Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-001972

PARTE ACTORA: R.A.C.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-11.405.816

APODERADOS JUDICIALES: ciudadana MAGHLY QUERO CEQUEA Y J.R.G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 49.424 y 22.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles denominadas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes J.A.d.F., c.a.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el n° 36, Tomo 33-A, modificados sus estatutos en fecha 03.03.2000, bajo el n° 43, Tomo 47-A Sgdo., FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12.07.1989, bajo el n° 27, A Pro, Tomo 22, FESTEJOS AVILA PLAZA,C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.05.2001, bajo el n° 42, Tomo 36-A Cto., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.12.2006, bajo el n° 29, Tomo 142.A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: abogados en ejercicio A.F.C. y D.C.A. de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.069 Y 25.060 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.C.R. contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes J.A.d.F., c.a.), FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA,C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18.04.2008 y distribuido al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 18.04.2008, siendo recibida en fecha 21.04.2008, y admitida en fecha 23.04.2008, practicadas todas las notificaciones se distribuyo la causa y le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 21.08.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial del demandante así como la de las codemandadas, y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 27.06.2008 ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 17.07.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26.09.2008. En fecha 22.07.2008 la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, se oyó en un solo efecto y se remitió a la Alzada. En fecha 22.09.2008 se homologó la suspensión de la causa solicitada por el demandante y las codemandadas por un lapso de 15 días hábiles. En fecha 01.10.2008 se ordenó incorporar a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido en el cual se declaró el desistimiento por incomparecencia de la parte recurrente y en fecha 19.11.2008 este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29.01.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y sus apoderados judiciales y de las codemandadas y sus apoderados judiciales. Se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 05.02.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de las partes se declaro: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano el ciudadano R.A.C.R. contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes J.A.d.F., c.a.), FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A., FESTEJOS AVILA PLAZA,C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del demandante alega que su representado ingresó el 22.11.1996 y que egreso en fecha 20.04.2007 por despido injustificado, que empezó a trabajar como mesonero en la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A. (anteriormente denominada J.A.d.F., c.a.), en el horario de 3:00 pm. hora que llegaba a las instalaciones de la empresa y eran trasladados desde allí hacia el destino que señalaba la empresa hasta las 3:00 am. hora en la que terminaban las fiestas, de lunes a domingo con un día libre a la semana. Que las actividades que desempeñaba una vez eran trasladados al sitio del evento eran organizar el salón y después servir de mesonero y al terminar el evento recoger todos los utensilios alquilados por el patrono (mesas, sillas, mesones, manteles, servilletas, hieleras, chifindi, cubertería) por lo que la mayoría de las veces tenían que trabajar hasta después de las 3:00 am. y que además cuando no se realizaba ningún evento se debía realizar inventario del mobiliario y organización de los mismos en las instalaciones del patrono. Que el patrono nunca pago por prestación de antigüedad, vacaciones ni bono vacacional, utilidades ni el beneficio de alimentación, como tampoco las horas extras y días feriados. Que en fecha 09.02.2007 cuando retiró el pago de la semana del 29 al 03 de febrero de 2007 dicho pago fue cancelado por otra sociedad mercantil denominada SERVICIOS BARMEN, S.A., que le exigieron firma un recibo con la siguiente nota : “…He recibido el monto indicado, por conceptos de trabajos a destajos (Art. 141 y eventuales (Art. 115 como mesonero. Entiendo que soy libre de trabajar para cualquier patrono. El pago es unitario por evento…” y que le fue entregada una notificación de riesgos, en la cual la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. expresa en dicha notificación lo siguiente “… hace del conocimiento a sus trabajadores,fijos o contratados los riesgos a que está expuesto en su puesto de trabajo”. Que para esa fecha un grupo de 30 mesoneros incluyendo el actor habían acudido por ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar las irregularidades por el patrono, por lo que fueron sometidos en días posteriores a acciones hostiles hasta que en fecha 20.04.2007 el actor fue despedido sin justa causa. Que el patrono para confundir a sus empleados a creado compañías y utilizado varios sistemas de pago, tales como cheques de cuentas de FESTEJOS PLAZA, FESTEJOS AVILA PLAZA, C.A., FESTEJOS SERVI BARMEN C.A. y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A. y en ocasiones se les cancelaba también en efectivo y por último por nómina a través del Banco Exterior, por lo que plantea la responsabilidad solidaria entre las codemandadas de autos porque todas tienen como accionistas a las mismas personas, se dedican a la misma actividad económica, complementan o integran su actividad. Que el último salario normal mensual fue de Bs. 2.400.000,00. Que le corresponden por 10 años, 4 meses y 28 días los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen por 60 días Bs. 318.333,33 más los intereses por Bs. 43.213,75. Prestación de antigüedad de nuevo régimen 690 días conforme al artículo 108 de la LOT por Bs. 21.115.540,74, más los intereses por Bs. 16.015.437,37. Indemnización por despido injustificado por Bs. 13.033.333,33 e indemnización por despido injustificado por Bs. 7.820.000,00, vacaciones vencidas y no pagadas desde 1996 hasta 2007 por Bs. 16.266.666,67, bono vacacional desde 1996 hasta 2007 Bs. 9.653.333,33, utilidades desde 1997 hasta 2007 Bs. 2.800.000,00, cesta ticket desde 2003 hasta 2007 Bs. 5.815.323,00. Totalizando todos los conceptos en Bs. 92.837.968,13.

III

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de las codemandadas que las accionantes tienen un stop de mesoneros entre los cuales se encuentra el accionante, a la disponibilidad cuando sean requeridos sus servicios en atención a los eventos que tiene contratados con terceros (desayunos, almuerzos, cenas, matrimonios, primera comunión, graduaciones, cumpleaños, etc.) y que cuando se requiera que esté presente para cubrir cualquiera de los eventos se le asigna actividades de mesonero, cocinero, jefe de servicio, cantinero, personal de montaje como trabajador eventual y que una vez terminado el evento cobrar su contraprestación convenida por el evento con posterioridad a éste, por lo que no existe regularidad y permanencia de los pagos. Que su actividad laboral no era en forma continúa no era en forma continua e ininterrumpida sino ocasional o eventual. Que su actividad la realizaba en el sitio donde se celebraría el evento como lo señaló el actor en su libelo y que por realizar dichas labores en sitios ajenos a la empresa lo convierte en un trabajador eventual u ocasional, por lo que esa modalidad de prestación de servicios no lo convierte en un trabajador permanente porque su actividad depende y está condicionada a la realización del evento que contraen las codemandadas con un tercero (cliente). Niegan y contradicen que el demandante comenzó a prestar servicios el día 22.11.1996 ni en ninguna otra fecha en la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A., porque los servicios eran en forma eventual y nunca en forma permanente porque es imposible precisar la cantidad de eventos a los cuales asistió el demandante a realizar sus actividades, por lo que niega la antigüedad alegada por el actor. Niegan y rechazan que el accionante tuviera un horario de trabajo para cubrir los eventos ni que llegara a las 3:00 pm., a las instalaciones de la empresa ni que de la empresa era trasladado al destino señalado por la empresa, ni que terminara a las 3:00 am de lunes a domingo porque de domingos a jueves muchos de los eventos son en el día o hasta las 10:00 pm. y porque no necesariamente el accionante estaba presente en dichos eventos y porque los eventos estaban sujetos a su contratación con los clientes. Rechazan, niegan y contradicen que el demandante tuviere algún día libre a la semana si señala que laboraba de lunes a domingos y que además era un trabajador no dependiente porque no estaba subordinado al patrono. Que al ser un trabajador eventual u ocasional no goza de estabilidad laboral por lo que no tiene acumulados derechos laborales, del beneficio de alimentación, ni horas extras. Que es cierto que las codemandadas no le efectuaron pago alguno al accionante por derechos laborales dado la naturaleza jurídica del contrato de servicios. Admiten que el pago en fecha 09.02.2007 de la semana del 29 al 03 de febrero de 2007 fue efectuado por SERVICIOS BARMEN, S.A. y que no fue el único recibo de pago que firmó el demandante y que éste conocía las condiciones jurídicas y naturaleza de su contrato de trabajo eventual u ocasional. Admiten que le entregaron al demandante una notificación de riesgo por la empresa “CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A.”. Niegan y contradicen que se haya producido un despido por ser un trabajador eventual. Que no es cierto que los socios de FESTEJOS PLAZA, CA. CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A. hayan constituido empresas para confundir a sus trabajadores o al demandante alegando la libertad de empresa y que su objeto mercantil no tiene como finalidad perjudicar a trabajadores sino producir riqueza y emplear más mano de obra y crear mas empleo. Rechazan y contradicen la responsabilidad solidaria bajo la premisa de grupo de empresas alegada por el accionante porque éste era un trabajador eventual por lo que nada sirve aplicar principios de solidaridad para el grupo económico o unidad económica. Rechazan, niegan y contradicen el presunto e inexistente salario alegado por el actor en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos, señalando que según los recibos de pago realizados al trabajador por evento contradicen los señalados en el libelo. Que por las razones anteriores niegan, rechazan y contradicen la prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, cesta ticket señalados en el libelo.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresas codemandadas niegan la existencia de la relación laboral, sin embargo, reconocen que el demandante prestó un servicio personal para su representada como trabajador eventual, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas codemandadas, a quienes corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre el demandante y la demandada si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursante a los folios 43 y 44 del expediente, denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del incumplimiento de las obligaciones laborales de las codemandadas suscrito por el actor con sello húmedo de dicho organismo y fecha de recibo 17.02.2007, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 46 carnet con logo de FESTEJOS PLAZA y sello húmedo de dicha empresa, con la foto y nombre del trabajador R.A.C.R., número de cédula de identidad señalando el cargo de “Mesonero Avance” y con fecha 04.05.200, la cual fue desconocida por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante al folio 48 del expediente, constancia de trabajo emanada de FESTEJOS SERVI-BARMEN, C.A. con sello húmedo y suscrito por el Director J.A.C., en la cual se deja constancia que el actor trabaja en dicha empresa desde hace cinco años como mesonero de avance y la misma tiene fecha 30.05.2001. Se deja expresa constancia que la misma fue desconocida en su firma por la parte a quien se le opuso, la parte promovente promovió la prueba de cotejo y prueba grafotécnica pero posteriormente desistió de dicha prueba, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN:

Se deja expresa constancia que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad y por cuanto la parte contraria no se opuso a su admisión, se ordenó su evacuación de conformidad con el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordenó a las codemandadas a exhibir los libros de nómina de la empresa y la constancia de trabajo promovida por el accionante conforme lo solicitado al vuelto del artículo 39 del escrito promocional. La representación judicial de las codemandadas se excepcionaron en relación a los libros de nómina por cuanto la promovente no señaló a cual de las empresas codemandadas solicitó la exhibición. En relación a la constancia de trabajo por cuanto la misma fue desconocida por la parte a quien se le opuso y posteriormente la promovente desistió de dicha prueba, por lo queda desechada del proceso la exhibición de ambas instrumentales. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

El solicitado a Unibanca, Banco Universal (Banesco, Banco Universal). Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe cursa a los autos, no obstante de dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

El solicitado al Banco Fondo Común, Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe cursa a los autos a los folios 209, 214-217 inclusive, 223-228 inclusive de la cual se desprende que la cuenta 0103022441030252-7 es de la empresa Servi-Barmen c.a. y que no está registrada como cuenta nómina y que pagaron los siguientes cheques a favor del accionante: en fecha 22.08.2003 por Bs. 70.000, en fecha 29.08.2003 por Bs. 35.000,00 en fecha 05.09.2003 por Bs. 70.000,00, en fecha 19.09.2003 Bs. 105.000,00, en fecha 26.09.2003 Bs. 70.000,00, en fecha 02.10.2003 Bs. 105.000,00, en fecha 09.10.2003 Bs. 70.000,00. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

El solicitado al Banco Exterior, a los fines que rinda informe sobre los siguientes particulares: “Quienes aparecen como titulares de la cuenta n° 70029775. Si dicha cuenta corresponde a cuenta de nómina. Cuales pagos y por qué montos fueron realizados con fondos provenientes de dicha cuenta al ciudadano COVA R.R.A.. Cual fue el último pago que se realizó a dicho ciudadano con fondo provenientes de la cuenta antes mencionada. Se deja expresa constancia que la resulta del mismo consta en el expediente al folio 206 del cual se desprende: Que la cuenta corriente 29775 pertenece a la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A., que es una cuenta de nómina y que se le realizaron los siguientes pagos al actor: el 03.04.2007 por Bs. 79.200,00, el 03.04.2007 por Bs. 79.603,46, el 11.04.2007 por Bs. 158.803,46 y el 03.05.2007 por Bs. 84.675,47. La cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.P.Q.G., G.F.L. y N.T.A., identificadas a los autos, se deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por cuantos los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTES CODEMANDADAS

INSTRUMENTALES

Cursante a los folios 52-85 del expediente, listados impresos de CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A, y FESTEJOS PLAZA de nómina de mesoneros de febrero 2007, y pagos por semana del año 2005 (semana 26 al 27.06.05 y semana 32, 33 y 34 de agosto, semana 36, 37, 38, de septiembre, semana 40, 41, y 42 de octubre), mas otros listados de nóminas con indicación de los números de las semanas pero sin fecha, los cuales se desechan del proceso por cuanto no están suscritos por la parte a quien se le opuso, ni cumplen con las formalidades de ley para los registros contables. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 86 y 87 del expediente copias simples de depósitos en cuenta del accionante en el Banco Exterior en fecha 22.02.07 por Bs. 79.603,00, 28.02.2007 por Bs. 166.411,48, 07.03.2007 por Bs. 245.611,48 y 15.03.2007 por Bs. 166.411,48, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

El solicitado al Banco Exterior, cursante a los folios 185-204 inclusive. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho informe consta en el expediente, y de la misma se desprende que desde el 22.02.2007 se abrió una cuenta de nómina por la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A. a nombre del accionante y que en la misma se realizaron pagos desde el febrero 2007 hasta agosto 2007, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.C.F., C.A.L. y R.G.C., identificadas con los números de cédula números V-6.749.389, V-16.870.257 y E-81.441.728, las mismas fueron evacuadas y de las mismas se evidencia:

Con respecto al testimonio del ciudadano J.C.F.: que conoce al trabajador de autos porque trabajaba en ocasiones juntos en los eventos, que los mesoneros llaman a la empresa para que les den trabajo, que él (el testigo), llamaba a cualquier otra empresa de festejos para ver si había trabajo, que trabajó para las codemandadas desde el año 1996 hasta el año 1997, que los mesoneros llegaban, organizaban el servicio, atendía como mesoneros y al finalizar el evento recogían todo y se marchaban.

En relación al testimonio del ciudadano C.A.: Que conoce de vista al actor cuando trabajo de mesonero hace 2 años, que les pagaban semanalmente por evento, que para ser asignados a los eventos llamaban a la agencia y les daban trabajo y que él (el testigo) igualmente llamaba a otras empresas para las cuales también trabajaba, que les pagaban en cheque y también en efectivo.

En relación a los anteriores dos testimonios se desprende que los mesoneros debían llamar a la agencia de festejos para que les asignara un evento para el cual trabajarían, que los pagos se realizaban por evento y que los mesoneros igualmente pueden trabajar para otras empresas distintas a las codemandadas, en consecuencia por no ser contradictorias ni parcializadas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al ciudadano R.G.C.: Que lo conoce porque fueron compañeros de trabajo, que no recuerda los eventos en que trabajó con el actor ni las fechas, que llamaba también a otras empresas para trabajar, que le pagaban semanalmente, que no puede saber si el actor trabajaba o no para otras empresas porque solo coincidían para algunos eventos, que no tienen trabajo todos los días pero si bien seguido, que trabaja para solo para festejos plaza desde hace años como empleado y también en ocasiones como mesonero. Se deja expresa constancia que por cuanto dicha testimonial es contradictoria y parcializada se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido por quien decide la carga de la prueba en las empresas codemandadas y habiendo sido reconocido por éstas la prestación del servicio por parte del accionante de autos como trabajador eventual no dependiente, señalando que el trabajador de autos al igual que los demás mesoneros trabajaban para dicha empresa cuando lo deseaban y llamaban a dicha empresa oportunidad en la que se asignaba un evento, queda por determinar la condición del trabajador de autos, si efectivamente se trata de un trabajador eventual, no dependiente o un trabajador permanente.

En tal sentido se evidencia de los elementos probatorios cursantes a los autos, concretamente la prueba de informe solicitada al Banco Fondo Común cursante a los autos a los folios 209, 214-217 inclusive, 223-228 inclusive de la cual se desprende que la cuenta 0103022441030252-7 es de la empresa Servi-Barmen c.a. y que no está registrada como cuenta nómina, se pagaron algunos cheques al accionante por la prestación del servicio, de dichos pagos realizados de la siguiente manera: en fecha 22.08.2003 por Bs. 70.000, en fecha 29.08.2003 por Bs. 35.000,00 en fecha 05.09.2003 por Bs. 70.000,00, en fecha 19.09.2003 Bs. 105.000,00, en fecha 26.09.2003 Bs. 70.000,00, en fecha 02.10.2003 Bs. 105.000,00, en fecha 09.10.2003 Bs. 70.000,00., e igualmente, cursante al folio 86 y 87 del expediente copias simples de depósitos en cuenta del accionante en el Banco Exterior en fecha 22.02.07 por Bs. 79.603,00, 28.02.2007 por Bs. 166.411,48, 07.03.2007 por Bs. 245.611,48 y 15.03.2007 por Bs. 166.411,48, de dichas instrumentales se evidencia la irregularidad en los pagos tanto en las fechas como en los montos de lo cual se desprende que los pagos se hacían por eventos. Igualmente riela a los folios 195-204 inclusive, el informe del Banco Exterior de la cual se desprende que si bien se abrió una cuenta de nómina el 22.02.2007 por la empresa FESTEJOS PLAZA, C.A. a nombre del accionante, no obstante no se observan pagos regulares ni en las fechas ni en los montos por que se evidencia que efectivamente los pagos se hacía por eventos, igualmente de la misma instrumental se observa que se realizaron créditos en dicha cuenta hasta agosto 2007, cuando según a decir del accionante la relación de trabajo culminó el 20.04.2007 por lo que se entiende que dichos depósitos o créditos en la mencionada cuenta de nómina no correspondían todos a pagos de salario, ni fueron realizados todos por las codemandadas todo lo cual evidencia que la cuenta también era utilizada para otras transacciones personales del actor. Por otra parte según se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este quien decide, se desprende que la practica generalizada de la prestación de servicio de los mesoneros se ajustaba a una llamada previa que debían realizar los mesoneros para que les fuese asignado un evento y que igualmente los mesoneros tenían la libertad de cubrir o no los eventos realizados por las codemandadas y de trabajar o no para otras empresas o de dedicarse a cualquier otra actividad, aunado al hecho que los pagos eran realizados por eventos, de tal manera que si no llamaban ni cubrían ningún evento no les era realizado ningún pago. Por otra parte, llama mucho la atención a quien decide que una persona que preste servicios de manera regular y bajo dependencia a una empresa durante aproximadamente once años como así fue manifestado por el actor en su escrito libelar, no hubiese hecho reclamos por sus derechos laborales durante todo ese tiempo que supuestamente duró la prestación del servicio, ni por concepto de vacaciones, ni utilidades, ni por ningún otro concepto, todo lo cual evidencia que en la prestación de servicios realizada por el actor, no existía una relación de dependencia respecto a las codemandadas, que enmarque dicha relación de trabajo en la categoría de trabajador dependiente. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, conforme se establece en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una categoría de trabajadores no dependientes, los cuales no están incorporados al sistema de la Seguridad Social ni a las demás normas de protección de los trabajadores, la cual señala lo siguientes.

Artículo 40.

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título. En cuanto sean aplicables, serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

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Por las razones antes expuestas, y conforme a lo establecido por la ley, quien decide, declara que la prestación de servicio realizada por el accionante para las codemandadas de autos se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el accionante era un trabajador no dependiente y en consecuencia no susceptible de ser beneficiado por los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se declara improcedente el reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por el demandante de autos. ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciuadadano R.A.C.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-11.405.816 contra las sociedades mercantiles denominadas FESTEJOS PLAZA, C.A. (antes J.A.d.F., c.a.), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el n° 36, Tomo 33-A, modificados sus estatutos en fecha 03.03.2000, bajo el n° 43, Tomo 47-A Sgdo., FESTEJOS SERVI BARMEN, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12.07.1989, bajo el n° 27, A Pro, Tomo 22, FESTEJOS AVILA PLAZA,C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.05.2001, bajo el n° 42, Tomo 36-A Cto., y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.12.2006, bajo el n° 29, Tomo 142.A Cto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJÍAS

EL SECRETARIO

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