hederemos quienes cedieron los derechos del bien aquí litigioso, como legitimados activos, ya que, efectivamente éstos cedentes, no tienen en realidad, ningún interés legitimo actual para sostener este juicio, sino los aquí demandantes, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...” y además de ello, el hecho de que el inmueble sea proindiviso, no implica que en esa proindivisibilidad, esté inmerso el demandado como arrendatario, sino que está adherida a los derechos de los copropietarios del inmueble, que este caso son los codemandantes coherederos, a tal grado, que el Código de Procedimiento Civil, permite a que los coherederos la representación en juicio de los otros coherederos sin poder, tal como lo preceptúa el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

podrán presentarse en juicio, como actor sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…

De la misma manera, la situación de la no oponibilidad del instrumento no registrado a terceros, señalada en el Código Civil, no esta referida a los terceros en general, sino a terceros específicos, ya que, la norma que regula esta oponibilidad, consta del artículo 1.916 del Código Civil, que establece:

El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no tendrá efectos contra terceros, respecto de la parte donde ocurriere la omisión” (subrayado el Tribunal)

Por consiguiente, los efectos contra terceros a que hace referencia la norma, se trata “respecto de la parte donde ocurriere la omisión”, y tal omisión esta circunscrita, a las formalidades de los artículos anteriores al 1.916, es decir los requisitos que contemplan los artículos 1.913 al 1.915 del Código Civil, vale señalar: nombre apellido, edad, profesión, y domicilio de las partes, fecha de la escritura, designación de las corporaciones o establecimientos con su denominación, con la cual son conocidas, nombre apellido, edad, profesión, del presentante de documento para registrarlo, los bienes sobre los cuales verse el titulo su naturaleza, situación, linderos, Estado, distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, que se haga en la oficina de registro correspondiente. En razón a lo anterior, los terceros a que hace referencia la norma como ya se dijo, son aquellos que se vean afectados por la falta de los requisitos señalados anteriormente o bien, no sean incluidos en la confección del documento y que ello agrave, menoscabe o afecte sus derechos personales, subjetivos, legítimos y directos, situación que no se presenta en este caso, pues el arrendatario, aquí demandado, no ostenta ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, ni debió participar en la elaboración del documento de cesión de derechos hereditarios, el cual ha atacado el demandado por el supuesto hecho de la falta de registro del mismo, y que este hecho de la falta de registro, tal documento no le era oponible, por lo que el litis consorcio activo necesario alegado por el demandado es IMPROCEDENTE y así se decide.

LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR

LA ACCION PROPUESTA

En lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por el demandado, lo plantea en los siguientes términos: DE LA PORHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…ARTÍCULO 361 del Código de Procedimiento Civil…hago valer como defensa de fondo y no como cuestión previa…por cuanto no se acompañó junto con el libelo todos los instrumentos fundamentales…”, invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A estos fines aprecia este Juzgador, que el demandado no indica a que instrumentos se refiere, cuando señala “documentos fundamentales de la presente acción”, por lo que esta aseveración, vaga e imprecisa, limita a este Despacho a resolver lo solicitado por el demandado aunado al hecho que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” por consiguiente, al momento de la admisión de la demanda, éste Tribunal, revisó lo concerniente estos tres (3) requisitos, y verificó que la demanda cumplía con los supuesto del articulo citado y le dio tutela jurisdiccional, y no logra determinar, a cual prohibición legal se refiere el demandado, pues la acción interpuesta, es relativa a una acción de desalojo basada en un contrato de arrendamiento verbal, y el hecho de no constar el contrato de arrendamiento en instrumento alguno, es materia del debate cognoscitivo del juicio, aclarándose tal acción de desalojo es permitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento “verbal” o por escrito…”

Por consiguiente, de acuerdo a los análisis previo, este Tribunal declara: SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado, como defensa de fondo y como cuestión previa y así se decide.

DEL FONDO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Practicada la profilaxia en los términos anteriores, procede este Juzgador al análisis del fondo de la controversia, y a tal efecto observa, que los hechos constitutivos de la demanda, están referidos, a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, donde ya quedó aclarado en los puntos anteriores, quien es el legitimado activo de la relación jurídico contractual arrendaticia, siendo el legitimado pasivo el ciudadano: R.A.D., ya que el demandado, no negó la existencia de la relación arrendaticia, lo que configura un hecho admitido. Igual análisis merece, el hecho de la naturaleza del contrato, el cual del mismo modo es un hecho admitido, que el mismo es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ahora bien, aclarado lo anterior, los actores plasman como hechos constitutivos de la demanda, que los pagos se establecieron por mensualidades vencidas los 15 de cada mes, y nunca bimensual o trimestral y que el demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2008, ya que su ultimo pago, lo efectuó en el mes de agosto de 2008, adeudando los cánones de los meses de septiembre a diciembre del año 2008 y los meses de enero a mayo del año 2009 y por ello, fundamentados en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan el desalojo.

En lo que respecta al contradictorio, el demandado ha señalado:…

Niego, rechazo y contradigo…se me haya informado de quien había quedado la propiedad del inmueble…traslado de la propiedad…numero cívico…desde el mes de agosto de 2008 adeude canon…..relación al pago mensual del canon de arrendamiento convenido…la sucesión Castellanos ha rehusado a recibir el pago….ofrecido en venta a un tercero...realizar consignaciones pertinentes a los cánones……niego…que me encuentre en mora…que adeude 1.800 Bs….que haya negado a pagar nunca han realizado diligencia alguna en relación al cobro……que haya causado perdidas económicas a los demandantes…que se haya pactado los quince (15) de cada mes…se hacían en distintas fechas…desnaturalizaron el contrato cuya fecha de vencimiento del canon era el 15 de cada mes…en fechas distintas…01,02,04,06,07,08,09,11,12,13,15,16,28,31…de cada mes…acumular dos y tres meses de arrendamiento siendo la ultima fecha de cobro el día 28 de septiembre de 2008…rehusaron a recibirme…en fecha: 19/11/2008 precedí a la consignación…bajo el No. 260-08…cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) a disposición de la sucesión Castellanos Serven…”, vale señalar, que los hechos constitutivos de la contestación, están referidos, a la falta de cocimiento total de la existencia de la sucesión Castellanos, en manos de quien había quedado la propiedad del inmueble, el desconocimiento del documento del traslado de la propiedad otorgado a los herederos demandantes, al numero cívico, la insolvencia desde el mes de agosto de 2008, que se encuentra solvente, que hayan hecho diligencias amistosas y extrajudiciales para gestionar el pago del canon de arrendamiento, sino que la sucesión Castellanos, se ha rehusado a recibirle el pago y por ello realizó consignaciones en este Tribunal, que esté en mora, que adeude Bs. 1.800,oo, al igual que deba pagar los 15 de cada mes, que no tiene fecha exacta de pago y que pagaba 2 y 3 meses juntos, que el día 03 de noviembre del año 2008, se dirigió a la sucesión Castellanos, para realizar el pago correspondiente al mes de septiembre de 2008, pues estos se rehusaron a recibírselo, por ello procedió a consignar a este Tribunal, la cual cursa bajo el No. 260-08 y en la actualidad se encuentra depositada la cantidad de Bs. 2.000,oo a disposición de la sucesión castellanos y Castellanos Serven.

Ahora bien, establecidos los hechos admitidos, los constitutivos de la demanda y la contestación, previene este despacho, que los hechos controvertidos, son los relativos a la falta de pago de los cánones señalados, el conocimiento del demandado de la secesión castellanos, la fecha del pago y la regularidad de los mismos. Por consiguiente, pasa este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

Que con la demanda los actores presentaron el documento que corre a los folios: 9 al 16, del cual ya se hizo su valoración como documento público en líneas precedentes y por ello este documento se considera fidedigno tal como lo establecen los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En lo que respecta al certificado de medidas y lineros, este documento constituye un documento público administrativo, por emanar de funcionario público capaz para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece. Sin embargo, de estos instrumentos, no logra obtener este Tribunal elemento de prueba alguno a los fines de verificar los hechos controvertidos.

En lo que respecta al título supletorio y los recaudos con el presentados, constitutitos por: autorización expedida por el Sindico Procurador Municipal, certificado de liberación, declaración de herencia, documentos reconocido por ante el juzgado del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del antiguo Registro del Distrito Guacara, panillas de inscripción inmobiliaria y datos catastrales. Este Justificativo, fue impugnado por el apoderado del demandado, según diligencia de fecha: 23 de noviembre de 2009 (folio 106), en los siguientes términos: “Impugno el justificativo para perpetua menoría (Titulo Supletorio) que corre inserto a los folios: 57 al 85…”. A estos fines, este Tribunal resalta, que el respectivo título, esta confeccionado, por una serie de documentos, los cuales emanan de funcionarios públicos, tales como El Juez, (evacuación del Titulo) Sindico Procurador Municipal (autorización), certificado de liberación sucesoral y declaración sucesoral (jefe de tramitación Región Central del Ministerio de Hacienda), Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio San Joaquín (Juez), documento protocolizado (Registrador). Por consiguiente, su medio de ataque, no es la figura de la impugnación, sino la figura de la tacha incidental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no utilizó el apoderado del demandado, aunado al hecho de que, el apoderado de los actores, en diligencia de fecha: 24 de septiembre de 2009 (folio 112), insistió en la validez del documento impugnado. Por consiguiente, este documento produce efectos en este juicio y así se decide. Sin embargo, de estos documentos, no logra este despacho obtener elementos de prueba a los fines de verificar los hechos controvertidos y así se decide.

Del mismo modo trajo a los autos el apoderado de los actores, los escritos de consignación, presentados ante este Despacho por el demandado: R.A.D., asistido por el abogado WILLMER OVALLES, que corren a los folios 86 al 91, y recibos emitidos por este despacho, traídos por el apoderado del demandado, que corren a los folios: 116 al 122, relacionados con el expediente de consignación No. 260-08, donde aparece como consignatario, el ciudadano: R.A.D. (Demandado) y los legítimos sucesores o herederos de CASTELLANOS ANDRES. Estos escritos de consignación y los recibos respectivos, procederá a analizarlos este Tribunal del expediente No. 260-08, señalado por las partes en este Juicio y en atención al principio da la Notoriedad Judicial, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), y ratificada en por la misma Sala en fecha: 05 de noviembre de 2004, (Caso: HANOVER PGN COMPRESSOR C.A), Exp. N° 03-1310, quien definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Ahora bien, estos escritos y recibos a analizarse, este tribunal procederá a su apreciación en atención a la sentencia parcialmente transcrita y en respaldo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de la partes ni demandantes ni demandado, atacaron estos documentos de forma alguna, por lo que arrojan valor de su contenido y así lo decide este Tribunal. Ahora bien, del escrito presentado por el demandado, en el expediente consignatario, que corre al folio 1, folio 86 de este expediente, aprecia este Tribunal, que el demandado asistido del abogado WILLMER OVALLES, señala “soy arrendatario de un local comercial, situado en la calle D.d.T., distinguido con el No. 40-1, Barrio San José, de Mariara…cuyo canon de arrendamiento mensual era, la cantidad de QUICE BOLIVARES (Bs. 15,oo)…0,015 Bs.F. pagaderos los quince (15) de cada mes…desde ese mismo momento que se inicio la relación arrendaticia instale un fondo de comercio denominado “Arepera el deportivo”….se inicio en forma verbal con el propietario del inmueble. A.C.… posterior a la muerte del arrendador del inmueble…de manera sucesiva por los herederos del decujus, siendo que para la presente fecha el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo) los cuales han venido cobrando los herederos del decujus en distintas fechas, es decir, desnaturalizaron el contrato de arrendamiento verbal cuya fecha de vencimiento del canon…eran los días 15 de cada mes…”

Este documento, constituye una manifestación unilateral, el cual el demandante trajo a los autos, pero no logra determinar con certeza este despacho, la fecha cierta en que el demandado debía cancelar los cánones de arrendamiento, sin embargo, si señala el demandado, que efectivamente los pagos se efectuaban en forma mensual cuando señaló

…pagaderos los quince (15) de cada mes… desnaturalizaron el contrato de arrendamiento verbal cuya fecha de vencimiento del canon…eran los días 15 de cada mes…”

Del mismo modo evidencian los escritos consignados por el demandante, y que corren a los folios: 88 al 90, que el demandando consignó, los cánones correspondientes a los meses de: octubre de 2008, (Folio 88), de este expediente (8) del expediente de consignación. El mes de noviembre de 2008, (folio 12) del expediente de consignación, diciembre de 2008, (folio 89) de este expediente, (folio 16) del expediente de consignación, enero 2009, (folio 90) de este expediente, (18) del expediente de consignación, febrero de 2009 (folio 25) del expediente de consignación. Sin embargo aprecia este Tribunal, que el apoderado del demandado, consignó los respectivos recibos expedidos por éste Tribunal, que corren a los folios: 116 al 122, correspondientes a los meses de Septiembre 2008, a diciembre 2008 (folios 116 al 119), Enero 2009 (folio 120), febrero marzo y abril 2009, (folio 121). Mayo y junio 2009 (folio 122).

En lo que respecta a los recibos presentados por el demandado que corren a los folios: 123 al 136, estos documentos, fueron impugnados y desconocidos por el actor, según diligencia de fecha: 01 de octubre de 2009, (folio 139), cuando señaló: “impugno en este acto y en consecuencia desconozco en su contenido y firma los recibos de pago que rielan a los folios números…”

Ahora bien, en fecha 02 de octubre, el apoderado del demandado, en diligencia que corre al folio 141, señalo: “insisto en hacer valer los instrumentos marcados…”

De estas manifestaciones de los apoderados de las partes aprecia este Tribunal, que el demandante desconoció los documentos en su contenido y firma, tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero el promovente de dichos instrumentos, se conformó con insistir en hacer valer los referidos instrumentos, pero no procedió a probar la autenticidad de los mismos, a través de la prueba de cotejo, la de testigos, o bien solicitar a tribunal, que la parte contraria escribiera y firmara en presencia del juez lo que este dicte, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales instrumentos quedan desechados del proceso y así se decide.

En lo que respecta a las actas de defunción que corren a los folios: 91 y 92, estas actas constituyen documentos públicos, por emanar de la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes de este Municipio, quien certifica el fallecimiento de A.C. y A.M.C.S., y arrojan valor de su contenido, como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece. Sin embargo, de estos instrumentos, no logra obtener este Tribunal elemento de prueba alguno a los fines de verificar los hechos controvertidos y así se decide.

Hechos los análisis de los instrumentos aportados y la valoración de cada uno de ellos, pasa de seguida a a.l.t. promovidas y evacuadas y a tal efecto aprecia:

Que deponen en este juicio los ciudadanos: R.T.M. (folios: 98 al 100), A.R.B. (folios 101 al 103), A.A.-H.S. (folios: 107 110), promovidos por la parte actora.

Ahora bien, en lo que se relaciona a la testigo R.T.M., depone, que conoce al demandado, que conoce a MORESVY CASTELLANOS, no de confianza, que el demandado esta arrendado en el local objeto del litigio, que el local es de MORESVY CASTELLANOS, que el demandado pagaba Bs. 200 los quince de cada mes, por mensualidades vencidas, que la persona autorizada al cobro era MORESVY CASTELLANOS, quien se presentó al local el día 15 de septiembre y 15 de octubre de 2008 a cobrar y el demandado manifestó que no pagaría, y al ser repreguntada depone, que conoce de vista porque acude al local a comer de vez en cuando, que perdió la cuenta de las veces que ha ido, pero va desde el año pasado, los primeros meses, que no se acuerda la dirección exacta, que esta en la D.d.T. con Carabobo, que conoce de vista a MORESVY CASTELLANOS, que el demandado tiene años ahí, pero no sabe cuantos, que sabe que los dueños son Castellanos los herederos del local, porque se encontró al MORESVY, y le mostró un documento que ellos eran herederos, que el canon era el 15 de cada mes, y que se negó a pagar el demandado.

El ciudadano A.R.B., atestigua que, que conoce al demandado, que conoce a MORESVY CASTELLANOS, que el demandado esta arrendado en el local objeto del litigio, que el local es de MORESVY CAASTELLANOS y tres hermanos mas, que tiene conocimiento del monto del canon, que la encargada de cobrar es MORESVY CASTELLANOS, los quince de cada mes, que la persona autorizada al cobro era MORESVY CASTELLANOS, que el 15 de septiembre de 2008 fue a cobrar y el demandado manifestó que no pagaría, y al ser repreguntado depone, que nació el 01 de marzo de 1.977, que tiene 72 años, que se encontraba el 15 se septiembre de 2008, en el lugar de las empanadas, que llegó la señora a cobrar y oyó la conversación, en horas de la mañana, que le consta que es el 15 de cada mes, porque fue la señora MORESVY CASTELLANOS, a cobrar, que no tiene conocimiento que G.C., estuvo autorizada a cobrar.

En relación a la ciudadana: A.A.-H.S., depone lo siguiente: que conoce al demandado, que conoce a MORESVY CASTELLANOS, que el demandado esta arrendado en el local objeto del litigio, que el local es de MORESVY CASTELLANOS, sus hermanos y dos tías, que el demandado pagaba Bs. 200, los quince de cada mes, por meses vencidos, que la persona autorizada al cobro era MORESVY CASTELLANOS, quien se presentó al local el día 15 de septiembre y 15 de octubre de 2008 a cobrar y el demandado manifestó que no pagaría mas, y al ser repreguntada depone, que no leyó el contrato, que ha comido en ese lugar, que MORESVY CASTELLANOS le llevaba el recibo de cobro, que la testigo no contaba el dinero, que le cancelaba a MORESVY, que va a comer 4 o 5 veces al mes en el local, que los propietarios del inmueble son MORESVY, J.M.S.M.C. y no recuerda mas.

Estas declaraciones procede a valorarlas este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa, que las declaraciones fueron prestadas hiladamente y sin contradicciones, pese a haber sido los testigos insistentemente repreguntados, aprecia este Tribunal, que las declaraciones de los testigos analizados concuerdan entre si, tal como se señaló en líneas precedentes, y los deponentes le merecen confianza a este Tribunal, por ser vecinos del Municipio, y en razón a su edades, y al ser adminiculadas las deposiciones con el resto del material probatorio, se relacionan entre si con los documentos analizados en esta causa, en especial en lo que respecta al hecho del pago que debía efectuar el demandado los 15 de cada mes, y que la regularidad del mismo era en forma mensual, tal como se analizó del documento presentado ante este Tribunal, en fecha: 19 de noviembre de 2008, que corre al folio 87 y 88 de este expediente y 1 y 2 del expediente consignatario, ya analizado en el cual el demandado señaló:

“soy arrendatario de un local comercial, situado en la calle D.d.T., distinguido con el No. 40-1, Barrio San José, de Mariara…cuyo canon de arrendamiento mensual era, la cantidad de QUICE BOLIVARES (Bs. 15, oo)…0,015 Bs.F. pagaderos los quince (15) de cada mes…desde ese mismo momento que se inicio la relación arrendaticia instale un fondo de comercio denominado “Arepera el deportivo”….se inicio en forma verbal con el propietario del inmueble. A.C.… posterior a la muerte del arrendador del inmueble…de manera sucesiva por los herederos del decujus, siendo que para la presente fecha el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo) los cuales han venido cobrando los herederos del decujus en distintas fechas, es decir, desnaturalizaron el contrato de arrendamiento verbal cuya fecha de vencimiento del canon…eran los días 15 de cada mes…” (Subrayado el Tribunal)

De esta transcripción se evidencia, que efectivamente las partes pactaron que el canon mensual de arrendamiento, sería pagado los quince de cada mes (lo subrayado por el tribunal) y éste hecho, lo confirman los testigos promovidos por el actor, en sus declaraciones de la siguiente forma:

  1. - R.T.M.V. (folios 98 al 100).

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor. R.A.D., paga o pagaba ese arrendamiento por mensualidades vencidas o anticipadas? RESPUESTA: “vencidas”.

    SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga la testigo que fecha del mes le corresponde pagar el canon de arrendamiento a su propietario? RESPUESTA: “el quince de cada mes”

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual de los propietarios del local era la persona autorizada que cobraba el canon de arrendamiento el día 15 de cada mes? RESPUESTA: “Moresby Castellanos”.

  2. - A.R.B.. (Folios 101 al 104).

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y por ende señale en este acto que fecha tienen pactado la señora: Moresvy Castellanos con el señor R.A.D., para cobrar el canon de arrendamiento? RESPUESTA: “Si tengo conocimiento, la fecha que tiene pactada son los 15 de cada mes”.

  3. - A.A..HASSEN SALOMON (folio 107 110) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y por ende señale en este acto que fecha tienen pactado la señora: Moresvy Castellanos con el señor R.A.D., para cobrar el canon de arrendamiento? RESPUESTA: los 15 de cada mes.

    Con los análisis previos concluye este Tribunal, que los hechos controvertidos, en relación a: “el día correspondiente al pago” y “la regularidad del mismo”, la parte demandante demostró plenamente, con los instrumentos aportados y las declaraciones de los testigos evacuados, que efectivamente el día del vencimiento del pago era los días “15 de cada mes”, y que la regularidad de los pagos eran “mensuales”, resaltado con esto este Tribunal, que el alegato del demandado, relación a la desnaturalización del la fecha de pago y su regularidad, quedaron desvirtuados por los elementos de prueba aportados por la parte actora, apreciándose, que el demandado, no probó de forma alguna, los hechos constitutivos alegados en la contestación cuando señaló: “…se hacían en distintas fechas…desnaturalizaron el contrato cuya fecha de vencimiento del canon era el 15 de cada mes…en fechas distintas…01,02,04,06,07,08,09,11,12,13,15,16,28,31…de cada mes…acumular dos y tres meses…” y así se decide.

    Verificado los hechos anteriores, referente a la oportunidad de pago y su regularidad, se procederá a verificar si efectivamente el demandado estaba solvente o no en los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora y a tal efecto aprecia, que los demandantes, señalaron en su demanda, como falta de pago los cánones correspondientes a los meses de: “….septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero….mayo de 2009…”.

    En este sentido, de acuerdo a la verificación de los hechos señalados en párrafos anteriores, resalta este Tribunal, que si el demandado debía pagar los días 15 de cada mes, y en esa regularidad mensual, debe tomar como punto de partida para verificar la solvencia del demandado, el mes de septiembre de 2008, señalado por el demandado como insoluto y en atención a las consignaciones efectuadas por el demandado, ante este Tribunal, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En lo que a este asunto respecta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha: 05 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A, ordenada acatar por todos los Jueces de la República, sostuvo lo siguiente:

    “…En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:

    Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.

    En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

    Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

    En base a los términos en que quedó plateada la controversia, y verificados los hechos controvertidos con los elementos de prueba aportados por los litigantes y clarificado la “oportunidad del pago” y su “regularidad” y en acatamiento a la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa de seguida este despacho a verificar el estado de solvencia o no del demandado, evidenciando el siguiente panorama:

    El actor señala como ultimo pago del canon insoluto, el mes de septiembre de 2008, por ello este Juzgado toma como punto de partida, a los fines de la verificación de los meses señalados por el demandante, éste mes de septiembre de 2008, verificando en consecuencia lo siguiente:

  4. - El demandado, tenía la obligación de pagar el periodo (15 Agosto 2008 al 15 Septiembre 2008), el 15 de septiembre de 2008, y contaba con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, hasta el 30 de septiembre de 2008, apreciándose del expediente consignatario, (folio 1), y folios (87 y 87) de este expediente, que se presentó en banco, el 06 de noviembre de 2008 y en este despacho a efectuar la consignación, el día 19 de noviembre de 2008, (folio 4 expediente consignatario), es decir en forma tardía.

  5. - En el mismo orden y en forma sucesiva, en lo que respecta al período (15 Septiembre 2008 al 15 de Octubre 2008), éste venció el 15 de octubre de 2008, y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo el demandado consignar, antes del 30 de octubre de 2008, realizando la consignación en banco el 21 de noviembre de 2008 y ante este Tribunal el 10 de diciembre de 2008. (Folio 88 de este expediente, 8 del expediente consignatario), vale decir, extemporáneamente.

  6. - El período (15 de octubre 2008 al 15 noviembre de 2008), venció el 15 de noviembre de 2008 y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, hasta el 01 de diciembre de 2008, por ser el 30 de noviembre día no hábil y compareció en banco el 13 de enero de 2009, y ante este Tribunal, en fecha: 22 de enero de 2009, (folio 12) expediente consignatario, es decir, extemporáneamente.

  7. - El período (15 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre 2008), venció el 15 de diciembre de 2008, y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo el demandado consignar, hasta el 30 de diciembre de 2008, pero el día hábil inmediato al 30 de diciembre de 2008, correspondía el 19 de enero de 2009, a los fines de hacer la consignación, en razón del receso judicial decembrino, y acudió al banco el 12 de febrero de 2009 y a este despacho, el 12 de febrero de 2009 (folio 16 de expediente consignatario, 89 de este expediente), es decir extemporáneamente.

  8. - El período (15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009), venció el 15 de enero de 2009, y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo el demandado consignar, hasta el 30 de enero de 2009 y acudió al banco el 12 de febrero de 2009 y al tribunal, el 12 de febrero de 2009, (folio 18 del expediente consignatario, 09 de este expediente), es decir en forma tardía.

  9. - El período (15 de enero 2009 al 15 de febrero de 2009), venció el 15 de febrero de 2009, y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), hasta el 02 de marzo de 2009, y compareció en banco el 23 de abril de 2009 y a este Tribunal el 02 de julio de 2009, (folio 25 de expediente consignatario y 121 de este expediente). Es decir extemporáneamente.

  10. - El periodo (15 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009), venció el 15 de marzo de 2009 y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), hasta el 30 de marzo de 2009, y compareció en banco 17 de abril de 2009 y a este Tribunal, el 02 de Julio de 2009, ( folio 27 del expediente consignatario, 121 de este expediente). Es decir extemporáneamente.

  11. - El período (15 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009), venció el 15 de abril de 2009, y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), hasta el 30 de abril de 2009, compareció al banco, el 02 de julio de 2009 y a este Tribunal el 02 de Julio de 2009, (folio 29 del expediente consignatario 121 de este expediente). Es decir extemporáneamente.

  12. - El período (15 de abril de 2009 al 15 de mayo de 2009), venció el 15 de mayo de 2009, y contaba el demandado, con una lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada por las partes, para realizar la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), hasta el 30 de mayo de 2009, y compareció al banco, el 02 de julio de 2009 y a este Tribunal, el 14 de julio de 2009 (folio 33 del expediente consignatario y 122 de este expediente), es decir extemporáneamente.

    Ahora bien, a los fines de identificar con clarificar, las consignaciones que debía realizar el demandado, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las fechas de los depósitos en banco y la consignación hecha por el demandado ante este Tribunal, se confecciona el cuando siguiente:

    CUADRO DE CONSIGNACIONES: FECHAS LEGALES DE CADA CONSIGNACION, FECHA DE CONSIGNACION EN BANCO Y EN EL TRIBUNAL.

    Mes Articulo 51 LAI Planilla banco Consiga. Tribunal

    Septiembre 08 30 septiembre 08 06 noviembre 08 19 noviembre 08

    Octubre 08 30 octubre 08 21 noviembre 08 10 diciembre 08

    Noviembre 08 01 diciembre 08 13 enero 09 22 enero 09

    Diciembre 09 19 enero 09 12 febrero 09 12 febrero 09

    Enero 09 30 enero 09 12 febrero 09 12 febrero 09

    Febrero 09 02 marzo 09 20 marzo 09 02 julio 09

    Marzo 09 30 marzo 09 17 abril 09 02 julio 09

    Abril 09 30 abril 09 02 junio 09 02 julio 09

    Mayo 09 30 mayo 09 02 de julio 09 14 julio 09

    De los análisis realizados y en referencia al cuadro anterior se evidencia, que el demandado en lo que respecta a las consignaciones de los meses de septiembre 2008 y octubre de 2008, la del mes de septiembre la efectúo, el 21 de noviembre de 2008 en banco y ante el Tribunal el 19 de noviembre de 2008, (folio 1 2 y 4 de expediente consignatario y 87 y 88 de este expediente) y el plazo de gracia para efectuar la segunda consignación (octubre 2008) era, hasta el 30 de octubre de 2008, lo queda evidenciada su insolvencia en los meses de septiembre y octubre de 2008, ya que, al efectuar la consignación tanto en banco como en el tribunal, había trascurrido en demasía, el plazo de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para consignar el segundo mes que señala el actor como insolvente y según el demandado se negó a recibir el arrendador y así se decide.-

    En el mismo orden de ideas, tomando en consideración los meses de octubre y noviembre, a los fines de verificar la bimensualidad consecutiva, que como causal de desalojo ha alegado el actor se aprecia, que el mes de noviembre, segundo de la bimensualidad, lo consignó en banco el 13 enero de 2009 y en el Tribunal el 22 de enero 2009, teniendo obligación de consignar, hasta el 01 de diciembre de 2008, denotándose que se generó insolvencia del demandado en estos dos (2) meses y así se decide.

    En lo que respecta a los meses de noviembre y diciembre, a los fines de verificar la bimensualidad que como causal de desalojo ha demandado el actor, se aprecia, que el mes de diciembre, segundo de la bimensualidad consecutiva, lo consignó en banco el 12 de febrero de 2009 y ante el Tribunal el 12 de febrero de 2009, teniendo obligación de consignar, el segundo mes, hasta el 01 de diciembre de 2008, denotándose la insolvencia del demandado en estos dos (2) meses y así se decide.

    En lo que se relaciona a los meses de Diciembre 2008 y enero 2009, a los fines de verificar la bimensualidad consecutiva, que como causal de desalojo ha alegado el actor, se aprecia, que consignó en banco el segundo mes (enero), el día 12 de febrero 2009 y en el tribunal el 12 de febrero de 2009, teniendo obligación de consignar, el segundo mes, hasta el 30 de enero de 2008 denotándose la insolvencia del demandado en estos dos (2) meses y así se decide.

    En lo que respecta a los meses de enero 2009 y febrero 2009, a los fines de verificar la bimensualidad consecutiva, que como causal de desalojo ha demandado el actor se aprecia, que se consignó el segundo mes (febrero), en banco 20 de marzo de 2009 y en el tribunal el 02 de julio de 2009, teniendo obligación de consignar, el segundo mes, hasta el 02 de marzo de 2009 denotándose que existen dos (2) meses insolutos y así se decide.

    En lo que respecta a los meses de febrero 2009 y marzo 2009, a los fines de verificar la bimensualidad consecutiva, que como causal de desalojo se ha invocado se aprecia, que consignó el segundo mes (marzo), en banco 17 de abril de 2009 y en el tribunal el 02 de julio de 2009, teniendo obligación de consignar, el segundo mes, hasta el 30 de marzo de 2009 denotándose la insolvencia del demandado en estos dos (2) meses y así se decide.

    En lo que respecta a los meses de marzo 2009 y abril 2009, a los fines de verificar la bimensualidad consecutiva, que como causal de desalojo ha invocado el actor se aprecia, que consignó el segundo mes (Abril), en banco, el 02 de junio de 2009 y en el tribunal el 02 de julio de 2009, teniendo obligación de consignar, el segundo mes (Abril), hasta el 30 de abril de 2009, denotándose la insolvencia del demandado en estos dos (2) meses y así se decide.

    En lo que respecta a los meses de abril 2009 y mayo 2009, a los fines de verificar la bimensualidad consecutiva, que como causal de desalojo ha invocado el actor se aprecia, que consignó el segundo mes (mayo), en banco, el 2 de julio de 2009 y en el tribunal el 02 de julio de 2009, teniendo obligación de consignar, el segundo mes (Mayo), hasta el 30 de mayo de 2008, denotándose la insolvencia del demandado en estos dos (2) meses y así se decide.

    Por consiguiente, verificados los pagos correspondientes, los plazos de gracia mensuales, las fechas de consignación en banco y en el Tribunal y las bimensualidades respectivas, se concluye, que el demandante demostró, la causal de desalojo invocada contenida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la insolvencia del demandado en todas las bimensualidades analizadas, por lo que la demanda prospera en derecho y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa alegada por el demandado, R.E.D., representado por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.687. SEGUNDO: SUBSANADA PARCIALMENTE, la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: IMPROCEDENTE, la impugnación del poder apud acta, formulada por el demandado, otorgado por los demandantes al abogado: L.I.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.226. QUINTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad invocada por el demandado como defensa de fondo. SEXTO: IMPROCEDENTE, el alegato referido a la litis consorcio activo necesario, invocado por el demandado.

SEPTIMO

SIN LUGAR, la defensa de fondo y la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

OCTAVO

CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos: SERVEN DE SOTO LEONIDAS, CASTELLANOS DE ESQUEDA A.R., CASTELLANOS TORTOLERO L.M., CASTELLANOS TORTOLERO MORESVY GRACIELA, CASTELLANOS TORTOLERO A.M., CASTELLANOS TORTOLERO J.L., CASTELLANOS LEON J.M., CASTELLANOS LEON Z.A., titulares de las cédulas de identidad números: 5.275.230, 2.247.081, 7.233.622, 7.249.948, 7.250.835, 7.249.999, 11.983.468, 15.364.604 y 19.607.746, representados judicialmente por el abogado: L.I.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.226, en contra del ciudadano: R.A.D., titular de la cédula de identidad No. 3.129.501, representado judicialmente por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.687. Así queda decidido. NOVENO: Se condena al demandado, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, que forma parte de la casa ubicada en el sector o barrio San José, calle D.d.T., numero 40 cruce con la Avenida Carabobo, numero 40-1, linderos. NORTE: espacio de la casa No. 40, de la cual forma parte, SUR: Inmueble de A.R., ESTE: Calle D.d.T., su frente y OESTE: inmueble de L.S. y a la entrega inmediata de dicho inmueble a los demandantes, libre de personas, animales y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece. DECIMO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

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