Decisión nº 0098 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0165

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0098

Valencia, 03 de febrero de 2005

194º y 145º

El 02 de junio de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.E.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.102.852, actuando en su carácter de administrador de SERVIAIRES TUCVAL DEL CENTRO, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, tomo N° 89-A, y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30883310-0, asistido en este acto por el abogado L.R.E., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080, admitido por este tribunal el 14 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-18 del 24 de marzo de 2004 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500960 del 19 de junio de 2002, y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101001227000681, emitida el 14 de agosto de 2002, notificada a la contribuyente el 28 de abril de 2004, por concepto de multa por inscribirse fuera del plazo legal en el Registro de Información Fiscal, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares trescientos setenta mil sin céntimos (Bs. 370.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2002, la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500960 por Bs. 370.000,00 contra Serviaires Tucval del Centro, S. A., por no inscribirse dentro del plazo legal en el Registro de Información Fiscal.

El 14 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101001227000681, por Bs. 370.000,00.

El 30 de diciembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500960.

El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-04-410-18, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 31 de mayo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 02 de junio de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario.

El 14 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 29 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas. La administración tributaria consignó su escrito y la recurrente no hizo uso de ese derecho.

El 10 de agosto de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la administración tributaria.

El 13 de septiembre de 2004, la jueza suplente se avocó al cocimiento de la causa. En esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 06 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 06 de octubre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE

Manifiesta el recurrente en su escrito del recurso contencioso interpuesto la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por incompetencia manifiesta del funcionario actuante, Jefe encargado de la División de Recaudación de la Región Central, que dictó dicho acto y desaplicación por control difuso de la Constitución de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995 suscrita por el Superintendente Nacional, Aduanero y Tributario. También alega el recurrente falta de motivación y falsedad de dicho acto, así como error en la calificación en cuanto a la mención de la sanción impuesta.

Afirma el recurrente que en cuanto a la incompetencia de funcionario, el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central fue creada mediante la Resolución N° 32 que es un acto administrativo de carácter general por autorización del ciudadano Ministro de Hacienda, cuando dicho ministerio no tenía la posibilidad o facultad de delegar la función de organizar al SENIAT y se explaya en similares, amplias y repetitivas consideraciones con base exigir la nulidad absoluta de la Resolución N° 32 por violación al principio de legalidad de la jerarquía de las normas. Al momento de suscribir la Resolución N° 32, el Superintendente Nacional Tributario carecía de competencia plena para hacerlo, pues el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994 en sus artículos 4 y 6 claramente señala que la organización y funciones del SENIAT debía ser efectuada en forma conjunta con el ministerio respectivo y no delegada como lo hiciera dicho funcionario, por lo cual el mismo era incompetente para dictarla.

Sobre el mismo fundamento exige la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó dicho acto y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La representación del contribuyente aduce que el acto recurrido no llena todos los requisitos que debe contener todo acto administrativo ya que el mismo no menciona el nombre del órgano que lo emitió sino simplemente el del que lo suscribió.

Acerca del supuesto incumplimiento del deber formal de inscribirse fuera del lapso legal en el Registro de Información Fiscal alega falta de motivación de la resolución de imposición de multa y contradice las pretensiones de la administración sobre la oportunidad de la inscripción. A tal efecto afirma que inició sus actividades el 09 de mayo de 2002, fecha de su primera facturación y no el 16 de noviembre de 2001 fecha de su constitución y aporta para sustentar su pretensión copia de la factura N° 001 del 09 de mayo de 2002 emitida por el ciudadano C.V. por un total de Bs. 523.180,00, factura que corre inserta en el folio cuarenta (40).

Con referencia al monto de la sanción, expresa el recurrente que le fue aplicado el numeral 2 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario y el apartado segundo de dicho artículo, equivalente a una multa de 25 unidades tributarias, que se incrementará en 25 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 unidades tributarias, “… siendo que, lo que establece el primer aparte del antes mencionado artículo 100…. Es una sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 Ut) la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias por cada infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 Ut.) por lo que indudablemente estamos en presencia de un error en la calificación de la sanción a imponerse, lo cual me coloca en estado de indefensión, por lo que solicito en este acto, se anule la Resolución que en este acto (sic) se impugna…”.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria rechaza la pretensión del recurrente de calificar la nulidad de la Resolución N° 32 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ya que esta fue emitida con base en la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995 dictada por el Ministerio de Hacienda, la cual expresa en su artículo 4 que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del sistema profesional de recursos humanos y a la autonomía funcional y financiera del servicio y adicionalmente los siguientes: … “8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático…”. Reafirma este rechazo con base en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario el cual determina que la decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quién podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia.

El SENIAT, con referencia al lapso para la inscripción en el Registro de Información Fiscal, que puede ser la fecha de constitución de la contribuyente o la fecha de inicio de sus operaciones, rechaza la prueba de la fotocopia de la factura 0001 emitida por Serviaires Tucval del Centro S. A. para demostrar cuando inició sus actividades porque “… la prueba aportada por la contribuyente al constituir copia fotostática no resulta prueba fehaciente del hecho que pretende demostrar por lo que al no existir elementos probatorios suficientes resulta improcedente el alegado presentado por la contribuyente…”.

La administración tributaria impuso una sanción de veinticinco (25) unidades tributarias a la contribuyente por cuanto efectuó fuera del plazo legal y reglamentario su inscripción en el Registro de Información fiscal infringiendo de esta manera las disposiciones contenidas en el parágrafo primero del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, constituyendo dicho hecho el incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

EL SENIAT reconoce que en la resolución impugnada por incumplimiento de deberes formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500960 expresó que estaba aplicando el aparte uno del mencionado artículo, cuando en realidad realizó los cálculos y aplicó realmente la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario equivalente a 25 unidades tributarias por cada infracción hasta un máximo de 100 unidades tributarias.

Con base en todo lo expuesto el SENIAT declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En virtud que según la recurrente, la controversia se limita a la desaplicación o no de la Resolución N° 32, a determinar si los fiscales actuantes tenían autorización para realizar la fiscalización, si aplicaron correctamente la normativa legal vigente, si la resolución estaba fundamentada y definir la validez o no de la fotocopia de la factura aportada por la contribuyente para demostrar el inicio de sus operaciones para el Registro de Información Fiscal.

En primer lugar, debe el juez decidir sobre la solicitud de desaplicación de la Resolución N° 32 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Afirma el recurrente que esta Resolución no podía ser dictada por dicho funcionario en forma delegada por el Ministro de Hacienda sino que debía haber sido una resolución conjunta.

Sobre el particular en repetidas oportunidades se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como en la Sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2004 la cual expresa textualmente:

…La Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

De manera que, la potestad del Superintendente en esta materia, bien como lo explica la representación fiscal, deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo ello, esta Sala estima, y así ratifica lo señalado en decisiones precedentes (Sent: 756 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.), que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

.

…Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciada por la recurrente. Así también se declara…

.

Con base en la jurisprudencia transcrita es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de recurrente en relación a la Resolución N° 32, por lo cual considera competente al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para dictar tal resolución. Así se decide.

En referencia a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido argüida por el recurrente, observa el juez que existe en el expediente inserta en el folio setenta y nueve (79) la autorización general N° GRTI-RCE-DFA-EF/ESP-C-138 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central y por la Jefe de la División de Fiscalización para efectuar el operativo de revisión a los contribuyentes los días 14, 15 y 16 del mes de octubre de 1999. Es oportuno indicar que la contribuyente no objetó esta revisión en el momento de la realización de la misma sino que se limitó a argumentar que sus ventas eran a no contribuyentes y por lo tanto no tenía la obligación de cumplir los deberes formales, situación esta última que no confirmó en el recurso jerárquico ni contradijo los argumentos de la administración tributaria al respecto. Considera el juez que la autorización general para un operativo de fiscalización masivo es suficiente siempre que sea mostrado por los fiscales actuantes a la contribuyente en el momento de su realización del operativo, pues no sería un procedimiento expeditivo y por el contrario resultaría complicado e ineficaz, que en un operativo de verificación masiva de deberes formales en un período de tiempo tan corto, se exigiera que la autorización fuese individual. Por otra parte la contribuyente no se opuso en el momento de la fiscalización a la misma ni adujo falta de autorización en ese momento y sólo se limitó a afirmar que sus ventas eran a no contribuyentes. De tal manera que la normativa contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis concede a la administración tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación y a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, por todo lo cual el tribunal considera ajustada a derecho la autorización genérica para este tipo de fiscalización y así se decide.

En relación con la ausencia de motivación en la resolución impugnada, reclamada por la contribuyente, en la sección IV en motivaciones para decidir, la administración tributaria expone claramente que la contribuyente “…realizó la inscripción fuera del lapso reglamentario de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a tal obligación…”, los períodos en los cuales ocurrió el hecho y las referencias normativas que permiten al recurrente conocer con total claridad cuales fueron los deberes formales incumplidos, como también los entiende el juez de la simple lectura de tal resolución, por todo lo cual mal puede argumentar el recurrente falta de motivación en la resolución impugnada considerando el tribunal la misma está ajustada a derecho. Así se decide.

Ha sido opinión consecuente de este tribunal que el solo hecho de hacer la contribuyente la inscripción en el Registro de Información Fiscal en una fecha intermedia entre la fecha de la constitución de la compañía y el inicio de sus actividades, no configura en si misma prueba de que la inscripción debiera haber sido hecha dentro de los 25 días continuos que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992, vigente rationae temporis, contados a partir de la constitución y que no está prohibido por ninguna norma legal que la inscripción se haga en forma anticipada al inicio de sus operaciones, máxime cuando la misma es necesaria para hacer la declaración definitiva de rentas, la cual, en estos casos lleva normalmente inserta la expresión “sin actividad” u otra similar, con lo cual la contribuyente demostraría que no ha iniciado sus operaciones en el período de la declaración correspondiente a su primer ejercicio gravable, o por el contrario aporte como prueba la primera factura para demostrar el inicio de sus actividades, por extensión de la norma contenida en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual expresa:

Artículo 32. En las prestaciones de servicios el hecho imponible ocurre o se perfecciona y nace la obligación tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Se emita la factura o los otros documentos equivalentes, por quien presta el servicio.

  2. …(omissis)…

Tampoco es prueba suficiente para iniciar el lapso para la inscripción el hecho que en la solicitud de inscripción en el RIF se coloque como fecha de inicio de operaciones la fecha de constitución, puesto que la contribuyente puede perfectamente demostrar y comunicar a la administración tributaria antes, en el momento de la fiscalización o inclusive durante los recursos administrativos o contenciosos, que realmente inició sus actividades con posterioridad a la fecha de constitución de la empresa. No puede el dato contenido en un formulario de inscripción, que la contribuyente llena de buena fe, constituir una prueba fehaciente del inicio de operaciones, cuando la realidad demostrada o demostrable indique que la fecha de inicio de sus actividades fue otra diferente, lo contrario sería desvirtuar la realidad y partir de un falso supuesto de hecho, pues en realidad la contribuyente está indicando una fecha irreal que posteriormente demuestra que es otra y máxime cuando esta situación no implica ningún perjuicio económico para la administración tributaria ni violación a ningún deber formal, pues están perfectamente previstas las dos alternativas establecidas en el numeral 2 del artículo 161 y en el parágrafo primero de dicho artículo, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1992 vigente rationae temporis para que se inicie el lapso de inscripción, disposición contenida también en el artículo 188, numeral 2, del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003 vigente. Así se decide.

Una vez resueltas las incidencias anteriores resulta necesario que el juez determine la validez o no de la fotocopia de la factura con la cual el recurrente pretende demostrar la fecha de inicio de sus operaciones, la cual determinará el inicio del lapso para realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal.

A tal efecto expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más paritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado por el juez).

En primer lugar debe el juez decidir si la copia fotostática de la factura mercantil producida con el libelo de la demanda por el recurrente es una reproducción de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Según el Diccionario Jurídico Espasa “…La factura mercantil es un documento que sirve para determinar la naturaleza de un producto o servicio y el precio del mismo cuando resulta ser el objeto de un contrato mercantil. Se expide por quién presta el servicio o entrega la mercancía y tiene valor probatorio del contrato que le sirve de base cuando es aceptada por el adquirente, y de la realización del pago cuando se halla en poder del mismo…”. (Subrayado por el juez).

Sobre el mismo tema, el artículo 29 del Código Penal español recoge el concepto moderno de documento en los siguientes términos: “…A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica…”.

También la ley hipotecaria española y su reglamento definen los requisitos que debe tener un documento, i) Que se encuentren autorizados por funcionario público competente, ii) Que se observen en esta autorización las solemnidades exigidas por la Ley en cada caso, iii) Que guarden concordancia con la situación jurídico-registral existente y iv) Que reúnan los requisitos exigidos por las leyes fiscales. Según Cabanellas el documento privado tiene fuerza probatoria entre las partes que lo han otorgado, y de no haber contradicción, poseen indiscutible eficacia, lo mismo que si se tratara de documentos públicos.

Observa el juez que la fotocopia de la factura N° 001 fue producida por el recurrente junto con libelo de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada por la administración tributaria y solo se limita a expresar en la Resolución GRTI-RCE-JT-410-18 del 24 de marzo de 2004 que “…la prueba aportada por la contribuyente no resulta prueba fehaciente del hecho que pretende demostrar por lo que al no existir elementos probatorios suficientes resulta improcedente el alegato presentado por la contribuyente…”.

La doctrina distingue entre documento auténtico y documento fehaciente, y a tal efecto el Diccionario Jurídico Espasa comenta “…pero tanto el documento auténtico como el fehaciente son una misma cosa, ya que autenticidad es tanto como decir fehaciencia o fuerza legal, o lo que es igual, documento que hace fe por si mismo. Pero la equiparación no puede predicarse de una forma absoluta, ya que la autenticidad es una de las características fundamentales que diferencia al documento público frente al privado, mientras que la fehaciencia se predica siempre al documento público, pero también puede aplicarse a documentos privados en ciertos casos y, por lo tanto, a los efectos de la inscripción es viable la distinción entre documento auténtico y documento fehaciente…”. (Subrayado por el juez).

El juez observa que en la fotocopia de la factura se leen impresos todos los requisitos legales exigidos por las leyes fiscales, el numero de la factura (0001) y la fecha del 09 de mayo de 2002, así como el resto de los deberes formales requeridos y no objetados por la administración tributaria dentro de los lapsos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorgaba ni tampoco en el transcurso del proceso.

Es de advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa en reiteradas y continuas decisiones se ha referido al tema de las copias simples, como en la sentencia N° 583 del 22 de abril de 2003, caso CELLSTAR CELULAR, C.A., en los siguientes términos, “…es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal. A partir de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, se observa evidente que es ésta la particular situación dada en el caso de autos, donde el a quo pretende admitir como pruebas documentales las copias simples descritas, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado y desconocido en cuanto a su contenido y firma dichas probanzas, e incluso también formalizó su oposición a la admisión de las mismas, siendo que no le bastó el haber confrontado dichas copias y considerar las mismas como fieles y exactas a sus originales para juzgar cumplida la ya referida condición de admisibilidad exigible a las aludidas copias, y menos aún para presumirlas fidedignas…”. En el caso de este proceso, la administración tributaria no objetó las copias simples sino se limitó a calificarla de no fehaciente en su resolución del 24 de marzo de 2004 y en el momento de la consignación del recurso en el tribunal, Sin embargo, la recurrente no aportó el original de la factura en la oportunidad de la promoción de pruebas y a los f.d.C.O.T. la administración tributaria consignó el recurso contencioso tributario en el tribunal con el rechazo a la copia simple conjuntamente con la fotocopia anexada por el recurrente, por todo lo cual entiende el juez que es evidente que la administración tributaria impugnó la copia simple exhibida por el recurrente y este debería haber consignado el original en la oportunidad de la promoción de pruebas y no lo hizo, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.E.Q.G., actuando en su carácter de administrador de SERVIAIRES TUCVAL DEL CENTRO, S. A., asistido en este acto por el abogado L.R.E., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-04-410-18 del 24 de marzo de 2004 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500960 del 19 de junio de 2002, y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 101001227000681, emitida el 14 de agosto de 2002, notificada a la contribuyente el 28 de abril de 2004, por concepto de multa por inscribirse fuera del plazo legal en el Registro de Información Fiscal, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares trescientos setenta mil sin céntimos (Bs. 370.000,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a SERVIAIRES TUCVAL DEL CENTRO, S. A., por la cantidad de bolívares treinta y siete mil (Bs. 37.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp Nº 0165

JAYG/ms/dhtm/yg

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