Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7923.

Parte actora: Sociedad Mercantil SERVI-EXTIMPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1.999, bajo el No. 56, Tomo 218-A-, representada por el ciudadano A.H.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.690.328, actuando en su condición de presidente, y la Sociedad Mercantil COLECTORES FIBRA-VITUY 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2.004, bajo el No. 40, Tomo 80-A- representada por el ciudadano EDGAR DE J.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.414.542.

Apoderado Judicial: Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

Parte demandada: C.E.V.J. LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.163.035.

Apoderado Judicial: Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.921.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.V.J. LEÓN, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., quien declarara la confesión ficta de la parte querellada y en consecuencia con lugar la querella Interdictal de Amparo.

Recibidas las actuaciones mediante auto del 25 de junio de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su respectivo derecho, por lo que a partir de la presente fecha, exclusive, comienza a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que sus representadas la Sociedad Mercantil SERVI-EXTIMPER, C.A., y la Sociedad Mercantil COLECTORES FIBRA-VITUY 21, C.A., desde el año 1.999 son legítimas poseedoras de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts2), constituidas por dos (02) locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías.

Que las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la parcela No 48, sector La Pica, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, tal y como se evidencia de las patentes de Actividad Económica de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, S.F. de Yare del Estado Miranda.

Que desde el mes de agosto de 2.011, la ciudadana E.V.J.L., realizó actos de perturbación en contra de sus representadas, cambiando el candado al portón de la única entrada y salida de personas y vehículos que posee el lote de terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sin darles copia de la llave, procediendo a cerrar el portón por días y horas laborables impidiendo la entrada de sus obreros y de los vehículos de carga que prestan servicios a sus representadas.

Que la ciudadana E.V.J. LEÓN, autorizo a terceras personas, para que utilicen el área destinada a zona de carga y descarga de mercancías de sus representadas, como estacionamiento y taller mecánico de camiones, quitándole espacio y creando incomodidad para el desempeño de sus tareas, originando discusiones entre ellos y sus obreros.

Que la ciudadana E.V.J.L., colocó en el área de los locales unas cadenas, obstruyendo la entrada y amenazando en forma reiterada con desalojarlos a la fuerza.

Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los artículos 697, y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Que debido a las inútiles e infructuosas gestiones extrajudiciales efectuadas en nombre de sus representadas demandan por querella Interdictal de A., a la ciudadana E.V.J. LEÓN.

Solicitó que se declare con lugar la presente querella Interdictal de A., y que se ordene a la ciudadana E.V.J.L., quien actúa supuestamente en representación de la sucesión E.T.J.D.A., de abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio de la posesión legitima que ha venido ejerciendo en contra de sus representadas, sobre las bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 mts2), constituidas por dos (02) locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.279.000,00), equivalente a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 U.T).

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta J. observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo III

DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del T., se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre una querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por los representantes de las empresas SERVI-EXTIMPER C.A. Y COLECTORES FIBRA-VITUY 21 C.A., contra la ciudadana E.V.J.L., a fin de que SE ABSTENGA de realizar cualquier acto perturbatorio de la posesión legitima que han vendido ejerciendo sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304M2) constituidas por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la parcela No 48, Sector La Pica Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir del querellante, “(…) la ciudadana E.V.J.L., quien dice actuar en nombre de la sucesión E.T.J. de A., ha venido realizando actos de perturbación en contra de sus representadas desde el mes de agosto de 2011, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad, los cuales pueden extraerse del propio contenido del artículo supra transcrito, siendo los mismos, los que se enumeran a continuación: De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en: 1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año, 2. Que dicha posesión sea legítima, 3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, 4. Que la posesión sea perturbada, 5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, 6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y 7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la pre constitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

En primer lugar debe corroborar quien aquí juzga, si la posesión cumple con la exigencia de ultra anualidad, demandada por nuestra legislación nacional, verbigracia, que la posesión que la parte querellante alega detentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo ha sido por más de un (01) año. En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante expresa lo siguiente: Que sus representadas son legitimas poseedoras desde el año 1999, de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de 304 Mts.2, constituidos por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, lo cual fue demostrado por la parte querellante.- Igualmente consta de los documentos consignados que la posesión es legitima.- Que se trata de un bien inmueble ubicado en el Sector La Pica Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.- Consta de las pruebas consignadas que la posesión fue perturbada por la ciudadana E.J.L.; Asimismo que la perturbación comenzó en agosto de 2011, no habiendo transcurrido un año de haber ocurrido dicha perturbación; consta igualmente que la presente acción fue intentada contra la ciudadana E.V.J.L.,

Consta de autos, anexo al escrito libelar, que la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado en fecha 05-03-2012, por ante Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de demostrar entre otras cosas, que las empresas Servi-Extimper C.A. y Colectores Fibra Tuy 21 C.A son legitimas poseedores de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de 304 Mts.2, constituidos por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la parcela No 48, sector la pica, Parroquia San Francisco de Yare Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, (…)

, por lo que, en la etapa probatoria, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: E.E.M.M. y A.E.F.A., para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el primer requisito previsto en el artículo bajo análisis. YASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado cabe destacar, que la perturbación alegada por la querellante comenzó en agosto de 2011, siendo presentada la demanda de marras en fecha 12-03-2012, es decir, 7 meses aproximadamente, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, constatados los requisitos de procedencia de la querella interdictal interpuesta, y como quiera que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio seguido por J.V.D., V.M. de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de esta juzgadora pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría en el procedimiento interdictal, pues una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión.

Siendo esto así, y observando quien aquí suscribe que la parte querellada, ciudadana E.V.J.L., se encontraba presente en el momento de la practica del amparo provisional decretado en fecha 16 de marzo de 2012, por este Tribunal, lo cual se efectuó en fecha 27-03-2012, tal como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa a los folios del 52 al 56, se observa de lo expuesto en dicha acta, que el referido ciudadano intervino activamente durante el acto, configurándose o mejor dicho produciéndose los elementos que hacen procedente la citación tácita o presunta, pues ésta se produce cuando el demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De lo anterior se deduce, que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo antes narrado , considera que la ciudadana E.V.J.L., al hacerse presente e intervenir activamente en el acto de ejecución de la medida de amparo decretada, se dio por citado tácitamente tal y como lo dispone la ley, para el segundo día de despacho siguiente a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, comenzando a computarse el 09 de abril de 2012, fecha en que se agrego a los autos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor, feneciendo dicho lapso en fecha 11 de abril de 2012, tal como se desprende del computo realizado por secretaria en fecha 02 de mayo de 2012, y siendo que, ésta no compareció ni por medio de apoderado alguno, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde al Tribunal determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de febrero del 2004, caso P.L.F., contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

El procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio

. (N. y cursiva de este Tribunal).

En sintonía con el criterio anteriormente citado, que resulta aplicable en los procedimientos interdictales iniciados con posterioridad a la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del 18 de febrero del 2004, considera esta juzgadora que no puede obviar, al momento de resolver el presente asunto, la figura jurídica de la confesión ficta, la cual resulta aplicable a todos los casos en cuya tramitación esté previsto el acto de la contestación de la demanda y la fase probatoria, como el caso de marras, donde por decisión de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República –arriba indicada- modificó el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y adicionó, previo a la apertura del lapso probatorio a que se refiere dicha norma, la realización del acto de la contestación de la demanda en el cual el demandado o querellado tiene la carga de exponer sus defensas y excepciones que a bien tenga en relación a las pretensiones del querellante, y al no haberlo hecho y haber asumido una conducta rebelde ante el llamado judicial que le fue formulado, no solo al no contestar la demanda, sino también, al no haber traído a autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del demandante y siendo que la acción intentada por la querellante no es contraria a derecho, sino que la misma está amparada por el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad o procedencia de la presente acción interdictal; resulta forzoso para esta jurisdicente en fuerza de las razones antes expuestas, declarar la confesión ficta del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción de veracidad no desvirtuada de los hechos narrados en la querella, en el sentido de que se tiene como cierto la perturbación narrada por la querellante, así como también la posesión que ésta ejercía al momento de ocurrir el mismo, por lo que la presente querella debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. YASÍ SE DECLARA.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante asistida de Abogado, entre otras cosas alego lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por supuestos actos de perturbación, la supuesta posesión legítima y la estimación de las costas procesales, que los demandantes alegan en su escrito de demanda.

Que niega, rechaza y contradice ser poseedora del inmueble, propietaria de las bienhechurías señaladas por los demandantes.

Que es su padre, el único y legitimo poseedor del inmueble y propietario de las bienhechurías sobre el construida, por habérselas comprado a la ciudadana ESTHER TIOLINDA JIMÉNEZ DE ARISTIGUIETA.

Que los demandantes no son poseedores legítimos del lote de terreno, ni de las bienhechurías sobre él construidas tal y como lo alegan en su escrito de demanda, por cuanto a que son arrendatarios (poseedores precarios) de dicho inmueble, por lo que carecen de la cualidad de intentar la acción Interdictal de Amparo.

Que en fecha 16 de marzo de 2012, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., una querella Interdictal de A. en su contra, siendo decretada por el referido Juzgado.

Que una vez practicado el A. provisional el Tribunal de la causa ordenó emplazarlo para que concurra en el segundo día de despacho siguiente a la citación.

Que en fecha 27 de marzo del presente año, por intermedio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., practicó la medida de Amparo provisional dictado y ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., y aunque estuvo presente en dicho acto no fue emplazada.

Que ni antes, ni durante o después del acto de ejecución de decreto de amparo provisional, se le indico lo que debía hacer luego de finalizado el mismo, ni mucho menos se le indico que con este procedimiento debía considerarse notificada o citada para un proceso judicial.

Que el informe presentado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., solo señalaba que se le informaba la misión del Tribunal ese día.

Que el 26 de abril de 2012, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., a fin de que le garantizara el debido proceso y su derecho a la defensa se le notificara, sin embargo tal solicitud fue negada por el Tribunal de la causa señalando que ya se encontraba notificada y citada.

Que el 14 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., dicto sentencia en la presente causa declarándola con lugar violentándole su derecho a la defensa por cuanto no se cumplió la notificación y el emplazamiento que debía hacérsele.

Solicitó que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la ley, que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T..

Finalmente, concluyó solicitando se decrete medida de embargo sobre los siguientes bienes: un vehículo tipo camioneta Marca Ford, año 2006, Placas 99NABK, color Gris y un vehículo tipo automóvil sedan, M.F.F., año 2008, placas VAH26R, color verde, en vista de que los demandantes no ofrecieron garantías en el libelo.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., que declarara la confesión ficta de la parte querellada y en consecuencia con lugar la querella Interdictal de A., que incoara la representación judicial de las Sociedades Mercantiles SERVI-EXTIMPER, C.A., y COLECTORES FIBRA-VITUY 21, C.A., respectivamente, contra la ciudadana E.V.J. LEÓN, todos identificados.

Para resolver se observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a F. “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto de amparo por perturbación, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado la perturbación en referencia, corresponde al jurisdicente decretar el amparo a fin de que cese la perturbación de la posesión para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V.D. contra M. de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A., en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos que en la presente querella interdictal de amparo se verificó la confesión ficta de la querellada debiendo en consecuencia examinarse los requisitos de procedencia circunscritos a: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; 2) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y 3) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Ahora bien, ciertamente en el presente juicio se verificó tanto la ausencia de contestación como de promoción de pruebas por parte de la querellada, lo cual obedeció al hecho de haberse considerado citada tácitamente, por encontrarse presente al momento de materializarse el decreto de amparo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, S.B., Independencia y P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo criterio -el de la citación- no lo comparte esta Alzada, en base a los siguientes razonamientos:

En la citación del demandado deben necesariamente cumplirse a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicacional procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, por tanto, la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Dentro de los tipos de citación se encuentra la denominada citación tacita o presunta, estatuida en el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que opere dicha citación en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda. No obstante lo anterior debe acotarse, que en el sub examine la querellada además de no haberse encontrado asistida de Abogado al momento de la ejecución del decreto de amparo a la posesión, el auto de admisión dictado por el Tribunal fijó el procedimiento a seguir en plena armonía con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, señalando al efecto:

…una vez practicado el amparo provisional, se ordena emplazar a la ciudadana E.V.J.L., para que concurra ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación…

. (Subrayado añadido)

Así, a juicio de esta Alzada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijó los parámetros a seguir en el presente juicio debiendo en consecuencia atenerse a ello, ordenando la citación de la parte querellada una vez recibidas las resultas de la comisión, pues, lo contrario atenta contra la seguridad jurídica de las partes, dada la brevedad de los lapsos que contempla este procedimiento especial, sin que pueda considerarse tácitamente citada a la querellada por haber estado presente -sin asistencia de abogado- en la práctica de la medida, ya que precisamente en ello consiste la ejecución de la misma, a saber, notificar al querellado para que cese en la realización de los supuestos actos perturbatorios, pues considerar que la presencia del querellado en tal actuación comporta citación tácita, no debería entonces ordenarse su citación.

Por tanto, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulto forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado en que el aludido Juzgado ordene la citación de la parte querellada, tal como se estableció en el auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.921, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.V.J. LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.163.035, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., la cual queda REVOCADA.

Segundo

SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., ordene la citación de la parte querellada, tal como se estableció en el auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2012,

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7923.

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