Decisión nº 1C-19.261-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 08 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.261-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA INDIRECTA: L.D.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.Á.H.

IMPUTADO: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 deL Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por motivos establecidos en la LOPNNA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. J.M.R., la Defensa Privada ABG. J.Á.H., el (los) imputado (s): E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, la víctima indirecta ciudadana L.D.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. J.M.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26-03-2014, en contra del ciudadano: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 28-07-2013 (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 4 al 6 de la presente causa) por ello en razón de que los mismos no fueron detallados en el capitulo referente a los hecho, este representante fiscal procede en este acto a subsanar y los llevara a la oralidad de la siguiente manera (Narro los hechos de manera oral, y distintos a los plasmados en la acusación) Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 17 al 21 del presente asunto penal. TESTIMONIALES: Según constan en los folios 13 al 16 de la presente causa; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 21 y 22 de esta causa. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 deL Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): La adolescente cuya identidad se omite por motivos establecidos en la LOPNNA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 14-08-2013. Solicito se revisen el cumplimiento de las medidas otorgadas al imputado en el momento de la audiencia de presentación, previa verificación y una vez visto el resultado de dicha verificación, solicito por cuanto es deber de este tribunal velar el estricto cumplimiento de las medidas acordadas a los procesados de autos; es por lo cual solicito se acuerde medida de arresto preventivo a dicho imputado hasta tanto se verifique las presentaciones del imputado de autos. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta quien expone: “Con relación al caso que estamos acá hoy, lo que acaba de decir el Doctor, hay ciertas declaraciones hechas por la ciudadana Eriana Pantoja y los hechos ocurridos; donde el señor declara que tenían relaciones desde hace seis meses; soy propietaria de una línea por puesto en El Recreo y el señor trabajaba en el, tengo un libro de ingreso de personas que entran a trabajar y el señor llegó a mi línea el 13-06-2013, lo que deja ver que no tenia seis (6) meses con mi hija, ya que solo tenia un mes trabajando en la línea. Lo otro es que según Eriana ellos dan una vuelta al Boulevar y Eriana dice que la dejó a ella (mi hija) con el señor Edgar a eso de las 4pm y si eso fue así entonces como es que según la recepcionista ingresaron al las 3:44; además de que yo que conozco cuanto tiempo tarda el recorrido de un vehículo por puesto desde El Recreo hasta el Centro sé bien que las horas no cuadran porque Eriana dice que las recogió a eso de las 3:20; el dice que fueron a dar una vuelta al Boulevar y la entrada al hotel fue a las 3:44; también Eriana dice que fueron al L.M., y entonces o fueron al Boulevar o fueron al L.M.; lo que deja ver que ambos estaban mintiendo tanto Eriana como este señor Edgar. Solo pido que se haga justicia ya que este ciudadano ha tenido otros problemas en Maracay, y por eso se vino para San Fernando. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado (s): E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No quiero declarar. Le doy el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. J.A.H., quien expone: “La defensa en su oportunidad planteo excepciones en contra de esta acusación y son dos específicamente (Da lectura al escrito de excepciones y promoción de pruebas); pero en esta audiencia ha surgido una situación que lesiona el derecho a la defensa que tiene mi defendido; y consiste en que el ciudadano Fiscal en esta audiencia se acaba de dar cuenta que cometió un error y ha tratado de corregirlo anunciando que va a ampliar la acusación; el 312 del COPP establece lo siguiente: … “en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cosas que son cosas que son propias del juicio oral y público…”; y el Ministerio Público acaba de hacer algo que no le esta permitido en la norma, hacer en este acto. Solicito se pronuncie en cuanto a esta petición ilegal que se ha presentado aquí ya que el representante fiscal no esta facultado para hacer esa ampliación en este acto, sino que debía esperar que una vez que usted se pronuncie le ordene la subsanación de la misma. Se violó el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal pues, no existe una relación de manera clara, precisa y circunstanciada de la conducta desplegada por mi defendido; no se menciona en el capitulo de los hechos plasmados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ni siquiera el nombre de mi defendido, hay un error de forma que lesiona el derecho a la defensa de mí defendido y es por eso que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Como segunda defensa de forma opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la omisión del Ministerio Público al promover la acusación ilegalmente, ya que no subsume la conducta de mi defendido bajo ninguna de los presupuestos establecidos en el artículo 409 que sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. En relación a las pruebas del Ministerio Público, oferto la experticia o informe técnico contentivo del peritaje mecánico practicado al vehículo marca Mitsubishi, modelo Star Wagon, color verde, placas AAV77A, en la cual se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal; igualmente oferto la Historia Clínica que se le elaboró a mi defendido en el momento en que ingresó al hospital “Dr. P.A.O.” a mi representado E.M., la consta en los folios 24 al 35 segunda pieza de la presente causa. En cuarto lugar solicito se deje constancia de la solicitud del Ministerio Público fundamentada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear un supuesto arresto preventivo; al respecto destaco al Tribunal que las figuras previstas en el 242 del Adjetivo Penal que son dos: Privación de libertad, o medidas cautelares; la mala fe del representante del Ministerio Público, se materializa en esta solicitud cuando solicita este “arresto preventivo” que no esta contemplado en ninguna parte de nuestro adjetivo penal venezolano; ya que la figura de arresto preventivo es una figura que no existe en dicho texto legal, y por lo tanto es ilícita; pues lo que si existe es revocatoria de la medida cautelar; en consecuencia, solicito se declare sin lugar esta solicitud de “arresto preventivo” hecha por el Ministerio Público por ser ilegal y no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y se tenga como de mala fé lo peticionado por el Ministerio Público, puesto sin ni siquiera verificar las presentaciones requiere la detención de mi representado. Consigno oficio Nº 076 de fecha 02-05-14, emanado del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se evidencia que mi defendido a cabalidad las presentaciones que le fueron impuesta al momento de acordársele la medida cautelar. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. J.M.R. en contra del imputado: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal Primero de Control, a fin de proseguir con las audiencias pautadas en la Agenda para el día de hoy suspende el presente Acto, para dictar la parte dispositiva del mismo a las 2:30 p.m. Siendo las cuatro (02:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Octava, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 26-3-2014, en contra del ciudadano E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.244.167, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad de omite. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, como punto previo el Ministerio Público pretende ampliar la acusación (subsanar los hechos) en lo que respecta a los hechos, dedicándose a narrar los mismos en virtud de no haber sido explanados de manera clara en el libelo acusatorio. TERCERO: Ante tal ratificación, la Defensa Privada del ciudadano E.A.M.S., representada por el ABG. J.A.H.M., opone en principio al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, por falta de los requisito exigido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se señala una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, y solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la misma. TERCERO: Como segundo punto, la defensa del imputado antes señalado, opone una segunda excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación al artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no señalar el Ministerio Público de manera clara los fundamentos serios para la imputación por el delito de Homicidio Culposo. CUARTO: Que tales excepciones deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, y visto que las mismas en principio la del artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del artículo 308 numeral 2º del adjetivo penal; sobre este punto, conviene en señalar este Tribunal que los hechos plasmados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio de fecha 26-3-2014, son los siguientes: “En fecha, 28 de Julio de 2013, se recibe llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A Estado Apure, por parte de la Funcionaria oficial MEJIAS FABIOLA, Operadora de guardia del servicio de Emergencias 171, del Estado Apure, informando que en el interior del Motel Las Estrellas, ubicado en la avenida perimetral sur, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino, desconociendo mayores datos al respecto, de igual forma se informo sobre el ingreso de una persona de sexo masculino a la sala de emergencias del hospital P.A.O., de esta ciudad y que el mismo guardaba relación con el presente caso. En virtud de dicho procedimiento, en fecha 29 de Julio de 2013, este representante fiscal se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones signándolas con los números MP-316341-2013, ordenando el inicio de las investigaciones, y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., para la practica de las diligencias de investigación tendiente al esclarecimiento del presente caso”. QUINTO: Por ello de tales hechos no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, no se señala cual fue la participación del imputado de autos, nI siquiera el nombre del mismo en la trascripción; careciendo de esta manera del requisito formal contenido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce como una violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa, razón por la cual se declara CON LUGAR, la primera excepción opuesta. Y así se decide. SEXTO: En lo que respecta a la segunda excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación al artículo 308 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el Ministerio Público en el capítulo IV referente a los preceptos jurídicos aplicables, señala lo siguiente: “La conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de unas acción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta emprendida por el ciudadano; comprende la comisión de uno de los delito, previstos en el Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último Aparte del Articulo 409 del Código Penal Venezolano”. Que de tal fundamento efectivamente no se evidencia de manera clara precisa y fundada cual es el precepto jurídico aplicable, igualmente en este capítulo no se menciona tan siquiera el nombre del imputado de autos, y muchos menos cual fue el accionar de esté, que trajo como consecuencia la comisión del tipo penal ya referido (Homicidio Culposo) y menos aun se precisa en cuales de las circunstancias (Imprudencia, negligencia, o impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones), incurrió el investigado en la comisión de tal tipo penal; razón por la cual se declara CON LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide. SEPTIMO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete DETENCION PREVENTIVA, en contra del ciudadano E.A.M.S., hasta tanto se verifique el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por este Tribunal, en principio presentaciones por ante este Circuito, y posteriormente revisadas y ordenado que las mismas fueran por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua; la cual ataca la defensa solicitando se tenga como ilegal lo peticionado por la vindicta pública, y como de mala fe, lo por el requerido; y considerando quien aquí decide, que en esta misma oportunidad han sido consignados el record de presentaciones de dicho ciudadano por parte de la defensa privada, constatándose el cabal cumplimiento de las mismas; y por ende se evidencia que solo resulta desproporcionado lo por el Fiscal peticionado, mas no se tilda como ilegal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la imposición de una medida no estatuida en el texto adjetivo penal. Y así se decide. OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las dos excepciones opuestas por la defensa privada, se decreta el sobreseimiento provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” como que no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación. NOVENO: Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del ciudadano E.A.M.S., decretada en fecha 30-7-2013, y revisada en fecha 10-9-2013, por lo señalado en el particular anterior. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar el texto integro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo escalecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la sede del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 8 de mayo de 2014

204º y 155º

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

CAUSA Nº 1C-19.261-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA INDIRECTA: L.D.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.Á.H.

IMPUTADO: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el ABG. J.M.R.S., en contra del ciudadano: E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167., por la comisión del delito de de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la adolescente cuyo nombre se omite; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Que los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano E.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20244167, por el delito de de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, en fecha 26-3-2014, son los siguiente:

En fecha, 28 de Julio de 2013, se recibe llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A Estado Apure, por parte de la Funcionaria oficial MEJIAS FABIOLA, Operadora de guardia del servicio de Emergencias 171, del Estado Apure, informando que en el interior del Motel Las Estrellas, ubicado en la avenida perimetral sur, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino, desconociendo mayores datos al respecto, de igual forma se informo sobre el ingreso de una persona de sexo masculino a la sala de emergencias del hospital P.A.O., de esta ciudad y que el mismo guardaba relación con el presente caso. En virtud de dicho procedimiento, en fecha 29 de Julio de 2013, este representante fiscal se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones signándolas con los números MP-316341-2013, ordenando el inicio de las investigaciones, y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., para la practica de las diligencias de investigación tendiente al esclarecimiento del presente caso”.

SEGUNDO: Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a saber el 8-5-2014, como punto previo el Ministerio Público pretende ampliar la acusación (subsanar los hechos) en lo que respecta a los hechos, dedicándose a narrar los mismos en virtud de no haber sido explanados de manera clara en el libelo acusatorio.

TERCERO: Ante tal ratificación, la Defensa Privada del ciudadano E.A.M.S., representada por el ABG. J.A.H.M., opone en principio al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, por falta de los requisito exigido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se señala una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, y solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la misma.

CUARTO: Como segundo punto, la defensa del imputado antes señalado, opone una segunda excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación al artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no señalar el Ministerio Público de manera clara los fundamentos serios para la imputación por el delito de Homicidio Culposo.

QUINTO: Que tales excepciones deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, y visto que las mismas en principio la del artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del artículo 308 numeral 2º del adjetivo penal; sobre este punto, conviene en señalar este Tribunal que los hechos plasmados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio de fecha 26-3-2014, son los citados en el particular PRIMERO del presente dictamen; por ello la excepción opuesta esta referida a los casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 308, como son: 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 26-3-2014, un Capítulo II, los hechos que se mencionan a continuación: “En fecha, 28 de Julio de 2013, se recibe llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A Estado Apure, por parte de la Funcionaria oficial MEJIAS FABIOLA, Operadora de guardia del servicio de Emergencias 171, del Estado Apure, informando que en el interior del Motel Las Estrellas, ubicado en la avenida perimetral sur, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino, desconociendo mayores datos al respecto, de igual forma se informo sobre el ingreso de una persona de sexo masculino a la sala de emergencias del hospital P.A.O., de esta ciudad y que el mismo guardaba relación con el presente caso. En virtud de dicho procedimiento, en fecha 29 de Julio de 2013, este representante fiscal se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones signándolas con los números MP-316341-2013, ordenando el inicio de las investigaciones, y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., para la practica de las diligencias de investigación tendiente al esclarecimiento del presente caso”.

SEXTO: Que en tales hechos efectivamente el Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por el imputado a saber E.A.M.S., es decir cual fue la conducta desplegada por el mismo, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, y por el cual perdiera la vida la víctima cuyo nombre se omite. Que no es aceptable que en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8-5-2014, subsane tal omisión la vindicta pública; de allí que, se observa que el representante fiscal no dio cumplimiento al artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, razón por lo cual este Tribunl conviene en decretar CON LUGAR la primera excepción opuesta por el defensor privado J.A.H.M.. Y Así se decide.

SEPTIMO: En lo que respecta a la segunda excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación al artículo 308 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el Ministerio Público en el capítulo IV referente a los preceptos jurídicos aplicables, señala lo siguiente: “La conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de unas acción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta emprendida por el ciudadano; comprende la comisión de uno de los delito, previstos en el Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último Aparte del Articulo 409 del Código Penal Venezolano”. Que de tal fundamento efectivamente no se evidencia de manera clara precisa y fundada cual es el precepto jurídico aplicable, igualmente en este capítulo no se menciona tan siquiera el nombre del imputado de autos, y muchos menos cual fue el accionar de esté, que trajo como consecuencia la comisión del tipo penal ya referido (Homicidio Culposo) y menos aun se precisa en cuales de las circunstancias (Imprudencia, negligencia, o impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones), incurrió el investigado en la comisión de tal tipo penal; razón por la cual se declara CON LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide.

OCTAVO: Como fundamento de lo ya acordado, conviene este jurisdicente en citar sentencia de fecha 026 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejo sentado en cuanto a esta materia lo siguiente:

A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.

Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…

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NOVENO

Así las cosas, debe señalarse que la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO

Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO PRIMERO

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

DECIMO SEGUNDO

Por ello, consecuencia de la ya declaratoria con lugar de las dos excepciones opuestas por la defensa privada, y lo ya explanado, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.A.M.S., entiéndase lo aquí decretado a criterio de la sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” como que no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación, al igual que no atenta contra el principio de doble persecución, en el sentido de que sea presentada nuevamente acto conclusivo de acusación. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete DETENCION PREVENTIVA, en contra del ciudadano E.A.M.S., hasta tanto se verifique el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por este Tribunal, en principio presentaciones por ante este Circuito, y posteriormente revisadas y ordenado que las mismas fueran por ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua; la cual ataca la defensa solicitando se tenga como ilegal lo peticionado por la vindicta pública, y como de mala fe, lo por el requerido; y considerando quien aquí decide, que en esta misma oportunidad han sido consignados el record de presentaciones de dicho ciudadano por parte de la defensa privada, constatándose el cabal cumplimiento de las mismas; y por ende se evidencia que solo resulta desproporcionado lo por el Fiscal peticionado, mas no se tilda como ilegal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la imposición de una medida no estatuida en el texto adjetivo penal. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del ciudadano E.A.M.S., decretada en fecha 30-7-2013, y revisada en fecha 10-9-2013, por lo señalado en el particular anterior. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Con lugar la primera excepción opuesta por el ABG. J.A.H.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.M.S., contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con lugar la segunda excepción opuesta por el ABG. J.A.H.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.A.M.S., contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Como consecuencia del decreto de las excepciones, se acuerda el sobreseimiento provisional del presente asunto, a favor del ciudadano E.A.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer al ciudadano E.A.M.S., de una medida de arresto preventivo.

QUINTO

Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano E.A.M.S.. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de mayo del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,

ABG. D.M.L..

Causa: 1C-19261-13

EMBL..-

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