Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: SERVIAGRO TOCUYO, C.A., en las personas de sus legítimos propietarios D.L. y R.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-542.170 y V-4.415.132, venezolanos, mayores de edad, hábiles.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Endosatarios Abogados C.V. y M.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 31.055 y 56.240.

DEMANDADO: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.541.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.521 y V- 9.615.250, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.954 y 55.040 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de mayo del 2001, los abogados C.V. y M.P., en su carácter de endosatarios al cobro de la empresa Serviagro Tocuyo, C. A, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y T.d.E.L., demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano A.M., señalando en el libelo, que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.952.005,27), a la orden y aceptada por el señor A.M., para ser pagada sin aviso y sin protesto, librada en fecha 15 de junio de 1999 y venció el 13 de septiembre de 1999. Que por no haber sido posible lograr la cancelación del efecto cambiario, es por lo que demandan al ciudadano A.M., para que pague o a ello sea condenado a las siguientes cantidades: Primero: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 6.952.005,27) monto de la letra de cambio; Segundo: los intereses de mora causados desde el respectivo vencimiento hasta el 30 de mayo del año 2001, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 artículo 456 del Código de Comercio, que alcanza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 347.600,27); Tercero: los intereses que se sigan causando desde el 30 de mayo del 2001, hasta la cancelación definitiva, calculados a la tasa del 5% anual; Cuarto: las costas y costos del proceso.- Por auto de fecha 15 de junio del 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.- Al folio (57) consta diligencia mediante la cual el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del demandado A.M., se dio por intimado y consignó poder.- En fecha 20/09/2002, el abogado H.A., apoderado del demandado, formuló oposición al decreto intimatorio.- A los folios (61 y 62) consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado desconoció en su contenido y firma la letra de cambio y rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda.- En fecha 05/11/2003, la parte actora promovió prueba de cotejo y experticia grafotécnica.- Al folio (70) consta escrito de pruebas promovido por la parte demandada. A los folios 74 al 86 consta Informe técnico pericial.- Por auto de fecha 01/07/2003, se ordenó abrir cuaderno separado de tercería presentada por la ciudadana M.C.M.P. en contra de la firma mercantil SERVIAGRO TOCUYO C.A., y A.J.M..- Por auto de fecha 01/07/2003, se admitió la tercería, y se ordenó la citación de los demandados.- En fecha 02/07/2003, el Juzgado A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda.- En fecha 15/07/2003, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos.- En fecha 25/07/2003, se recibió el expediente en este Tribunal, por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de Alza.O.:

Suben las presentes actuaciones a esta Instancia Superior por efectos de la apelación cumplida por la parte demandada que resultó perdidosa en el presente juicio, a los fines de constatar el ajuste o no a Derecho de la decisión emanada del Juzgador de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que con fundamento en la existencia de una letra de cambio impagada, interpuso el actor.

Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia, tenemos que la parte demandada en consideración a la demanda interpuesta en su contra, negó en todas sus partes la misma, a cuyos efectos procedió a desconocer en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, constituido por una letra de cambio, monto señalado como impagado y por tal ha sido reclamado su cancelación y adicionalmente el pago de los intereses de mora causados, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; circunstancia que colocó al actor en la obligación de insistir en el valor de tal instrumento y a promover la prueba de cotejo, cuyas resultas fueron incorporadas al proceso a los folios que van del (74) al (86), prueba que se constituye en fundamental a los fines de la procedencia de la acción interpuesta, habida cuenta de que el desconocimiento de tal instrumento constituyó la única defensa asumida por la demandada, Y Así Se Establece.

Por aplicación de los Principios Probatorios de la Comunidad de la Prueba y el de Adquisición Procesal, todas las actuaciones probatorias que forman parte del presente expediente serán a.e.s.c. Y Así Se Establece.

Como primer punto se debe señalar que la letra de cambio es, en virtud de la ley, un título a la orden, a saber, un título que se transfiere por medio de endoso; no obstante poder ocurrir también la transferencia mediante cesión, a la cual debe añadirse la entrega del papel sin el cual el adquirente no puede ejercer el derecho, lo que ocurre en los casos de la cláusula “no a la orden”.

El artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos de emisión de toda letra de cambio, señalando que la misma debe contener la denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto; la orden pura y simple de pagar una suma de determinada, el nombre del que debe pagar. La indicación de la fecha del vencimiento; el lugar donde el pago debe efectuarse; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; la fecha y el lugar donde la letra fue emitida; y la firma del que gira le letra.

Al ser la letra de cambio un título que se transmite a través del endoso, este debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, y debe estar firmado por el endosante; siendo válido aunque no se designe al beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional.

La letra de cambio se puede endosar a cualquier persona, de manera que pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado; personas estas que a su vez pueden endosar la letra a otras.

El endoso produce como efectos: la función traslativa, pues trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio; la función de legitimación, pues se considera al tenedor de la letra como portador legítimo, si justifica su derecho por medio de una serie ininterrumpida de endosos aunque el último sea en blanco; siendo la tercera función del endoso, la garantía, pues salvo pacto en contrario, el endosante es garantía de la aceptación y del pago.

La letra de cambio puede ser endosada para su cobro, reembolso o por su mandato, supone que el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Las excepciones del deudor cambiario oponibles a todo portador de la letra son fundamentalmente las excepciones que afectan la validez de la obligación cambiaria, como la falsificación de la firma; excepciones que resultan del texto mismo del título; excepciones personales, cuando la transmisión ha sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

De esta forma y conforme a los términos en que resultó planteada la controversia tenemos, que al haber sido impugnada la letra de cambio en su contenido y firma , siendo que la autenticidad de la firma del obligado cambiario fue acreditada con las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, cursante a los folios que van del (74) al (86), prueba que este Juzgador valora en todo su contenido por haber sido promovida de conformidad con lo establecido en la Ley, y aparecer el informe presentado como adecuadamente practicado, haberse explicado debidamente las técnicas utilizadas y los documentos que fueron comprendidos en la valoración de los expertos, y en cuenta de que la letra de cambio constituye un instrumento privado del cual deriva una presunción de validez, que le atribuye inclusive, un valor superior al de cualquier instrumento privado, tanto que la ley la considera un instrumento fundamental, o un título ejecutivo, capaz de incoar el juicio de intimación o la vía ejecutiva, todo ello impone que se deba tener a la referida letra de cambio con el valor de instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, observándose de igual forma que la letra de cambio cuyo cobro se reclama, reúne los requisitos que hacen válido todo instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; y siendo que el obligado cambiario no opuso en la oportunidad legal ninguna otra excepción distinta sino la de atacar la validez de la letra, autenticidad que resultó comprobada, y que tampoco promovió prueba alguna en su favor, es evidente que la acción propuesta debe prosperar, de manera que el demandado deberá cancelar el monto de la letra de cambio y los intereses de mora reclamados, cuya procedencia está expresamente prevista en el artículo 456 del Código de Comercio, en su numeral 2°, a partir de su vencimiento, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por SERVIAGRO TOCUYO, C.A., representada por los ciudadanos D.L. y R.D., en contra de A.M., ya identificados. En consecuencia se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.952.005,27), monto al que asciende la letra de la cambio, más la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉTIMOS (Bs. 347.600,27), por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el 30 de mayo de 2.001, a la rata del 5% anula, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 02 de julio del 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

M.C.G.D.V..

Publicada hoy 31 de Octubre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

M.C.G.D.V..

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