Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asentado bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de marzo de 1989.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.A.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.525.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.021

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERA INTERESADA: A.Y.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.587.052.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA: J.A.V.T. y C.B.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.3093131 y V-5.658.988 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22813 y 82994 en su orden.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de septiembre de 2013 (fl. 106) fue recibida la solicitud de acción de a.c. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2013 (fl. 107) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de a.c. interpuesta por el abogado H.A.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lobo S.R.L. en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, decreto medida innominada, la cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2013.

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, (fl. 113) el Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2013 (fl. 115) el abogado H.V., reformó parcialmente el escrito del recurso de amparo interpuesto.

Al folio 117 riela poder apud acta conferido por la ciudadana A.Y.C.d.C. a los abogados J.A.V.T. y C.B.T..

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (fl. 119) los abogados J.A.V.T. y C.B.T., solicitaron al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inhibirse en la presente causa.

Al folio 120 riela acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2013 en la que el ciudadano P.A.S.R., se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (fl. 122) se acordó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor, así como las copias certificadas referentes a la inhibición interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2013 (fl. 125) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. Quien el Juez titular de ese Juzgado, procedió en fecha 2 de octubre de 2013 a inhibirse de conocer la presente causa. (fl. 126)

En fecha 08 de octubre de 2013 (fl. 135) este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil le dio entrada al presente expediente recibido por distribución, en el que admitió el recurso de a.c. interpuesto, fijando día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

En escrito de fecha 10 de octubre de 2013 (fl. 139) el abogado H.V., interpuso recusación contra la Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Al folio 142 riela informe de recusación suscrito por la Juez Titular de este Juzgado de la causa.

A los folios 156 al 163 riela decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado H.V..

En fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 172) se llevó a cabo la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado de Primera Instancia. En la que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado H.V., en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Servi Cauchos El Lobo S.R.L.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional, estando presentes el abogado H.V., en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada Servi Cauchos El Lobo S.R.L., así como los abogados J.A.V.T. y C.B.T.. A quien se les concedió un lapso de quince minutos para que hicieran sus alegatos. Concediéndole la palabra al abogado H.V., quien expuso: Que ejerce el presente recurso de a.c., por cuanto en el expediente en el libelo de la demanda intentado por la ciudadana A.Y.C.d.C. contra la empresa Servi Cauchos El Lago, las causas de la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento al vencimiento del término y falta de pago del canon del mes de enero de 2013, así como la solicitud del secuestro del inmueble y se le nombre como depositario, además solicita que el tribunal condene al arrendatario a pagar los meses siguientes a la entrega del inmueble. Que por distribución llega al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien la admite y ordena la citación de la empresa Servi Caucho El Lago, localizando el Alguacil al ciudadano M.C. a quien le entrego la compulsa y éste al no concordar con su representante, se negó a firmar el recibo. Que posteriormente el ciudadano M.C. se da por citado y contesta la demanda. Que en la demanda fue demandada Servi Cauchos El Lago y no demandó a la empresa Servi Cauchos El Lobo, por lo que queda demostrado la falta de cualidad de la parte demandada, por lo que si la demandada no tiene cualidad desde el inicio del proceso, la acción queda gravemente lesionada y fulminada ya que no existe posibilidad alguna de resolver la situación planteada, pues el sentenciador no resuelve la controversia planteada. Que ejerce en nombre de su representada la presente acción no como una segunda instancia sino para que se restituya el derecho violado de acuerdo al artículo 49 constitucional, en su ordinal 8. Por último, solicito anular la sentencia que emitió el Juzgado Segundo y ordene a otro tribunal de la misma categoría dictar nueva sentencia. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a los abogados de la tercera interesada, quien manifestó: Que insiste en que Servi Cauchos El Lago fue notificada y que debió notificarse a Servi Caucho El Lobo, en vista de lo cual plantea una excepción perentoria en la contestación a la demanda, también plantea una cuestión previa, acerca de la supuesta acumulación prohibida del artículo 78, lo cierto es que el señor J.M.C., se presentó al tribunal y se dio por notificado, habiendo sido previamente notificado, de la no renovación del contrato de arrendamiento, cosa que hizo un tribunal de Municipio, cuando el señor Carrero con su abogado se hace presente en el juicio se defiende, alega probanzas, tratan de apelar obviamente ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso, antes de todo eso, la parte demandante, al folio 34 del expediente de amparo, subsana la cuestión previa, y dice que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que pueden acumularse en un mismo libelo, dos o más pretensiones, para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra. Que en el escrito de subsanación la demandante corrige la identificación de la empresa demandada, en la persona de M.C. y dice que la empresa se llama Servi Cauchos El Lobo SRL. Que en la sentencia accionada el ciudadano juez se refiere a la subsanación de la demandante, y lo hace de manera expresa al pronunciarse sobre ese punto, cuando dice la apoderada judicial presenta escrito para subsanar las cuestiones previas. Que el recurso de amparo no cumple con ninguno de los extremos, pues solo pretenden es impedir es la ejecución de la sentencia dictada. Que el ciudadano abogado de la parte demandante ha insistido en el error de la notificación en cuanto a Servi Cauchos El Lobo, confundiendo llamándolo Servi Cauchos El Lago, pues bien, para poder atacar ese punto de ese error que él insiste, tenia el recurso de invalidación de la sentencia, que no agoto antes de recurrir a la vía de amparo, cuya primera causal señala las causas de invalidación.

ESCRITO DE A.C.

Con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente solicitud de a.c. contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial por lo que ejerce el amparo no como segunda instancia, sino para que a través de ese recurso se restituya el derecho violado y se ordene dictar nueva sentencia.

Que tal como lo demostró en el expediente 685 parcialmente anexa en copias certificadas que van del folio 1 al 78 ambos inclusive, el día 13 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.C.d.C., asistida de abogado, contra la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lago S.R.L. Que en el libelo narra los hechos, manifestando que dio en arrendamiento mediante contrato notariado el 12 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 1, Tomo 174, folios 31 y 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, a la empresa Servi Cauchos El Lago S.R.L., por un lapso de 16 meses contados a partir del 15 de septiembre de 2008 al 14 de enero de 2009, un local comercial de su propiedad, relación que demuestra en el contrato de arrendamiento, fundamenta la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así proceda a demandar a la empresa mencionada, representada por el ciudadano J.M.C.C., por incumplimiento del contrato de arrendamiento al vencimiento del término y consecuencialmente solicita el secuestro del inmueble arrendado y se nombre depositaria del mismo e igualmente se condene al pago de los cánones vencidos hasta el momento de la entrega.

Que el tribunal admitió la demanda y la acción la identifica como cumplimiento de contrato de arrendamiento basada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y emplaza a la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lago, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de marzo de 1989, para que comparezca al segundo día hábil después de citado para que de contestación a la demanda. Que el tribunal emite la citación a la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lago S.R.L, y el Alguacil la entrega al ciudadano J.M.C.C., quien recibió la compulsa pero no firma la boleta al verificar que no es la Empresa que representa. Que el tribunal emite la boleta de notificación a nombre de la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lago S.R.L, que no se lleva a cabo la notificación por cuanto el representante de la Empresa Servi Cauchos El Lobo se da por notificado mediante diligencia y procedió al segundo día a contestar la demanda, alegando que la palabra etimológica del nombre de la sociedad mercantil son diferentes, no son sinónimos ni antónimos y al ser utilizadas como nombres en el Registro Mercantil da origen a dos personas jurídicas totalmente distintas sin dejar dudas de su interpretación.

Que la demandante demandó a la sociedad Mercantil Servi Cauchos El Lago S.R.L, y no a la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lobo S.R.L, ante esa situación, no existe ninguna duda que su representada no tiene cualidad para sostener en juicio, por lo que la demanda debe ser inadmisible, por cuanto la cualidad es el elemento esencial de toda pretensión, ya que el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado a la obligación que se le trata de imputar. Que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, eso es, un demandante y un demandado, quienes para actuar en un proceso deben de estar revestidos de cualidad para que resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, entendidos esos requisitos, para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Que con esa defensa perentoria solicita al tribunal de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad de su representada para sostener el juicio pues la demandante A.Y.C.d.C. no demando a la persona obligada por Ley, y trajo a juicio a una persona sin legitimatio ad causam. Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que en el libelo de la demanda la actora, manifiesta que la pone en una situación incomoda por cuanto ella ha cumplido con el señor, respetado los derechos como arrendatario, pero él no ha hecho lo mismo con ella, pues no le ha cumplido en la entrega del inmueble y además no le ha hecho las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013. Que en el petitorio se confirma la existencia de las dos acciones propuestas, por incumplimiento del contrato de arrendamiento al vencimiento del término y consecuencialmente solicita el secuestro del inmueble arrendado y se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la entrega y pago de las costas y costos. Que esas acciones son autónomas y así lo establece el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sus procedimientos son diferente lo cual hace que no pueden ser acumuladas en una sola demanda y así lo establece el artículo 78 en concordancia con la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, determina los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, por lo que se requiere que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Que ese requisito formal la doctrina lo ha denominado principio de congruencia, tiene con dos deberes fundamentales del juez decidir, resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todas las defensas del demandado, al no existir relación en este principio se produce una desacertada relación entre los términos de litis y sentencia lo que se conoce como incongruencia que viene hacer un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que el ordenamiento impone al exigir que ésta sea de orden público y el máximo tribunal ha mantenido en reiteradas sentencias su cumplimiento.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el juicio de incongruencia negativa del fallo se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia. Que esa hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituya un alegato. Que la ley impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

Que al omitir totalmente un pronunciamiento en relación a la defensa de fondo o excepciones perentorias y las cuestiones previas presentadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, el sentenciador no cumplió como era su obligación con el requisito formal, como es, de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, tal como lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, de esa manera incurre en el vicio de incongruencia negativa siendo nula la sentencia apelada.

Que en el escrito de contestación de la demanda la demandada alegó la defensa de fondo o perentoria, asimismo la sentencia se omitió el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta. Que al haber incurrido el sentenciador el vicio de incongruencia negativa, es decir, omitir total y absoluto pronunciamiento sobre tales defensas en la contestación de la demanda, este infringió el precepto o regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces alegada, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y ese dispositivo fue anunciado al iniciar la defensa de fondo o perentoria.

Que lo más grave del caso, es que el sentenciador además de haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa también incurrió en el vicio de indefensión en perjuicio de la demandada infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la referida omisión total y absoluta de pronunciarse en relación de las defensas alegadas en la contestación de la demanda configura un menoscabo del derecho a la defensa derecho constitucional.

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida cautelar innominada a su favor de su representada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la acción de a.c. interpuesta por el abogado H.V. apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 09 de julio de 2003.

Respecto a lo alegado por el accionante en amparo en cuanto a que la demandante demandó a la sociedad Mercantil Servi Cauchos El Lago S.R.L, y no a la sociedad mercantil Servi Cauchos El Lobo S.R.L, manifestó que ante esa situación, no existe ninguna duda que su representada no tiene cualidad para sostener en juicio, por lo que la demanda debe ser inadmisible, por cuanto la cualidad es el elemento esencial de toda pretensión, ya que el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado a la obligación que se le trata de imputar. Que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, eso es, un demandante y un demandado, quienes para actuar en un proceso deben de estar revestidos de cualidad para que resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, entendidos esos requisitos, para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Al respecto, este Tribunal observa al folio 45 del expediente, escrito presentado por la abogada V.M.N.R., apoderada judicial de la ciudadana A.Y.C.T., quién manifestó que por error involuntario se señaló el nombre de la parte demandada como SERVICAUCHOS EL LAGO S.R.L, siendo el nombre real SERVICAUCHOS EL LOBO S.R.L., que fue con quien se contrato inicialmente y cuyo representante legal es el ciudadano J.M.C.C., quién compareció ante el tribunal en fecha 18 de marzo de 2013 y se dio por citado en nombre de la empresa que representa respecto a la demanda interpuesta tal como consta en diligencia corriente al folio 35, lo que se evidencia que fue subsanada lo referente al nombre de la demandada, sin existir posteriormente objeción alguna por parte de la actora respecto a dicha subsanación.

Por lo que este tribunal actuando en sede constitucional considera que no existe en tal proceder ninguna violación de orden constitucional, mas cuando el mismo demandado se dio por citado y ejerció en todas las etapas del proceso su derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, debe esta juzgadora señalar que procedimentalmente la solución a la situación planteada, de que hubo error en la citación, esta plenamente consagrada en el ordinal 1° del articulo 328 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 327 ejusdem, a través del Juicio de Invalidación, por lo que en ningún caso puede considerarse que la mencionada situación conllevo a una violación constitucional que deba ser restituida por este tribunal. Así se decide.

Asimismo, el accionante alegó que existió la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este alegato, se observa que la parte actora ciudadana A.Y.C.T. demandó el incumplimiento del contrato de arrendamiento al vencimiento del término y consecuencialmente el secuestro del inmueble arrendado, condenando al pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la entrega, tal situación fue alegada como cuestión previa de acuerdo con el articulo 346 del código de procedimiento civil y fue igualmente subsanada por la parte actora al señalar que la subsana con el mismo articulo 78 del código de procedimiento civil, cuando señala: “sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”; ante tal subsanación realizada por la parte actora la parte demandada no realizó ninguna objeción aceptando tácitamente la misma. por lo que este tribunal considera que no existe en tal proceder violación constitucional alguna. Así se decide.

Igualmente, manifestó el accionante que el Juez al omitir totalmente un pronunciamiento en relación a la defensa de fondo o excepciones perentorias y las cuestiones previas presentadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, no cumplió como era su obligación con el requisito formal, como es, de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, tal como lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, de esa manera incurrió en el vicio de incongruencia negativa siendo nula la sentencia apelada. Que en el escrito de contestación de la demanda la demandada, alegó la defensa de fondo o perentoria, asimismo la sentencia se omitió el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta. Que al haber incurrido el sentenciador el vicio de incongruencia negativa, es decir, omitir total y absoluto pronunciamiento sobre tales defensas en la contestación de la demanda, este infringió el precepto o regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces alegada, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y ese dispositivo fue anunciado al iniciar la defensa de fondo o perentoria.

Que lo más grave del caso, es que el sentenciador además de haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa también incurrió en el vicio de indefensión en perjuicio de la demandada infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la referida omisión total y absoluta de pronunciarse en relación de las defensas alegadas en la contestación de la demanda configura un menoscabo del derecho a la defensa siendo un derecho constitucional.

En cuanto a todos estos alegatos y defensa, este tribunal constitucional cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2005, ha establecido:

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes; toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo enfatizó esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), dispuso:

...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Resaltado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de a.c., salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

… Omissis…

Por ello, esta Sala ha precisado que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, al gozar los jueces de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes. A este respecto, en la sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: R.E.G.U.), la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito y visto que la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial no se encuentra configurado dentro de las circunstancias que hace viable la interposición de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales. Así como que la empresa SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L., representada por el ciudadano M.C.C., tuvo oportunidad para ejercer los recursos procesales necesarios ante la inconformidad de las actuaciones realizadas por la parte actora, incluso ante la manifestación de que existió un error en la citación de la empresa demandada, debió haber interpuesto el recurso de invalidación contra la sentencia dictada, tal como lo establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que a la parte demandada no se le violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso como manifiesta en su escrito de acción de amparo, incluso se observa que al dar contestación a la demanda, el representante de la mencionada empresa Servi Cauchos El Lobo S.R.L invocó el artículo 12 procesal, observándose igualmente que el juzgado de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de que decidió con base en lo alegado y probado en autos, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente acción de a.c.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado H.V., en su carácter de apoderado de LA EMPRESA MERCANTIL SERVI CAUCHOS EL LOBO S.R.L., suficientemente identificados en las actas del expediente; en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

A.R.Z.P.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

Secretaria Temporal

Exp. N° 34944

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