Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001492

PARTE ACTORA: D.M.A.M., titular de la cédula de identidad C.I. N°14.990.450.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.X.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 64.345.-

PARTE DEMANDA: SERVI-CLINERS, C. A. Organización Técnica en Limpieza”, empresa de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Diciembre de 1994, bajo el numero 89, tomo 660-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente acción por demanda intentada el día 03 de julio de 2007, por el ciudadano D.M.A.M., titular de la cédula de identidad C.I. N°14.990.450 representada por su apoderado judicial Abogada C.X.L., inscrita en IPSA, bajo el N° 64.345, contra la empresa SERVI-CLINERS, C. A. Organización Técnica en Limpieza, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 06 de julio de 2007, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios veinte (20) y veintiuno (21), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil catorce (14) de agosto de 2007 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la ciudadana abogada C.X.L., inscrita en IPSA, bajo el N° 64.345, apoderado judicial de la parte actora, según se desprende de poder que corre inserto al expediente, quien consignó elementos de pruebas conformados por Escrito de promoción en cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de ciento ocho (108) folios útiles los cuales se ordenó incorporan al expediente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 13 de mayo de 2007, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadana D.M.A.M., titular de la cédula de identidad C.I. N°14.990.450, inició su relación laboral con la demandada SERVI-CLINERS, C. A. Organización Técnica en Limpieza, con fecha de inicio 04 de octubre de 2004, y con fecha de finalización 07 de febrero de 2007, que prestó servicios como OPERARIA, laboraba en un horario de lunes a domingo de 07:00 AM a 05:00 PM, con un día de descanso semanal, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- El apoderado actor alega que el salario recibido por el demandante durante la relación de trabajo fue variando a lo largo de la relación quedando representado según la siguiente ilustración grafica:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por renuncia que es lo alegado por la actora en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de los hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo la renuncia en fecha 07 de febrero de 2007, según lo alegado por la actora en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad Acumulada, interese de Antigüedad, Vacaciones pendientes, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas no canceladas, Horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

1.- Antigüedad Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo e Interés de Antigüedad:

Corresponde por estos conceptos a la actora, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho un monto de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.081.315,00), correspondiente a la antigüedad y un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 265.981,00), por concepto de interés, quedando a salvo la adecuación que determine la experticia complementaria del fallo, todo lo cual queda ampliamente ilustrado según el siguiente grafico:

Fecha Salario Integral Antigüedad Acumulada Intereses

Mes Sal-Int-Ms Sal-Int-Ds Ds Art. 108 Ant.Acum. % Ds-Ms Intereses

Oct-04 Bs 364.803 Bs 12.160 Bs 0 Bs 0 Bs 0 31

Nov-04 Bs 364.803 Bs 12.160 0 Bs 0 Bs 0 14,51% Bs 0 30

Dic-04 Bs 364.803 Bs 12.160 0 Bs 0 Bs 0 15,25% Bs 0 31

Ene-05 Bs 374.110 Bs 12.470 0 Bs 0 Bs 0 14,93% Bs 0 31

Feb-05 Bs 374.110 Bs 12.470 5 Bs 62.352 Bs 62.352 14,21% Bs 689 28

Mar-05 Bs 374.110 Bs 12.470 5 Bs 62.352 Bs 124.703 14,44% Bs 1.551 31

Abr-05 Bs 374.110 Bs 12.470 5 Bs 62.352 Bs 187.055 13,96% Bs 2.176 30

May-05 Bs 457.875 Bs 15.263 5 Bs 76.313 Bs 263.368 14,02% Bs 3.180 31

Jun-05 Bs 457.875 Bs 15.263 5 Bs 76.313 Bs 339.680 13,47% Bs 3.813 30

Jul-05 Bs 457.875 Bs 15.263 5 Bs 76.313 Bs 415.993 13,53% Bs 4.847 31

Ago-05 Bs 457.875 Bs 15.263 5 Bs 76.313 Bs 492.305 13,33% Bs 5.651 31

Sep-05 Bs 457.875 Bs 15.263 5 Bs 76.313 Bs 568.618 12,71% Bs 6.023 30

Oct-05 Bs 457.875 Bs 15.263 5 Bs 76.313 Bs 644.930 13,18% Bs 7.320 31

Nov-05 Bs 461.385 Bs 15.380 5 Bs 76.898 Bs 721.828 12,95% Bs 7.790 30

Dic-05 Bs 461.385 Bs 15.380 5 Bs 76.898 Bs 798.725 12,79% Bs 8.797 31

Ene-06 Bs 473.310 Bs 15.777 5 Bs 78.885 Bs 877.610 12,71% Bs 9.605 31

Feb-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 966.620 12,76% Bs 9.593 28

Mar-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 1.055.630 12,31% Bs 11.190 31

Abr-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 1.144.640 12,11% Bs 11.551 30

May-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 1.233.650 12,15% Bs 12.907 31

Jun-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 1.322.660 11,94% Bs 13.160 30

Jul-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 1.411.670 12,49% Bs 15.183 31

Ago-06 Bs 534.060 Bs 17.802 5 Bs 89.010 Bs 1.500.680 12,43% Bs 16.063 31

Sep-06 Bs 580.635 Bs 19.355 5 Bs 96.773 Bs 1.597.453 12,32% Bs 16.401 30

Oct-06 Bs 580.635 Bs 19.355 5 Bs 96.773 Bs 1.694.225 12,46% Bs 18.178 31

Nov-06 Bs 580.635 Bs 19.355 5 Bs 96.773 Bs 1.790.998 12,46% Bs 18.597 30

Dic-06 Bs 580.635 Bs 19.355 5 Bs 96.773 Bs 1.887.770 12,46% Bs 20.255 31

Ene-07 Bs 580.635 Bs 19.355 5 Bs 96.773 Bs 1.984.543 12,46% Bs 21.293 31

Feb-07 Bs 580.635 Bs 19.355 5 Bs 96.773 Bs 2.081.315 12,46% Bs 20.170 28

Totales = Bs 2.081.315 Bs 265.981

2. UTILIDADES PENDIENTES:

Le corresponden al período demandado, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo:

De donde:

A. Representa el lapso de tiempo a indemnizar por este concepto.

B. Representa la cantidad de días a indemnizar por concepto de vacaciones.

C. Representa el salario básico del último mes laborado.

D. Representa el monto de vacaciones fraccionadas que le adeuda el patrono al trabajador por este concepto.

Lo cual genera un total por este concepto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.198.823,00).

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por la actora en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:

De donde:

A. Representa el lapso de tiempo a indemnizar por este concepto.

B. Representa la cantidad de días a indemnizar por concepto de vacaciones.

C. Representa el salario básico del último mes laborado.

D. Representa el monto de vacaciones fraccionadas que le adeuda el patrono al trabajador por este concepto.

E. Representa la cantidad de días a indemnizar según el contrato colectivo para el concepto de bono vacacional pendiente.

F. Representa el monto total por el concepto de bono vacacional pendiente.

Lo cual genera un total por estos conceptos de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.229.616,00).

4.- HORAS EXTRAORDINARIAS:

Le corresponde a la actora, de acuerdo a los hechos narrados en su libelo y dados como admitidos por la demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia al no ser contrarios a derecho por dicho concepto la cantidad de UN MILLON QUINETOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.524.167,00.), todo lo cual se ilustra amplia y detalladamente como sigue:

De donde:

A. Indica el LAPSO durante el cual se generó el salario básico promedio.

B. Indica la Cantidad de Semanas durante los cuales laboro horas extraordinarias, según determinación hecha por la actora en el libelo.

C. Indica la Cantidad de Horas Extras Laboradas cada semana, según fue ilustrada por la actora en su libelo.

D. Indica la Cantidad Total de Horas Extras Laboradas durante el respectivo lapso.

E. Indica el monto del Salario Básico Diario que pago el Patrono como remuneración por el servicio prestado.

F. Indica el valor de una (1) hora normal, esto es, la división del salario diario por la cantidad de horas de una jornada normal.

G. Indica el Recargo equivalente al porcentaje que indica la Ley Orgánica del Trabajo, para una hora extraordinaria diurna o nocturna.

H. Indica el valor de una (1) hora extra.

I. Indica la cantidad en bolívares generada por tiempo extraordinario durante el respectivo lapso.

J. Equivale a la cantidad de bolívares que sirve de base de cálculo para aplicarla como LA INCIDENCIA MENSUAL del respectivo lapso en el concepto de antigüedad, esto es, consecuencia de la división del monto de la columna “I”, entre la cantidad de meses laborados en el lapso.

En la última fila se especifica la cantidad total generada por Tiempo Extraordinario, esto es, la sumatoria de toda la columna “I”.

  1. - DOMINGOS Y FERIADOS:

Le corresponde a la actora, de acuerdo a los hechos narrados en su libelo y dados como admitidos por la demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia al no ser contrarios a derecho por dicho concepto la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.791.205,00), todo lo cual se ilustra amplia y detalladamente como sigue:

De donde:

  1. Indica el LAPSO (años) durante el cual la ex.-trabajadora laboró domingos y días feriados.

  2. Indica la Cantidad de Domingos y Días feriados laborados y determinados en el libelo.

  3. Indica el Salario con el recargo del 150%, que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Indica el Total anual que debió cancelar la parte patronal.

  5. Indica la Incidencia Mensual

Todo lo cual produce UN TOTAL GENERAL A PAGAR DE NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.091.107) (Bs.F= 9.091,11).

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –05 de julio de 2006, exclusive- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 3 de agosto de 2007-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Adicionalmente se condena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad que por este concepto quede determinado de la experticia complementaria del fallo, desde el 04 de octubre de 2004, (fecha aportada en el libelo para efecto de los cálculos presentados), hasta el 07 de febrero de 2007, fecha de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes. Estos intereses (tanto los de mora como los que versan sobre la prestación de antigüedad) serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por e la ciudadana D.M.A.M., titular de la cédula de identidad C.I. N°14.990.450. Representado por su apoderada judicial Abogada C.X.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 64.345., contra la empresa SERVI-CLINERS, C. A. Organización Técnica en Limpieza”, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:

PRIMERO

La demandada SERVI-CLINERS, C. A. Organización Técnica en Limpieza”, empresa de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de Diciembre de 1994, bajo el numero 89, tomo 660-A, deberá pagar a la actora la cantidad de: NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.091.107) (Bs.F= 9.091,11), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Keyu Abreu.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Keyu Abreu.

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