Decisión nº INTERLOCUTORIANº048A-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

Exp. N° AP41-U-2013-000434 Sent. Interlocutoria N° 048/2014

Se inició este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesto por las abogadas Adennis L.G.Z. y Yeslibeth V.D.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.032 y 155.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2013-02-47, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual ratificó el Acta de Reparo Nº 0001-12-1018 de fecha 17 de septiembre de 2012, por monto de Bs. 1.504.092,00 en concepto de aporte del 2% y ½ % establecido en la Ley del INCES, e impuso multas por Bs. 2.135.039,54, para un Total de Bs. 3.639.131,54.

El 10 de Diciembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 152/2013, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y por auto de esa misma fecha, ordenó abrir un Cuaderno Separado N° AF44-X-2013-0000030, para la tramitación de la suspensión de efectos solicitada en el escrito recursorio.

El 3 de febrero de 2014, las apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitaron a este Juzgado reponer a la presente causa al estado de apertura del lapso probatorio, en virtud de las prerrogativas que disfruta el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Orgánico de la Administración Pública y el 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 5 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa al estado de reapertura del lapso probatorio, en los siguientes términos:

…En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional comparte el alegato de la recurrente de que, efectivamente, el prenombrado organismo disfruta de los privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo establece el citado artículo 97 y el artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la G.O. No. 38.958 del 28 de junio de 2008.

En segundo lugar, deja constancia que la notificación librada al Presidente de esa Administración Tributaria Parafiscal, se practicó en los términos descritos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica regente en ese ente constitucional y no según el artículo 96, antes nombrado por la recurrente.

Luego de los hechos narrados, esta Juzgadora precisa realizar las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento, vale decir, el Recurso Contencioso Tributario, es de carácter especial y se encuentra regido en su totalidad por el Código Orgánico Tributario y no prevé, en ningún caso, la citación del ciudadano Procurador General de la República, ni si quiera la de la Administración Tributaria, pues tal Texto Adjetivo señala, en su artículo 264, solo la notificación de esta última, restando al antes nombrado, ponerlo en conocimiento de la emisión de la sentencia, desde el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983 y ratificado formalmente en el vigente para 1994, manteniéndose así durante el rigor del promulgado para el año 2001 (Vid: Sentencias Nos. 065 del 19 de enero de 2006. Caso: Baker Hughes, S.A. y 2271 del 30 de noviembre de 2006, caso: Inversiones Venhos, C.A).

En tal sentido, debe aclararse que la citación, señalada en el artículo 86, supra reseñado, es el acto por el cual un Tribunal emplaza con una orden de comparecencia a una persona ya sea parte, testigo, perito, intérpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso, siendo requisito indispensable para la comparecencia, la fijación de día y hora; mientras que la notificación es el medio por el cual el Órgano Jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso, sin necesidad de orden de comparecencia. De esta manera, en el caso de autos, la notificación que rige en el procedimiento contencioso tributario y ordenado en el auto de entrada, se hace para informar a las partes e interviniente de buena fe, de la interposición del recurso incoado, y no a los fines de emplazar a las personas antes indicadas a que comparezcan ante el Tribunal para que realicen una actuación en específico, como sería en el proceso civil ordinario, la de contestar la demanda. Y, asimismo, ha sido reconocido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 66, al prever la materialización de ambas, en los procedimientos específicos, dependiendo la actuación o no de dicho Organismo Constitucional.

Así, de acuerdo al contenido del numeral 3 del artículo 9º, corresponde a la Procuraduría General de la República “Representar y defender la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional”.; por lo tanto, a pesar de no haber sido invocado en estos términos por la representante de la contribuyente, de la República representaría judicialmente a la Administración Tributaria recurrida en este proceso judicial. No obstante, para el caso de autos, el artículo 13 de la Ley del INCES, le otorga al Presidente de ese Organismo, la máxima dirección, administración, representación legal de éste, otorgando los poderes judiciales o extrajudiciales a que haya lugar; es decir, no interviene de la Procuraduría General de la República.

Bajo este contexto, con la premisa que la Procuraduría General de la República, actuaría en este juicio como Administración Tributaria, los privilegios y prerrogativas contenidos en el Decreto Ley regente para esta Institución, se encuentran, además, resguardados por las disposiciones contempladas por el Legislador Tributario al promulgar el Código Orgánico Tributario; que si bien, dicho Decreto cuenta con la condición de “Orgánico” y los coloca en igualdad de condiciones, el Tributario es de preeminente aplicación, considerando primero, la categoría en la jerarquización de las leyes y, segundo, por su condición de director de un procedimiento especial ante otro general.

Lo anteriormente explicado, permite concluir que el procedimiento previsto por el Legislador Patrio para sustanciar, conocer y decidir de los recursos contenciosos tributarios que buscan la nulidad, por ilegalidad, de los actos administrativos emanados del Fisco Nacional, no contempla la contestación como etapa procesal, la cual es de naturaleza indudablemente civil.

En ese mismo orden de ideas, consideramos igualmente pertinente invocar la autonomía de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, respecto a las demás ramas del Contencioso Administrativo General, pues si bien es cierto, ambas forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cada una se rige por un corpus normativo propio, siendo, como ya hemos dicho para el Tributario (especial) el Código Orgánico Tributario, mientras que para el Administrativo (general) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOCJA).

Por otra parte, valga destacar que de la lectura del auto de entrada de la presente causa, emitido el 21 de octubre de 2013, luego de ordenadas las notificaciones de rigor, “…a los fines de la admisión o inadmisión del recurso y, e el primer caso a su posterior sustanciación, siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.” Actuación ocurrida el 02 de diciembre de 2012, cuando fue consignado la boleta de notificación y Oficio librado al Presidente del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), folios 64 y 65 del expediente..

Con base a los razonamientos antes expuestos, vista a lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 el Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), niega la reposición de la presente causa al estado de reapertura del lapso probatorio. Así se decide…

(folios 71 al 74).

El 11 de febrero de 2014, las apoderados judiciales de la contribuyente, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se ordene la Notificación a la Procuraduría General de la República, de la Sentencia Interlocutoria N° 152/2013, dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual admitió el recurso contencioso tributario, este Juzgado por auto de fecha 12 de febrero de 2014, negó nuevamente dicho requerimiento por las razones expuestas en el auto de fecha 5 de febrero de 2014.

El 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante la cual se fijo informes en el presente recurso.

El 26 de febrero de 2014, la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó Escrito de Informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

El 13 de marzo de 2014, las apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron diligencia, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014.

El 4 de abril de 2014, la ciudadana Jueza Temporal, dictó auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa, por lo que concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión del recurso, la cual seguirá su curso normal. Igualmente en esa misma fecha, la representación judicial de la recurrente, consignó su Escrito de Informes, constante de cinco (5) folios útiles y sus vueltos.

El 11 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual oyó la apelación interpuesto por SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., en un solo efecto y ordenó remitir mediante Oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones que indique la apelante y las que se reserve señalar el Tribunal.

Planteada la situación en estos términos quien ahora preside este Despacho, luego de a.l.a.e.e. asunto en particular, no puede pasar por alto el error incurrido por el Tribunal, al no tomar en cuenta las prerrogativas de la República establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; cuya formalidad es esencial en el proceso para la validez de los actos.

En este sentido, este Tribunal considera importante traer a colación lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 86: “… En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de todo sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

Del artículo ante transcrito, se destaca que en los juicios donde la República intervenga como parte, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de las decisiones interlocutoria o definitivas.

Igualmente, dicho artículo dispone que trascurrido ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República, dicho Órgano se tendrá por notificado, e iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.

De lo antes mencionado, se observa que el legislador estableció a favor de la República una prerrogativa procesal, la cual es de orden público, por tal motivo, de estricto cumplimiento para los Órganos Jurisdiccionales.

Así las cosas el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del dispositivo normativo antes transcrito, se destaca la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerado en primer termino, si se dejó de cumplirse alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado. Igualmente, deben resaltarse las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00470 del 7 de abril de 2011, caso: J.G.B.M., sobre la procedencia de o no de la reposición de la causa, al indicar que:

Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

Asimismo, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declararse es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba estimado, el acto debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En atención las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo en particular al análisis del presente caso, donde la recurrente a solicitado la reposición de la causa en varias oportunidades, resulta necesario examinar la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en atención a los dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, al hacer una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que el 10 de Diciembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 152/2013 (folios 66 al 67) en la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el sujeto pasivo; con ocasión a la mencionada decisión, este Tribunal omitió librar la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que no se considero la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho órgano se tuviera por notificado de la sentencia interlocutoria en referencia, cuya formalidad es esencial para la validez de los actos.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de preservar del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario, como garante a los principios constitucionales REPONER la causa al estado de librar boleta de notificación al Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° 152/2013 de fecha 10 de diciembre del 2013, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente (66 al 67), de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones y decisiones siguientes a la sentencia supra señalada.

Finalmente, se ordena emitir boleta de notificación al Procurador General de la República, para darlo por notificado de la presente sentencia interlocutoria, dejándose transcurrir los ocho (8) días a los que hacer referencia el artículo 86 eijusdem; vencido como se encuentre el referido lapso se emitirá la boleta de notificación al referido organismo a los fines de darlo por notificado de la Sentencia de Admisión del Recurso en cuestión. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de librar boleta, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° 152/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones y decisiones siguientes a la Sentencia Interlocutoria N° 152/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIEALES CORPORATIVOS, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P.

Exp. AP41-U-2013-00000434

ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR