Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000215

PARTE DEMANDANTE: SERVICAM LARA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02-06-2010, anotado bajo el Nº11, Tomo 42-A, según mandato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23-01-2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 7 de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT R.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.025.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.

PARTE DEMANDADA: M.T.P.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.695, domiciliado en la calle 2 entre carreras 2 y 3, sector J.L., autopista Barquisimeto, vía Quibor del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 26-11-2012, el Abg, Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICAM LARA C.A., parte actora, presentó su escrito libelar, en el que demanda a SEGUROS CATATUMBO C.A. por incumplimiento de una obligación de hacer conforme al artículo 640 del Código Procedimiento Civil relativa a la falta de pago de facturas (anexadas a su escrito) correspondientes al servicio de construcción, reparación y compra de los repuestos o piezas incorporadas al vehículo propiedad del ciudadano Peña O.M.T.; alegó que tanto la empresa aseguradora como el propietario del vehículo se niegan a cumplir con el pago de los servicios de reparación y repuestos incorporados al vehiculo propiedad del demandado.

Demandó al ciudadano M.T.P.O., a los fines de que sea citado y convenga a pagar la cantidad de Bs. 117.571,44 relativas a los servicios de reparación y compra de repuestos; también solicitó Medida de Embargo sobre el vehículo M.G. 813, Granite Chuto 2009, color blanco, serial 8XGAX166 y 09V005959, placa A97F0D, por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil; estimó la demanda en Bs. 150.000,00 equivalentes a 1.666,66 Unidades Tributarias. Asimismo solicitó la acumulación de ley y también que la presente demanda sea admitida y se le de el curso legal correspondiente.

En fecha 20-06-2012, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 28-02-2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró inadmisible la demanda conforme a los ordinales 3º y 4º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28-02-2013 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el cual se transcribe parcialmente:

…Ahora bien siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción este Tribunal observa que la parte accionante en su libelo de la demanda dice por una parte que efectuó contrato con la compañía SEGUROS CATATUMBO, C.A., y a por la otra sólo demanda al ciudadano: M.T.P.O. a título personal sin ser parte en el contrato, y siendo que constituye un presupuesto procesal indicar el carácter con el que se demanda a una persona, sea ésta natural o jurídica y por cuanto también se observa que no existe una clara y precisa relación de los hechos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela se ve en la necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda conforme al artículo 340 en sus numerales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que a quien debe demandar es a la empresa aseguradora por motivo de Cumplimiento de Contrato. Y ASI SE DECIDE...

Riela al folio 35, escrito interpuesto por el apoderado actor mediante el cual apela contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 28-02-2013; apelación que fue oída libremente por el a quo según auto de fecha 20-03-2013.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 05-04-2013, se le dió entrada el día 08-04-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 23-04-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que el apoderado actor presentó su escrito de informes, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 06-05-2013 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no las hubo, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado en la que se declara inadmisible la demanda, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 28 de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuyo tenor es el siguiente:

En fecha 26-11-2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara demanda por Cobro de Bolívares por el Abogado: HIBBERT R.O., inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.922, en contra del ciudadano: M.T.P.O., titular de la cedula de identidad Nº 4.702.695. Ahora bien siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción este Tribunal observa que la parte accionante en su libelo de la demanda dice por una parte que efectuó contrato con la compañía SEGUROS CATATUMBO, C.A., y a por la otra sólo demanda al ciudadano: M.T.P.O. a título personal sin ser parte en el contrato, y siendo que constituye un presupuesto procesal indicar el carácter con el que se demanda a una persona, sea ésta natural o jurídica y por cuanto también se observa que no existe una clara y precisa relación de los hechos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela se ve en la necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda conforme al artículo 340 en sus numerales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que a quien debe demandar es a la empresa aseguradora por motivo de Cumplimiento de Contrato. Y ASI SE DECIDE.

Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener presente lo preceptuado por el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual establece las causales de inadmisión de la demanda cuando señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En relación a este artículo es pertinente señalar que el artículo 340 eiusdem, invocado por la recurrida en la decisión interlocutoria impugnada en autos establece los requisitos formales de la demanda:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, basado en lo supra expuesto y analizando las actas procesales este Juzgador concuerda con el a quo en la inadmisibilidad de la demanda, pero no por la causal del ordinal 3º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, sino por la causal del ordinal 5º, ya que de acuerdo a los hechos invocados en el libelo de demanda y el fundamento de derecho dado por el apoderado actor en franca evidencia del poco conocimiento técnico de la materia procesal, hacen inadmisible la demanda por infringir la normativa legal. Efectivamente, el requisito de que la demanda debe tener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones exigido por el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, tiene su ratio legis, en que ello es necesario para poder saber el Juez cuál es realmente la pretensión del accionante y lo que es fundamental determinar cuál es el procedimiento a seguir, ya que ello es indicativo para poder dar cumplimiento a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto de acuerdo a estas reglas, el Juez al admitir la demanda le establece las reglas del iter procesal y las defensas que puede alegar la accionada al establecer la relación jurídica procesal, situación o circunstancias éstas que de acuerdo al texto del libelo de demanda no se puede determinar en el caso sub lite por lo siguiente:

  1. - El apoderado actor en el libelo de demanda aparte de manifestar que con ocasión del arreglo del vehículo por el cual demanda al dueño del vehículo ciudadano M.T.P., ya su representada había interpuesto demanda contra el SEGUROS CATATUMBO C.A., por cumplimiento de contrato de servicio existente entre ellas, ya que dicho seguro le enviaba los carros para que los arreglara, pagándole posteriormente el monto de sus servicios; tal como consta de las copias certificadas del expediente distinguido con el No. KP02-M-2012-232, cursante del folio 25 al 33, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, reconoce que el aquí accionado no realizó con la actora contrato alguno; si no que fue SEGUROS CATATUMBO C.A. quien contrató con ella; sin embargo en forma confusa alega como fundamento de derecho los artículos 1221, 1228 y 1630 del Código Civil, los cuales están referidos al contrato de obra (sin existir relación contractual con el accionado) y la solidaridad obligacional del aquí demandado con la empresa de SEGUROS CATATUMBO C.A., ya demandada en otro juicio (por cumplimiento de contrato) el cual cursa por otro Tribunal; más sin embargo aquí demanda por cobro de bolívares fundado en facturas, así se evidencia cuando dice:

… para demandar a M.T.P.O.,

…omissis…”, para que sea citado y convenga en pagar la cantidad líquida de ciento diecisiete mil quinientos setenta y un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 117.571,44) relativos a los servicios de reparación y compra de los repuestos: Nº 094304-0927731,…”

Pretensiones éstas que no concuerdan con el cumplimiento de contrato del otro juicio incoado por la actora contra SEGUROS CATATUMBO C.A. por cuanto las causas de la obligación pretendida en cada juicio son distintas, ya que la pretensión de cobro de bolívares la fundamenta en una obligación líquida como contenida en una factura imputada al aquí accionado; entiende este Juzgador a que hace referencia a la factura aceptada por éste a favor del accionante, por ende en éste supuesto la obligación debe ser líquida y exigible, pues en tal caso ésta sería una obligación unilateral del aquí accionado y bajo ninguna circunstancia había relación sustancial con el SEGUROS CATATUMBO C.A., como alega el actor, quien ya lo demandó en otro tribunal tal como fue ut supra expuesto por contrato de servicios existente entre esa empresa y el aquí demandante, pero que el aquí demandado no tiene con ocasión del referido contrato relación jurídica sustancial alguna con el aquí accionante. A su vez, para no sólo refirmar que en el libelo de autos, no establece la relación de los hechos y el derecho exigidos por el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el apoderado actor alega de forma inexplicable un litis consorcio pasivo necesario entre el aquí accionado y la accionada en el otro juicio de cumplimiento de contrato, es decir, con SEGUROS CATATUMBO C.A. y que por tanto solicita que esta causa sea acumulada al supra referido juicio en curso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; es decir, el incoado por su representada contra SEGUROS CATATUMBO C.A., pretensión ésta que no es procedente legalmente por cuanto a tenor del artículo 146 del Código Adjetivo Civil, en el supuesto de que el apoderado actor considerase que hay litisconsorcio pasivo entre el aquí demandado y SEGUROS CATATUMBO C.A., pues debió haber demandado a ambos en el juicio incoado por él contra dicha empresa de Seguros por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgador considera que la apelación interpuesta por el abogado Hibbert R.O., inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.922, en su condición de apoderado judicial de la actora Servicam Lara C.A. contra la decisión de fecha 28 de Febrero de corriente año dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible la demanda de autos se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, pero con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora Servicam Lara C.A. a través de su apoderado judicial abogado Hibbert R.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.922, en contra la decisión de fecha 28 de Febrero de corriente año dictada por Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de autos, en la cual la actora demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano M.T.P.O., titular de la cédula de identidad No. 4.702.695, ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2013.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta fecha, 05/06/2013, a las 9:29 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 4

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR